S-672

Que,… a la fecha de interposición de la demanda…se había vencido el plazo de sesenta días hábiles que contempla la ley para ejercitar la Acción de Amparo.

Exp. Nº 412-97-AA/TC

Lima

Caso: Alindor Desposorio Lezama Cotrina

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veintidós días del mes de octubre de mil novecientos noventisiete, reunido el Tribunal Constitucional en Sesión de Pleno Jurisdiccional con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia. Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo,

actuando como secretaria la doctora María Luz Vásquez pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Se debate el derecho a la adecuada protección contra el despido arbitrario: artículo 27 de la Constitución de 1993.

Recurso extraordinario contra la sentencia de vista expedida por la Segunda Sala Superior Mixta de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima, de fecha cuatro de abril de mil novecientos noventisiete que declaró improcedente la demanda revocando la sentencia de Primera Instancia del dieciséis de diciembre de mil novecientos noventiséis que declaró fundada la demanda.

Es materia de grado el recurso extraordinario.

ANTECEDENTES:

Don Alindor Desposorio Lezama Cotrina, a fojas cuarenta y ocho interpone acción de amparo contra el Director General de la Policía Nacional del Perú Tnte. Gral. Víctor Alva Plasencia para que se declare sin efecto la Resolución Directoral N° 2644-95-DGP/P/DIPER-PNP del catorce de junio de mil novecientos noventicinco por el que se dispuso su pase a la situación de disponibilidad por supuesta medida disciplinaria. Expresa que después de haber sido absuelto por la Séptima Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima y por la Corte Suprema de Justicia de la República el diez de junio de mil novecientos noventicuatro por un supuesto delito se expidió la resolución impugnada.

Interpuso los recursos impugnatorios respectivos y pese a opinión favorable de la Asesoría Jurídica fue declarado improcedente el recurso de reconsideración por Resolución N° 0464-96. Interpuso recurso de apelación esta no ha tenido respuesta habiendo operado el silencio administrativo. Ampara su acción en el artículo 2, inciso 7° y 20°, artículo 200 de la Constitución Política del Estado.

El Procurador General de la República a fojas sesenta y cinco contesta la demanda y deduce excepción de caducidad. Expresa que la acción ha caducado porque la resolución de disponibilidad se expidió el catorce de junio de mil novecientos noventiséis, por lo que se ha vencido en exceso el plazo de 60 días hábiles. Manifiesta que conforme al artículo 168 de la Constitución las Fuerzas Armadas del Perú y la Policía Nacional se rigen por sus propias leyes y reglamentos en cuanto al empleo y disciplina.

El actor ha estado involucrado en una presunta comisión de delito contra el patrimonio. La medida disciplinaria procedió conforme al artículo 36 inciso b y artículo 40 del Decreto Legislativo N° 745 Ley de situación del Personal de la PNP. Expresa que la sanción disciplinaria es una sanción establecida sin perjuicio de la sanción penal.

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil del Cono Norte de Lima, a fojas setenta y dos el dieciséis de diciembre de mil novecientos noventiséis pronuncia

sentencia declarando fundada la demanda y ordena se reponga al actor en su grado de Sub-Oficial de Primera de la Policía Nacional del Perú; otorgándole todos sus beneficios que le corresponde por ley.

La Segunda Fiscal Superior Mixto del Cono Norte a fojas noventa y cinco opina que se revoque la sentencia y se declare improcedente la demanda porque el accionante ha presentado la demanda fuera del plazo de ley.

La Segunda Sala Superior Mixta de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima, a fojas ciento trece el cuatro de abril de mil novecientos noventisiete pronuncia sentencia revocando la sentencia de Primera Instancia reformándola declaró improcedente la demanda de amparo por haberse vencido el plazo de 60 días para interponer la demanda. El actor interpone recurso extraordinario.

FUNDAMENTOS:

Que, la Resolución N° 2644-95-DGP/P/DIPER-PNP de fojas quince fue expedido y notificado al actor el catorce de junio de mil novecientos noventicinco; Que, al veintisiete de noviembre de mil novecientos noventiséis fecha de la interposición de la demanda de fojas cuarentiocho se había vencido el plazo de sesenta días hábiles que contempla la ley para ejercitar la acción de amparo; Que, en el escrito de reconsideración del actor de fojas dieciséis precisa haber sido notificado el veintisiete de junio de mil novecientos noventicinco con la resolución de su pase a disponibilidad no obstante que de autos no existe evidencia de tal hecho; que el escrito denominado de apelación de fojas diecinueve carece de fecha de suscripción, de sello de recepción y firma del receptor del mismo, restándole fuerza probatoria para computar los plazos de ley; Que, el contenido del Oficio N° 2111-96-DGPNP-SG, obrante a fojas veintiuno y el Dictamen legal N° 587-96-OAL-DIPER-PNP se sostiene que el recurso impugnatorio es improcedente y el otro indica que es extemporáneo, denotando tales hechos la extemporaneidad del planteamiento de la demanda; Que, la sentencia recurrida ha omitido pronunciarse sobre la excepción de caducidad deducida a fojas sesenta y seis por el Procurador Público del Ministerio del Interior, circunstancia que hace procedente integrarla en el fallo, en tanto los motivos del vencimiento del plazo para interponer la demanda han sido glosados;

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, haciendo uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política y su Ley Orgánica,

FALLA:

CONFIRMANDO la sentencia de la Segunda Sala Superior Mixta de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima, del cuatro de abril de mil novecientos noventisiete de fojas ciento trece que revocando la sentencia del Primer Juzgado Especializado en lo Civil del Cono Norte de Lima, del dieciséis de diciembre de mil novecientos noventiséis declaró IMPROCEDENTE la demanda e integrando la sentencia declararon FUNDADA la excepción de caducidad; dispusieron la publicación de esta sentencia en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley, y los devolvieron.

S.S.

ACOSTA SANCHEZ

NUGENT

DIAZ VALVERDE

GARCIA MARCELO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

JGS.