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En el presente caso es conveniente
precisar, que en aplicación del artículo 200º de la Constitución Política del
Estado e inciso 2) del artículo 6º de la Ley Nº 23506, no proceden las acciones
de garantía contra normas legales ni contra resoluciones judiciales emanadas de
un procedimiento regular.
Exp. Nº 420-96-AA/TC
Piura
Caso: Agustín Páucar Peña
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
,
En Lima, a los veintiséis días del mes de
octubre de mil novecientos noventiséis, reunido el Tribunal Constitucional en
sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:
Nugent, Presidente,
Acosta Sánchez, Vicepresidente,
Aguirre Roca,
Díaz Valverde,
Rey Terry,
Revoredo Marsano de Mur,
García Marcelo;
actuando como Secretaria, la doctora María
Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso de Nulidad que es elevado a este
Tribunal por la Corte Superior de Piura en calidad de Recurso Extraordinario;
interpuesto por Agustín Páucar Peña contra la resolución de la Primera Sala
Civil de la Corte Superior de Piura de fecha cuatro de setiembre de mil
novecientos noventicinco que confirmó la sentencia de primera instancia la cual
declaró improcedente la Acción de Amparo interpuesta por el demandante contra
Baltazar Páucar Peña y otros.
ANTECEDENTES:
El demandante interpone con fecha
veintinueve de mayo de mil novecientos noventicinco, según se ve a folios
quince, dieciséis y diecisiete, Acción de Amparo contra Baltazar Páucar Peña,
Mario Aurelio Girón Rosales y María Damaris Cavero, por que considera que estos
violaron sus derechos constitucionales sobre seguridad jurídica, propiedad y
libre contratación.
Del escrito de la demanda se desprende, que
los demandados vendieron al demandante una parcela de terreno de 11 hectáreas
3,300 m2 signada con el número CD-299-N ubicada en Cieneguilla Norte-Sullana;
que esta transferencia efectuada el veintiuno de octubre de mil novecientos
ochenta fue aprobada por la Dirección de Reforma Agraria mediante la Resolución
Directoral Nº 0363-83-AG-DP-P de fecha quince de agosto de mil novecientos
ochentitrés; que los demandados han «simulado una compra-venta» sobre el mismo
inmueble, y que con ese documento han logrado obtener la orden de desalojo a
través de una acción penal de usurpación que le siguieron.
A folio dieciocho corre la Resolución Nº 1
del Juez Especializado en lo Civil Provisional de Sullana que declara
improcedente la Acción de garantía interpuesta por el demandante, por los
siguientes motivos: que la Acción de Amparo incoada, así como la medida
cautelar solicitada, tienen por objeto dejar en suspenso el desalojo ordenado
en el proceso penal que se le siguió al demandante; que dicha orden proviene de
un proceso regular; que en consecuencia la Acción deviene en improcedente en
aplicación del artículo 6º de la Ley 23506.
La resolución de fecha cuatro de setiembre
de mil novecientos noventicinco que obra a folio cuarentiuno, de la Primera
Sala Civil de la Corte Superior de Piura-Tumbes confirma la resolución de
primera instancia por los mismos fundamentos que fluyen de ésta.
FUNDAMENTOS:
En el presente caso es conveniente precisar,
que en aplicación del artículo 200º de la Constitución Política del Estado e
inciso 2) del artículo 6º de la Ley 23506, no proceden las acciones de garantía
contra normas legales ni contra resoluciones judiciales emanadas de un
procedimiento regular.
La copia certificada que obra a folio
treintiocho, contiene la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la
Corte Superior de Justicia de Piura y Tumbes, por medio de la cual se declaró
improcedente la Acción de prescripción adquisitiva que interpuso el mismo
demandante para adquirir la propiedad del inmueble sub-litis, dicho fallo es
prueba de que el demandante no tuvo un título firme sobre dicho predio; y por
tal razón, se le ordenó desalojar el predio en la acción penal de usurpación
que se le siguió, mandato que pretende suspender con la presente Acción de
Amparo.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, haciendo uso de las atribuciones que le confiere la
Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica.
FALLA:
Confirmando la resolución expedida el cuatro
de setiembre de mil novecientos noventicinco por la Primera Sala Civil de la
Corte Superior de Piura-Tumbes, que confirmó la sentencia del Juez
Especializado en lo Civil Provisional de Sullana que declaró improcedente la
Acción de Amparo interpuesta por Agustín Páucar Peña contra Baltazar Páucar Peña,
Mario Aurelio Girón Rosales y María Damaris Cavero; mandaron que esta Sentencia
sea publicada en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley.
S.S.
NUGENT
ACOSTA SANCHEZ
AGUIRRE ROCA,
DIAZ VALVERDE,
REY TERRY,
REVOREDO MARSANO,
GARCIA MARCELO
MARIA LUZ VASQUEZ
Secretaria Relatora