S-391

El actor no ha agotado la vía previa, conforme lo establece el artículo 27º de la Ley Nº 23506, por lo que este Colegiado no puede amparar la demanda incoada.

Exp. Nº 407-96-AA/TC

Huánuco

Caso: Julio Verde Mora

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

                                   En Lima, a los dieciocho días del mes de agosto de mil novecientos noventisiete, reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional, el Tribunal Constitucional, con asistencias de los Señores Magistrados:

                                   Acosta Sánchez; Vicepresidente, encargado de la Presidencia;

                                   Ricardo Nugent;

                                   Díaz Valverde;

                                   García Marcelo;

actuando como Secretaria Relatora la doctora María Luz Vásquez Vargas, pronuncia la siguiente Sentencia:

ASUNTO:

                                   Recurso de nulidad entendido como extraordinario, interpuesto contra la Resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, su fecha quince de mayo de mil novecientos noventiséis, en la acción de amparo seguida por don Julio Verde Mora contra la señora Alcaldesa de la Municipalidad Provincial de Huánuco Luzmila Templo Condeso, Secretarios Generales Alexánder Ruíz Ramírez, Mida Espinoza de Garay y su Asesor Legal Manuel Cornejo Falcón.

ANTECEDENTES:

                                   Don Julio Verde Mora, interpone acción de amparo contra la Alcaldesa Luzmila Templo Condeso de la Municipalidad Provincial de Huánuco y sus Secretarios Generales señores Alexánder Ruíz Ramírez y Mida Espinoza de Garay así como contra su Asesor Legal Manuel Cornejo Falcón, en defensa del derecho constitucional de libertad de trabajo, y ante la amenaza inminente de realizarse la destrucción de la rampa para lavar carros que ha construido con autorización del Ministerio de Agricultura, previo estudio técnico y levantamiento de plano, por lo que solicita el amparista que mediante la presente acción se ordene la inaplicabilidad de la Resolución de Alcaldía N°s. 1597-95 mediante la cual se dispone la destrucción de la rampa para lavar carros y desalojo, así como la Resolución de Alcaldía N° 1656-95, mediante la cual se le ha aplicado una multa pecuniaria de dos mil nuevos soles.

                                   Ampara su demanda en los artículos 24° inciso 10), 26°, 27°, 29°, 30° y 31° de la Ley N° 23506 y los artículos 4° al 15°, 29° y 31° de la Ley N° 25398.

                                   Corrido traslado, los codemandados contestan la demanda, negándola y contradiciéndola, señalando que conforme lo dispone el artículo 47° de la Ley N° 23853, la persona responsable de la Municipalidad Provincial de Huánuco es la Alcaldesa Luzmila Templo Condeso, indicando además que el accionante no ha agotado la vía administrativa, por cuanto no ha agotado la última instancia en el Concejo Provincial de Huánuco .

                                   El Juez falla declarando fundada la demanda interpuesta contra la Municipalidad Provincial de Huánuco, representada por su Alcaldesa doña Luzmila Templo Condeso, excluyendo a los otros emplazados Alexander Ruíz Ramírez, Mida Espinoza de Garay y el asesor legal Manuel Cornejo Falcón, por carecer de responsabilidad.

                                   El Fiscal Superior Civil Decano de Huánuco - Pasco opina porque se revoque la sentencia apelada, y reformándola se declare improcedente la demanda, por cuanto el accionante no ha agotado la vía previa, conforme lo exige el artículo 27° de la Ley N° 23506, concordante con el artículo 122° de la Ley 23853 y el artículo 114° del Decreto Supremo N° 02-94-JUS.

                                   La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de conformidad con lo dictaminado por el citado Señor Fiscal, mediante resolución de fecha quince de mayo de mil novecientos noventiséis, revoca la sentencia apelada, declarando fundada la demanda interpuesta contra la alcaldesa Luzmila Templo Condeso, pero excluyendo de esta acción por carecer de responsabilidad a los empleados Alexánder Ruíz Ramírez, Mida Espinoza de Garay y el asesor legal Manuel Cornejo Falcón y dispone la no aplicación de las Resoluciones de Alcaldía N°s. 1597-95 y 1656-95 para el caso del actor y reformándola declararon improcedente la demanda interpuesta.

FUNDAMENTOS:

                                   Que, del estudio de autos, se desprende que el accionante interpone acción de amparo a fin de que se dejen sin efecto las Resoluciones de Alcaldía N°s. 1597-95 y 1656-95, sin haber interpuesto recurso impugnativo alguno contra la primera resolución y sólo recurso de reconsideración contra la segunda resolución, el cual fue declarado improcedente, toda vez que los actos administrativos municipales que den origen a reclamaciones individuales, se rigen por lo dispuesto en el Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos -aprobado por Decreto Supremo N° 02-94-JUS, conforme lo dispone el artículo 122° de la Ley N° 23853, por lo que el actor no ha agotado la vía previa, conforme lo establece el artículo 27° de la Ley N° 23506, por lo que este Colegiado no puede amparar la demanda incoada.

                                   Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en aplicación de las atribuciones que le confieren la Constitución y leyes pertinentes.

FALLA:

                                   CONFIRMANDO la resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, su fecha quince de mayo de mil novecientos noventiséis, que revocando la sentencia apelada de fecha diecinueve de marzo de mil novecientos noventiséis, declaró fundada la demanda interpuesta contra la alcaldesa de la Municipalidad Provincial de Huánuco doña Luzmila Templo Condeso, y reformándola la declaró improcedente; dispusieron su publicación en el diario oficial "El Peruano"; y los devolvieron.

S.S.

ACOSTA SANCHEZ

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

GARCÍA MARCELO

 

 

MCM