S-510

El artículo 25º de nuestra Carta Magna concordante con los Convenios números Uno y Cincuentidós de la Organización Internacional de Trabajo - OIT establece que la jornada de trabajo es de ocho horas diarias o cuarentiocho horas semanales.

Exp. Nº 415-96-AA/TC

Lambayeque

Caso: Sindicato Provincial de Trabajadores Municipalidad de Chiclayo

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Chiclayo, a los quince días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y siete, reunidos en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia,

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo,

actuando como secretaria la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:


ASUNTO:

Recurso extraordinario interpuesto por don Luis A. Lizana Verona y otro, en su condición de Secretario General del Sindicato Provincial de Trabajadores Municipales de Chiclayo, contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fecha diecisiete de junio de mil novecientos noventa y seis, que revocó la sentencia de la Primera Instancia que declara fundada la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Don Luis Alvares Lizana Verona y Alberto Rodrigo Montenegro Barnuevo Secretario General y Secretario de Defensa del Sindicato Provincial de Trabajadores de la Municipalidad de Chiclayo, interpone acción de amparo, con fecha cinco de febrero de mil novecientos noventa y seis, con la finalidad de que se deje sin efecto la Resolución de Alcaldía Nº 083-96-MPCH/A del veintiocho de enero de mil novecientos noventa y seis, todos los actos violatorios de la jornada y horario de trabajo, establecido en el Convenio Colectivo del primero de marzo de mil novecientos ochentiocho; amparan su demanda en el Acta de Trato Directo de primero de marzo de mil novecientos ochentiocho aprobada por Resolución Municipal Nº 0679-88-MPCH/A de fecha dos de marzo de mil novecientos ochentiocho, Decreto Supremo Nº 003-82-PCM, Decreto Supremo Nº 026-82-JUS, Decreto Supremo Nº 070-85-PCM, Artículos 140 y siguientes, 1354 y 1361 del Código Civil, Artículo 54 de la Constitución Política del Perú de 1979 inciso 2) del Artículo 28 y Artículo 62 de la Constitución Política del Perú de 1993, Ley Nº 23506 sus modificatorias y Ley complementaria Nº 25398. A fojas sesentisiete a setenta, la Municipalidad Provincial de Chiclayo, contesta la demanda negándola y contradiciéndola, alegando que lo expuesto por el actor no es cierto solicitando que se declare improcedente la acción de amparo.

El Juez del Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, por sentencia de fecha primero de abril de mil novecientos noventa y seis, declaró fundada la acción de amparo, por considerar, entre otras razones que conforme lo estipula el inciso 2) del artículo 28º, de la Constitución Política del Perú el convenio colectivo tiene fuerza vinculante en el ámbito de lo pactado, el Decreto Legislativo Nº 800 así como el Decreto Supremo Nº 74-95-PCM, no derogan de manera expresa los pactos o convenios colectivos celebrados con anterioridad entre los trabajadores y sus empleadores, por constituir derechos adquiridos y contemplados en nuestra carta magna.

Interpuesto recurso de apelación con fecha ocho de abril de mil novecientos ochentiocho, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque con fecha diecisiete de junio de mil novecientos noventa y seis, revoca la apelada que declaró fundada la acción de amparo, declararon improcedente.

Contra esta resolución los demandantes interponen Recurso Extraordinario, por lo que de conformidad con los dispositivos legales vigentes se remiten los actuados al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

1. Que mediante Resolución de Alcaldía Nº 083-96-MPCH/A. se resuelve establecer el horario partido para los servidores empleados de la Municipalidad Provincial de Chiclayo; estableciéndose 7 horas con 45 minutos de trabajo diario.

2. Que el artículo 25º, de nuestra Carta Magna concordante con el Convenio Nº 1º, y 52º, de la Organización Internacional de Trabajo -OIT- establece que la jornada de trabajo es de ocho horas diarias o cuarentiocho horas semanales. En el caso de autos los demandantes mediante la presente acción pretenden evitar que les alcance una norma de carácter general como el Decreto Legislativo Nº 800, situación que no les corresponde, por cuanto la misma establece para las entidades de la administración pública un horario corrido de siete horas con cuarenticinco minutos en una sola jornada de trabajo que regirá de lunes a viernes, y, deroga todas las normas que se le opongan, entiéndase entonces, que siendo los demandantes servidores de la administración pública, están comprendidos en el dispositivo legal antes glosado, asimismo, dicha norma no colisiona con ninguna norma constitucional ni contra lo establecido en la Organización Internacional de Trabajo.

3. Que, el demandado ha actuado en el ejercicio de las facultades que le son atribuibles por ley, consecuentemente, no ha violado y/o vulnerado ningún derecho constitucional de los demandantes.

Por estos fundamentos el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren la Constitución, y su Ley Orgánica,

FALLA:

Confirmando la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, su fecha diecisiete de junio de mil novecientos noventa y seis, que revocando la apelada declaró improcedente la acción de amparo; mandaron se publique en el Diario Oficial "El Peruano" con arreglo a ley, y los devolvieron.

S.S. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE / GARCIA MARCELO.