S-172

La empresa demandante, no precisa en su demanda ni durante el proceso, cuáles son los vehículos con orden de captura, salvo el matriculado con el número RN-1199, ni acredita ser propietaria de ellos; importando esto, en cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 196º del Código Procesal Civil.

 

 

Exp. Nº 406-96-AA/TC

Junín

Caso: Empresa de Transportes Tambo-Azapampa S.A.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veintiséis días del mes de noviembre mil novecientos noventiséis, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:

Nugent,                                  Presidente,

Acosta Sánchez,                  Vicepresidente;

Díaz Valverde,

Rey Terry,

Revoredo Marsano,

García Marcelo;

actuando como Secretaria Relatora, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por Pedro Macassi Cajahuanca, en representación de la Empresa de Transportes Tambo-Azapampa S.A., contra la Resolución Nº 12 de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Junín que declaró infundada la Acción de Amparo que interpuso contra el Director de Transporte, Tránsito y Circulación Vial del Concejo Provincial de Huancayo.

ANTECEDENTES:

El treintiuno de marzo de mil novecientos noventicinco, Pedro Moisés Macassi Cajahuanca, Gerente General de la Empresa de Transportes Tambo-Azapampa S.A., interpone Acción de Amparo contra el Director de Transportes, Tránsito y Circulación Vial del Concejo Provincial de Huancayo. Mediante dicha demanda, que obra de folio uno a cinco, solicita que se dejen sin efecto las órdenes de captura que pesan sobre los vehículos de su empresa, y de otro con Placa RN-1199; por considerar que ellas violan «los derechos constitucionales de jerarquía y vigencia de normas, de libertad de trabajo y libertad de empresa».

El demandado, según se ve a folios veinticinco y veintiséis, contesta la demanda el once de abril de mil novecientos noventicinco, aduciendo que el demandante no ha precisado el acto administrativo que transgrede sus derechos constitucionales. Manifiesta, además, que una multa de tránsito no es de carácter confiscatorio y por consiguiente no viola el derecho de propiedad; que la Municipalidad Provincial de Huancayo obra al amparo de la Ley Nº 23853, Orgánica de Municipalidades que tienen mayor jerarquía que las referidas por la demandante.

De folios treinta a treintidós, obra la sentencia Nº 090-95 del Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, mediante la cual declara infundada la Acción de Amparo por los siguientes fundamentos: que el demandante no ha acreditado los extremos de su pretensión al no haber adjuntado pruebas que puedan acreditar los hechos que considera violatorios de sus derechos constitucionales; y, por consiguiente, no ha cumplido con lo dispuesto por el Art. 196º del Código Procesal Civil que a la letra dice: «Salvo disposición legal diferente, la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos».

Con fecha veinticuatro de abril de mil novecientos noventicinco, según se ve a folios treinticuatro y treinticinco, el demandante interpone recurso de apelación, manifestando que no adjuntó pruebas en razón de que su demanda se refiere a amenazas; y además, a que el Juez de Primera Instancia «no se pronunció sobre la jurisprudencia que invocó en el numeral 11 de la demanda».

Mediante el Dictamen Nº 146, que obra a folios cuarentiséis, el Fiscal Superior Civil de Junín opina confirmar la resolución apelada, y reformarla para que la Acción de Amparo sea declarada improcedente. Basa su opinión en lo siguiente: que el demandante no ha precisado con claridad el derecho violado; y que, además, no ha acreditado con pruebas los fundamentos de su demanda.

A folios ochentiséis y ochentisiete, obra la Resolución Nº 12 de fecha doce de junio de mil novecientos noventicinco, por medio de la cual la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Junín confirma la Resolución de primera instancia, en razón a lo siguiente: que la Empresa de Transportes Tambo-Azapampa S.A. no acreditó que sus vehículos hubieren sido capturados; y, que en la relación de vehículos con orden de captura enviada por el Director Municipal demandado, que obra a folio ochentitrés, no se precisa haber entre ellos, vehículos de la empresa demandante.

El Fiscal Supremo en lo Contencioso-Administrativo emite el Dictamen Nº 1660-95-MP-FSCA, de fecha veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventicinco, que obra a folios cuatro del Cuaderno de Nulidad; mediante el cual opina se declare no haber nulidad en la sentencia de vista, por no haber acreditado suficientemente la demandante los fundamentos en los cuales basó su pretensión.

FUNDAMENTOS:

La empresa demandante, no precisa en su demanda ni durante el proceso, cuáles son los vehículos con orden de captura, salvo el matriculado con el número RN-1199, ni acredita ser propietaria de ellos; importando esto, incumplimiento a lo preceptuado en el Art. 196º del Código Procesal Civil.

Por su parte, la demandada adjunta en autos mediante el Oficio CAP Nº 004-95.DTTCV/MPH, de fecha dos de mayo de mil novecientos noventicinco, que obra a folios ochentidós y ochentitrés, una relación de vehículos con orden de captura donde no figura el de matrícula RN-1199 que es el único vehículo identificado por la demandante.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, haciendo uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica.

FALLA:

Confirmando la Resolución Nº 12 de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fecha doce de junio de mil novecientos noventicinco, que declaró infundada la Acción de Amparo interpuesta por la Empresa de Transportes Tambo-Azapampa S.A. en contra del Director de Transportes, Tránsito y Circulación Vial de la Municipalidad Provincial de Huancayo, y mandaron que se publique esta sentencia en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley.

SS.

NUGENT

ACOSTA SANCHEZ

DIAZ VALVERDE

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

GARCIA MARCELO

MARIA LUZ VASQUEZ

Secretaria Relatora