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Que, en el fondo lo que se pretende es la
declaración de un derecho como es el nombramiento que se solicita, donde es
menester, previamente, el reconocimiento de un mejor derecho, toda vez que
existe otra persona a la que aparentemente le asiste el mismo derecho;
circunstancia que produce situaciones litigiosas que deben ser ventiladas en un
proceso específico establecido para tal efecto en la vía ordinaria y/o en un
proceso sumarísimo de acción de garantía.
Exp. Nº 414-96-AA/TC
Lambayeque
Caso: Rocío del Pilar Regalado de Chumán
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los doce días del mes de
noviembre de mil novecientos noventisiete, reunido el Tribunal Constitucional
en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores
Magistrados:
Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de
la Presidencia,
Nugent,
Díaz Valverde,
García Marcelo,
actuando como secretaria relatora la doctora
María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso extraordinario, interpuesto contra
la sentencia de la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior
de Justicia de Lambayeque, de veintitrés de noviembre de mil novecientos
noventa y cinco, que declara improcedente la acción de amparo incoada por doña
Rocío del Pilar Regalado de Chumán con el Director de la Dirección Regional de
Educación de Lambayeque.
ANTECEDENTES:
Doña Rocío del Pilar Regalado de Chumán
interpone acción de amparo contra el Director de la Dirección Regional de
Educación de Lambayeque con el fin de que se declare su nombramiento en la
plaza de profesora en el Centro Educativo N° 10002-Chiclayo y se deje sin
efecto toda disposición que se oponga a su nombramiento. Señala que mediante la
Ley N° 26368, vigente a partir del veintiuno de octubre de mil novecientos
noventa y cuatro, el Ministerio de Educación estaba autorizado a efectuar el
nombramiento automático de todos aquellos docentes que a la fecha de vigencia
estuvieran trabajando como contratados en las plazas presupuestadas y que
contaran con título pedagógico y experiencia no menor de dos años en el área de
la docencia. Argumenta que a esa fecha contaba con los requisitos exigidos por
lo que solicitó su nombramiento automático, el que no fue concedido, en virtud
a que dicha plaza había sido cedida por reasignación a una tercera persona,
situación que a su juicio vulnera su derecho a la libertad de trabajo; y que no
está obligada a agotar la vía administrativa por cuanto podría convertirse en
irreparable la agresión.
La emplazada niega la demanda en todos sus
extremos y solicita sea declarada infundada. Sostiene que el expediente de
nombramiento de la actora fue debidamente evaluado por la comisión evaluadora;
pero era el caso que la plaza a la cual solicitaba su nombramiento no estaba
vacante, porque el doce de octubre del mismo año, esta plaza fue cedida a otra
profesora por reasignación, habiéndose firmado el acta de compromiso; que ante
la dación de la Ley N° 26368 y hasta que se hicieran las coordinaciones
respectivas con el ministerio del sector estuvieron en suspenso todas las
resoluciones y recién en diciembre de dicho año salió la resolución de
reasignación; para que conforme a la normativa educativa sobre reasignaciones,
tome posesión del cargo a partir de marzo del siguiente año; por lo que no es
cierto que no acatemos la ley ni menos que nos opongamos al nombramiento sino
que para el nombramiento de la actora, era requisito previo que la plaza
estuviera vacante, situación que no es la de autos donde la plaza ya no se
encontraba vacante.
El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil
del Distrito Judicial de Chiclayo, declaró, fundada la acción por considerar
que se ha vulnerado su derecho de igualdad ante la ley, por considerarlo como
trato discriminatorio y su derecho a la estabilidad laboral, al no habérsele
nombrado.
La Segunda Sala Especializada en lo Civil de
la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, con lo expuesto por la fiscalía
superior, revocó la apelada declarándola improcedente, estimando que no es la
acción de amparo la correcta para dilucidar esta materia.
Interpuesto el recurso extraordinario, los
autos son elevados al Tribunal Constitucional.
FUNDAMENTOS:
Que, en el fondo lo que se pretende es la
declaración de un derecho, como es el nombramiento que se solicita, donde es
menester, previamente, el reconocimiento de un mejor derecho, toda vez que
existe otra persona a la que aparentemente le asiste el mismo derecho,
circunstancia que produce situaciones litigiosas que deben ser ventiladas en un
proceso específico establecido para tal efecto en la vía ordinaria y no en un
proceso sumarísimo de acción de garantía.
Que, por tanto, el amparo no resulta ser la
vía idónea para dilucidar situaciones controvertibles como es el caso de la
presente demanda, resultando de aplicación lo prescrito en el Artículo 13º de
la Ley N° 25398.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional en ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constitución
Política del Estado y su Ley Orgánica,
FALLA:
Confirmando la sentencia de vista, expedida
por la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia
de Lambayeque, de fojas ciento cincuenta y uno, su fecha veintitrés de
noviembre de mil novecientos noventa y cinco, que declaró improcedente la
demanda, dejando a salvo el derecho de la actora para que lo haga valer en la
vía correspondiente; mandaron se publique en el Diario Oficial "El
Peruano" y los devolvieron.
S.S. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE
/ GARCIA MARCELO.