EXP. N° 416-97-AA/TC

HERMELINDA SULEMA CONTTY MUÑANTE Y OTROS.

CALLAO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 En Lima, a los veinticinco días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y siete, el Tribunal Constitucional reunido en Sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente encargado de la Presidencia;

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo,

actuando como Secretaria Relatora, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso de Nulidad interpuesto por Luis Alberto Godoy Cornejo y otros, contra la resolución de fecha 15 de enero de 1997, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior del Callao, que confirma el auto apelado, su fecha 06 de noviembre de 1996, que declara improcedente la acción de amparo contra la Sociedad de Beneficencia del Callao;

ANTECEDENTES:

Hermelinda Sulema Contty Muñante, César Apéstegui Del Castillo, Dante Giusti La Rosa, Luis Alberto Godoy Cornejo, Ana María Guerrero Torres, Irma Liduvina Guillén Ichacaya, Petronila Mauricia Huapaya Cárdenas, Giovanna Catalina Maghella Saroli, Rolando Hermes Ramírez Gereda, Trinidad Tapia Aponte, Mercedes Cecilia Tizón Herrera, Javier Cornelio Uribe Santos, Máximo Yupanqui Aguilar, con fecha 30 de octubre de 1996 interponen acción de amparo contra la Sociedad de Beneficencia del Callao a fin de que se declare la invalidez de la Resolución Gerencial N° 030-96, su fecha 30 de setiembre de 1996, que declara el cese de los actores como trabajadores de la emplazada, asimismo, solicitan se les rencorpore a los puestos de trabajo que venían desempeñando en la Sociedad de Beneficencia del Callao, abonándoseles las remuneraciones dejadas de percibir a partir de sus ceses; sostienen los demandantes, que fueron cesados por causal de excedencia en el proceso de evaluación correspondiente al primer semestre de 1996, en aplicación del Decreto Ley N° 26093, norma que resultaba inoperante con la dación de la Constitución de 1993; que, el acto de cese representa un abuso de las funciones que viene ejerciendo la Gerencia General y el Presidente de la Sociedad de Beneficencia del Callao, todo lo cual constituiría una violación a sus derechos de no discriminación, libertad de trabajo y otros derechos constitucionales.

A fojas 83, el Primer Juzgado Civil del Callao, por auto de fecha 06 de noviembre de 1996, declara in limine improcedente la acción de amparo, por considerar principalmente que de la lectura de la resolución impugnada no se aprecia violación o amenaza respecto a los derechos que refiere la emplazante; que, asimismo, los accionantes no han acreditado haber agotado las vías previas para la interposición de la presente acción.

A fojas 133, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, por resolución de fecha 15 de enero de 1997, confirma el auto apelado que declaró improcedente la acción de amparo.

Interpuesto Recurso de Nulidad, que debe ser entendido como Recurso Extraordinario, los autos son remitidos al Tribunal Constitucional de conformidad con el artículo 41° de su Ley Orgánica;

FUNDAMENTOS:

Que, el artículo 28°, inciso 1°, de la Ley N° 23506, prescribe que no será exigible el agotamiento de la vía previa si una resolución que no es la última en la vía administrativa, es ejercitada antes de vencer el plazo para que quede consentida; que, en efecto, la cuestionada Resolución de Gerencia N° 030-96, sin ser la última en la vía administrativa, decretó el cese efectivo de los demandantes a partir del 01 de octubre del mismo año, por lo que la demanda debió declararse procedente, al verificarse en este caso el cumplimiento de la acotada excepción de agotamiento de la vía previa; que, este sentido, no siendo procedente el rechazo in limine de la demanda, y estando a lo prescrito por el segundo párrafo del artículo 42 de la Ley N° 26435, debe continuarse la secuela procedimental del amparo a partir de la admisión de la presente acción de garantía; por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de sus atribuciones conferidas por la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

Declarando la nulidad de la Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, su fecha 15 de enero de 1997, que confirmó el auto apelado, su fecha 06 de noviembre de 1996, que declara improcedente la acción de amparo; ordenando, la devolución de los autos al Juez de Primera Instancia a fin de que prosiga con el trámite de la acción de amparo, con arreglo a derecho; mandaron se publique en el Diario Oficial "El Peruano", conforme a la ley; y, los devolvieron.

S.S

ACOSTA SANCHEZ

NUGENT

DIAZ VALVERDE

GARCIA MARCELO