S-510
El artículo 25º de nuestra Carta Magna
concordante con los Convenios números Uno y Cincuentidós de la Organización
Internacional de Trabajo - OIT establece que la jornada de trabajo es de ocho
horas diarias o cuarentiocho horas semanales.
Exp. Nº 415-96-AA/TC
Lambayeque
Caso: Sindicato Provincial de Trabajadores
Municipalidad de Chiclayo
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Chiclayo, a los quince días del mes de
setiembre de mil novecientos noventa y siete, reunidos en sesión de Pleno
Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:
Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de
la Presidencia,
Nugent,
Díaz Valverde,
García Marcelo,
actuando como secretaria la doctora María
Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso extraordinario interpuesto por don
Luis A. Lizana Verona y otro, en su condición de Secretario General del
Sindicato Provincial de Trabajadores Municipales de Chiclayo, contra la
resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
de Lambayeque, de fecha diecisiete de junio de mil novecientos noventa y seis,
que revocó la sentencia de la Primera Instancia que declara fundada la Acción
de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Luis Alvares Lizana Verona y Alberto
Rodrigo Montenegro Barnuevo Secretario General y Secretario de Defensa del
Sindicato Provincial de Trabajadores de la Municipalidad de Chiclayo, interpone
acción de amparo, con fecha cinco de febrero de mil novecientos noventa y seis,
con la finalidad de que se deje sin efecto la Resolución de Alcaldía Nº
083-96-MPCH/A del veintiocho de enero de mil novecientos noventa y seis, todos
los actos violatorios de la jornada y horario de trabajo, establecido en el
Convenio Colectivo del primero de marzo de mil novecientos ochentiocho; amparan
su demanda en el Acta de Trato Directo de primero de marzo de mil novecientos
ochentiocho aprobada por Resolución Municipal Nº 0679-88-MPCH/A de fecha dos de
marzo de mil novecientos ochentiocho, Decreto Supremo Nº 003-82-PCM, Decreto
Supremo Nº 026-82-JUS, Decreto Supremo Nº 070-85-PCM, Artículos 140 y
siguientes, 1354 y 1361 del Código Civil, Artículo 54 de la Constitución
Política del Perú de 1979 inciso 2) del Artículo 28 y Artículo 62 de la
Constitución Política del Perú de 1993, Ley Nº 23506 sus modificatorias y Ley
complementaria Nº 25398. A fojas sesentisiete a setenta, la Municipalidad
Provincial de Chiclayo, contesta la demanda negándola y contradiciéndola,
alegando que lo expuesto por el actor no es cierto solicitando que se declare
improcedente la acción de amparo.
El Juez del Primer Juzgado Especializado en
lo Civil de Chiclayo, por sentencia de fecha primero de abril de mil
novecientos noventa y seis, declaró fundada la acción de amparo, por
considerar, entre otras razones que conforme lo estipula el inciso 2) del
artículo 28º, de la Constitución Política del Perú el convenio colectivo tiene
fuerza vinculante en el ámbito de lo pactado, el Decreto Legislativo Nº 800 así
como el Decreto Supremo Nº 74-95-PCM, no derogan de manera expresa los pactos o
convenios colectivos celebrados con anterioridad entre los trabajadores y sus
empleadores, por constituir derechos adquiridos y contemplados en nuestra carta
magna.
Interpuesto recurso de apelación con fecha
ocho de abril de mil novecientos ochentiocho, la Segunda Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Lambayeque con fecha diecisiete de junio de mil
novecientos noventa y seis, revoca la apelada que declaró fundada la acción de
amparo, declararon improcedente.
Contra esta resolución los demandantes
interponen Recurso Extraordinario, por lo que de conformidad con los
dispositivos legales vigentes se remiten los actuados al Tribunal
Constitucional.
FUNDAMENTOS:
1. Que mediante Resolución de Alcaldía Nº
083-96-MPCH/A. se resuelve establecer el horario partido para los servidores
empleados de la Municipalidad Provincial de Chiclayo; estableciéndose 7 horas
con 45 minutos de trabajo diario.
2. Que el artículo 25º, de nuestra Carta
Magna concordante con el Convenio Nº 1º, y 52º, de la Organización
Internacional de Trabajo -OIT- establece que la jornada de trabajo es de ocho
horas diarias o cuarentiocho horas semanales. En el caso de autos los
demandantes mediante la presente acción pretenden evitar que les alcance una norma
de carácter general como el Decreto Legislativo Nº 800, situación que no les
corresponde, por cuanto la misma establece para las entidades de la
administración pública un horario corrido de siete horas con cuarenticinco
minutos en una sola jornada de trabajo que regirá de lunes a viernes, y, deroga
todas las normas que se le opongan, entiéndase entonces, que siendo los
demandantes servidores de la administración pública, están comprendidos en el
dispositivo legal antes glosado, asimismo, dicha norma no colisiona con ninguna
norma constitucional ni contra lo establecido en la Organización Internacional
de Trabajo.
3. Que, el demandado ha actuado en el
ejercicio de las facultades que le son atribuibles por ley, consecuentemente,
no ha violado y/o vulnerado ningún derecho constitucional de los demandantes.
Por estos fundamentos el Tribunal
Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren la
Constitución, y su Ley Orgánica,
FALLA:
Confirmando la resolución expedida por la
Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, su fecha
diecisiete de junio de mil novecientos noventa y seis, que revocando la apelada
declaró improcedente la acción de amparo; mandaron se publique en el Diario
Oficial "El Peruano" con arreglo a ley, y los devolvieron.
S.S. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE
/ GARCIA MARCELO.