S-609

Que, en el fondo lo que se pretende es la declaración de un derecho como es el nombramiento que se solicita, donde es menester, previamente, el reconocimiento de un mejor derecho, toda vez que existe otra persona a la que aparentemente le asiste el mismo derecho; circunstancia que produce situaciones litigiosas que deben ser ventiladas en un proceso específico establecido para tal efecto en la vía ordinaria y/o en un proceso sumarísimo de acción de garantía.

Exp. Nº 414-96-AA/TC

Lambayeque

Caso: Rocío del Pilar Regalado de Chumán

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los doce días del mes de noviembre de mil novecientos noventisiete, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia,

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo,

actuando como secretaria relatora la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso extraordinario, interpuesto contra la sentencia de la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, que declara improcedente la acción de amparo incoada por doña Rocío del Pilar Regalado de Chumán con el Director de la Dirección Regional de Educación de Lambayeque.

ANTECEDENTES:

Doña Rocío del Pilar Regalado de Chumán interpone acción de amparo contra el Director de la Dirección Regional de Educación de Lambayeque con el fin de que se declare su nombramiento en la plaza de profesora en el Centro Educativo N° 10002-Chiclayo y se deje sin efecto toda disposición que se oponga a su nombramiento. Señala que mediante la Ley N° 26368, vigente a partir del veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, el Ministerio de Educación estaba autorizado a efectuar el nombramiento automático de todos aquellos docentes que a la fecha de vigencia estuvieran trabajando como contratados en las plazas presupuestadas y que contaran con título pedagógico y experiencia no menor de dos años en el área de la docencia. Argumenta que a esa fecha contaba con los requisitos exigidos por lo que solicitó su nombramiento automático, el que no fue concedido, en virtud a que dicha plaza había sido cedida por reasignación a una tercera persona, situación que a su juicio vulnera su derecho a la libertad de trabajo; y que no está obligada a agotar la vía administrativa por cuanto podría convertirse en irreparable la agresión.

La emplazada niega la demanda en todos sus extremos y solicita sea declarada infundada. Sostiene que el expediente de nombramiento de la actora fue debidamente evaluado por la comisión evaluadora; pero era el caso que la plaza a la cual solicitaba su nombramiento no estaba vacante, porque el doce de octubre del mismo año, esta plaza fue cedida a otra profesora por reasignación, habiéndose firmado el acta de compromiso; que ante la dación de la Ley N° 26368 y hasta que se hicieran las coordinaciones respectivas con el ministerio del sector estuvieron en suspenso todas las resoluciones y recién en diciembre de dicho año salió la resolución de reasignación; para que conforme a la normativa educativa sobre reasignaciones, tome posesión del cargo a partir de marzo del siguiente año; por lo que no es cierto que no acatemos la ley ni menos que nos opongamos al nombramiento sino que para el nombramiento de la actora, era requisito previo que la plaza estuviera vacante, situación que no es la de autos donde la plaza ya no se encontraba vacante.

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil del Distrito Judicial de Chiclayo, declaró, fundada la acción por considerar que se ha vulnerado su derecho de igualdad ante la ley, por considerarlo como trato discriminatorio y su derecho a la estabilidad laboral, al no habérsele nombrado.

La Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, con lo expuesto por la fiscalía superior, revocó la apelada declarándola improcedente, estimando que no es la acción de amparo la correcta para dilucidar esta materia.

Interpuesto el recurso extraordinario, los autos son elevados al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

Que, en el fondo lo que se pretende es la declaración de un derecho, como es el nombramiento que se solicita, donde es menester, previamente, el reconocimiento de un mejor derecho, toda vez que existe otra persona a la que aparentemente le asiste el mismo derecho, circunstancia que produce situaciones litigiosas que deben ser ventiladas en un proceso específico establecido para tal efecto en la vía ordinaria y no en un proceso sumarísimo de acción de garantía.

Que, por tanto, el amparo no resulta ser la vía idónea para dilucidar situaciones controvertibles como es el caso de la presente demanda, resultando de aplicación lo prescrito en el Artículo 13º de la Ley N° 25398.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA:

Confirmando la sentencia de vista, expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas ciento cincuenta y uno, su fecha veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, que declaró improcedente la demanda, dejando a salvo el derecho de la actora para que lo haga valer en la vía correspondiente; mandaron se publique en el Diario Oficial "El Peruano" y los devolvieron.

S.S. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE / GARCIA MARCELO.