S-391
El actor no ha agotado la vía previa, conforme lo establece el artículo
27º de la Ley Nº 23506, por lo que este Colegiado no puede amparar la demanda
incoada.
Exp. Nº 407-96-AA/TC
Huánuco
Caso: Julio Verde Mora
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En
Lima, a los dieciocho días del mes de agosto de mil novecientos noventisiete,
reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional, el Tribunal Constitucional, con
asistencias de los Señores Magistrados:
Acosta
Sánchez; Vicepresidente, encargado de la
Presidencia;
Ricardo
Nugent;
Díaz
Valverde;
García
Marcelo;
actuando como Secretaria Relatora la doctora María Luz Vásquez Vargas,
pronuncia la siguiente Sentencia:
ASUNTO:
Recurso
de nulidad entendido como extraordinario, interpuesto contra la Resolución de
la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, su fecha quince de
mayo de mil novecientos noventiséis, en la acción de amparo seguida por don
Julio Verde Mora contra la señora Alcaldesa de la Municipalidad Provincial de
Huánuco Luzmila Templo Condeso, Secretarios Generales Alexánder Ruíz Ramírez,
Mida Espinoza de Garay y su Asesor Legal Manuel Cornejo Falcón.
ANTECEDENTES:
Don
Julio Verde Mora, interpone acción de amparo contra la Alcaldesa Luzmila Templo
Condeso de la Municipalidad Provincial de Huánuco y sus Secretarios Generales
señores Alexánder Ruíz Ramírez y Mida Espinoza de Garay así como contra su
Asesor Legal Manuel Cornejo Falcón, en defensa del derecho constitucional de
libertad de trabajo, y ante la amenaza inminente de realizarse la destrucción
de la rampa para lavar carros que ha construido con autorización del Ministerio
de Agricultura, previo estudio técnico y levantamiento de plano, por lo que
solicita el amparista que mediante la presente acción se ordene la
inaplicabilidad de la Resolución de Alcaldía N°s. 1597-95 mediante la cual se
dispone la destrucción de la rampa para lavar carros y desalojo, así como la
Resolución de Alcaldía N° 1656-95, mediante la cual se le ha aplicado una multa
pecuniaria de dos mil nuevos soles.
Ampara
su demanda en los artículos 24° inciso 10), 26°, 27°, 29°, 30° y 31° de la Ley
N° 23506 y los artículos 4° al 15°, 29° y 31° de la Ley N° 25398.
Corrido
traslado, los codemandados contestan la demanda, negándola y contradiciéndola,
señalando que conforme lo dispone el artículo 47° de la Ley N° 23853, la
persona responsable de la Municipalidad Provincial de Huánuco es la Alcaldesa
Luzmila Templo Condeso, indicando además que el accionante no ha agotado la vía
administrativa, por cuanto no ha agotado la última instancia en el Concejo
Provincial de Huánuco .
El
Juez falla declarando fundada la demanda interpuesta contra la
Municipalidad Provincial de Huánuco, representada por su Alcaldesa doña Luzmila
Templo Condeso, excluyendo a los otros emplazados Alexander Ruíz Ramírez, Mida
Espinoza de Garay y el asesor legal Manuel Cornejo Falcón, por carecer de
responsabilidad.
El
Fiscal Superior Civil Decano de Huánuco - Pasco opina porque se revoque la
sentencia apelada, y reformándola se declare improcedente la
demanda, por cuanto el accionante no ha agotado la vía previa, conforme lo
exige el artículo 27° de la Ley N° 23506, concordante con el artículo 122° de
la Ley 23853 y el artículo 114° del Decreto Supremo N° 02-94-JUS.
La
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de conformidad con lo
dictaminado por el citado Señor Fiscal, mediante resolución de fecha quince de
mayo de mil novecientos noventiséis, revoca la sentencia apelada,
declarando fundada la demanda interpuesta contra la alcaldesa Luzmila
Templo Condeso, pero excluyendo de esta acción por carecer de responsabilidad a
los empleados Alexánder Ruíz Ramírez, Mida Espinoza de Garay y el asesor legal
Manuel Cornejo Falcón y dispone la no aplicación de las Resoluciones de
Alcaldía N°s. 1597-95 y 1656-95 para el caso del actor y reformándola declararon
improcedente la demanda interpuesta.
FUNDAMENTOS:
Que,
del estudio de autos, se desprende que el accionante interpone acción de amparo
a fin de que se dejen sin efecto las Resoluciones de Alcaldía N°s. 1597-95 y
1656-95, sin haber interpuesto recurso impugnativo alguno contra la primera
resolución y sólo recurso de reconsideración contra la segunda resolución, el
cual fue declarado improcedente, toda vez que los actos administrativos
municipales que den origen a reclamaciones individuales, se rigen por lo
dispuesto en el Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas Generales de
Procedimientos Administrativos -aprobado por Decreto Supremo N° 02-94-JUS,
conforme lo dispone el artículo 122° de la Ley N° 23853, por lo que el actor no
ha agotado la vía previa, conforme lo establece el artículo 27° de la Ley N°
23506, por lo que este Colegiado no puede amparar la demanda incoada.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en aplicación de las
atribuciones que le confieren la Constitución y leyes pertinentes.
FALLA:
CONFIRMANDO
la resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, su
fecha quince de mayo de mil novecientos noventiséis, que revocando la
sentencia apelada de fecha diecinueve de marzo de mil novecientos noventiséis,
declaró fundada la demanda interpuesta contra la alcaldesa de la
Municipalidad Provincial de Huánuco doña Luzmila Templo Condeso, y reformándola
la declaró improcedente; dispusieron su publicación en el diario
oficial "El Peruano"; y los devolvieron.
S.S.
ACOSTA SANCHEZ
NUGENT
DÍAZ VALVERDE
GARCÍA MARCELO
MCM