S-172
La empresa demandante, no precisa en su
demanda ni durante el proceso, cuáles son los vehículos con orden de captura,
salvo el matriculado con el número RN-1199, ni acredita ser propietaria de
ellos; importando esto, en cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 196º
del Código Procesal Civil.
Exp. Nº 406-96-AA/TC
Junín
Caso: Empresa de Transportes
Tambo-Azapampa S.A.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los veintiséis días del mes de
noviembre mil novecientos noventiséis, reunido el Tribunal Constitucional en
sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:
Nugent, Presidente,
Acosta Sánchez, Vicepresidente;
Díaz Valverde,
Rey Terry,
Revoredo Marsano,
García Marcelo;
actuando como Secretaria Relatora, la
doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por Pedro
Macassi Cajahuanca, en representación de la Empresa de Transportes
Tambo-Azapampa S.A., contra la Resolución Nº 12 de la Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Junín que declaró infundada la Acción de Amparo que
interpuso contra el Director de Transporte, Tránsito y Circulación Vial del
Concejo Provincial de Huancayo.
ANTECEDENTES:
El treintiuno de marzo de mil novecientos
noventicinco, Pedro Moisés Macassi Cajahuanca, Gerente General de la Empresa de
Transportes Tambo-Azapampa S.A., interpone Acción de Amparo contra el Director
de Transportes, Tránsito y Circulación Vial del Concejo Provincial de Huancayo.
Mediante dicha demanda, que obra de folio uno a cinco, solicita que se dejen
sin efecto las órdenes de captura que pesan sobre los vehículos de su empresa, y
de otro con Placa RN-1199; por considerar que ellas violan «los derechos
constitucionales de jerarquía y vigencia de normas, de libertad de trabajo y
libertad de empresa».
El demandado, según se ve a folios
veinticinco y veintiséis, contesta la demanda el once de abril de mil
novecientos noventicinco, aduciendo que el demandante no ha precisado el acto
administrativo que transgrede sus derechos constitucionales. Manifiesta,
además, que una multa de tránsito no es de carácter confiscatorio y por
consiguiente no viola el derecho de propiedad; que la Municipalidad Provincial
de Huancayo obra al amparo de la Ley Nº 23853, Orgánica de Municipalidades que
tienen mayor jerarquía que las referidas por la demandante.
De folios treinta a treintidós, obra la
sentencia Nº 090-95 del Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo,
mediante la cual declara infundada la Acción de Amparo por los siguientes
fundamentos: que el demandante no ha acreditado los extremos de su pretensión
al no haber adjuntado pruebas que puedan acreditar los hechos que considera
violatorios de sus derechos constitucionales; y, por consiguiente, no ha
cumplido con lo dispuesto por el Art. 196º del Código Procesal Civil que a la
letra dice: «Salvo disposición legal diferente, la carga de probar corresponde
a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice
alegando nuevos hechos».
Con fecha veinticuatro de abril de mil
novecientos noventicinco, según se ve a folios treinticuatro y treinticinco, el
demandante interpone recurso de apelación, manifestando que no adjuntó pruebas
en razón de que su demanda se refiere a amenazas; y además, a que el Juez de
Primera Instancia «no se pronunció sobre la jurisprudencia que invocó en el
numeral 11 de la demanda».
Mediante el Dictamen Nº 146, que obra a
folios cuarentiséis, el Fiscal Superior Civil de Junín opina confirmar la
resolución apelada, y reformarla para que la Acción de Amparo sea declarada
improcedente. Basa su opinión en lo siguiente: que el demandante no ha
precisado con claridad el derecho violado; y que, además, no ha acreditado con
pruebas los fundamentos de su demanda.
A folios ochentiséis y ochentisiete, obra la
Resolución Nº 12 de fecha doce de junio de mil novecientos noventicinco, por
medio de la cual la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Junín
confirma la Resolución de primera instancia, en razón a lo siguiente: que la
Empresa de Transportes Tambo-Azapampa S.A. no acreditó que sus vehículos
hubieren sido capturados; y, que en la relación de vehículos con orden de
captura enviada por el Director Municipal demandado, que obra a folio
ochentitrés, no se precisa haber entre ellos, vehículos de la empresa
demandante.
El Fiscal Supremo en lo
Contencioso-Administrativo emite el Dictamen Nº 1660-95-MP-FSCA, de fecha
veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventicinco, que obra a folios
cuatro del Cuaderno de Nulidad; mediante el cual opina se declare no haber
nulidad en la sentencia de vista, por no haber acreditado suficientemente la
demandante los fundamentos en los cuales basó su pretensión.
FUNDAMENTOS:
La empresa demandante, no precisa en su
demanda ni durante el proceso, cuáles son los vehículos con orden de captura,
salvo el matriculado con el número RN-1199, ni acredita ser propietaria de
ellos; importando esto, incumplimiento a lo preceptuado en el Art. 196º del
Código Procesal Civil.
Por su parte, la demandada adjunta en autos
mediante el Oficio CAP Nº 004-95.DTTCV/MPH, de fecha dos de mayo de mil
novecientos noventicinco, que obra a folios ochentidós y ochentitrés, una
relación de vehículos con orden de captura donde no figura el de matrícula
RN-1199 que es el único vehículo identificado por la demandante.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, haciendo uso de las atribuciones que le confiere la
Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica.
FALLA:
Confirmando la Resolución Nº 12 de la Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fecha doce de junio de mil
novecientos noventicinco, que declaró infundada la Acción de Amparo interpuesta
por la Empresa de Transportes Tambo-Azapampa S.A. en contra del Director de
Transportes, Tránsito y Circulación Vial de la Municipalidad Provincial de
Huancayo, y mandaron que se publique esta sentencia en el Diario Oficial El
Peruano, conforme a ley.
SS.
NUGENT
ACOSTA SANCHEZ
DIAZ VALVERDE
REY TERRY
REVOREDO MARSANO
GARCIA MARCELO
MARIA LUZ VASQUEZ
Secretaria Relatora