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En el presente caso es conveniente precisar, que en aplicación del artículo 200º de la Constitución Política del Estado e inciso 2) del artículo 6º de la Ley Nº 23506, no proceden las acciones de garantía contra normas legales ni contra resoluciones judiciales emanadas de un procedimiento regular.

 

 

Exp. Nº 420-96-AA/TC

Piura

Caso: Agustín Páucar Peña

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

,

En Lima, a los veintiséis días del mes de octubre de mil novecientos noventiséis, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:

Nugent,                                              Presidente,

Acosta Sánchez,                              Vicepresidente,

Aguirre Roca,

Díaz Valverde,

Rey Terry,

Revoredo Marsano de Mur,

García Marcelo;

actuando como Secretaria, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso de Nulidad que es elevado a este Tribunal por la Corte Superior de Piura en calidad de Recurso Extraordinario; interpuesto por Agustín Páucar Peña contra la resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Piura de fecha cuatro de setiembre de mil novecientos noventicinco que confirmó la sentencia de primera instancia la cual declaró improcedente la Acción de Amparo interpuesta por el demandante contra Baltazar Páucar Peña y otros.

ANTECEDENTES:

El demandante interpone con fecha veintinueve de mayo de mil novecientos noventicinco, según se ve a folios quince, dieciséis y diecisiete, Acción de Amparo contra Baltazar Páucar Peña, Mario Aurelio Girón Rosales y María Damaris Cavero, por que considera que estos violaron sus derechos constitucionales sobre seguridad jurídica, propiedad y libre contratación.

Del escrito de la demanda se desprende, que los demandados vendieron al demandante una parcela de terreno de 11 hectáreas 3,300 m2 signada con el número CD-299-N ubicada en Cieneguilla Norte-Sullana; que esta transferencia efectuada el veintiuno de octubre de mil novecientos ochenta fue aprobada por la Dirección de Reforma Agraria mediante la Resolución Directoral Nº 0363-83-AG-DP-P de fecha quince de agosto de mil novecientos ochentitrés; que los demandados han «simulado una compra-venta» sobre el mismo inmueble, y que con ese documento han logrado obtener la orden de desalojo a través de una acción penal de usurpación que le siguieron.

A folio dieciocho corre la Resolución Nº 1 del Juez Especializado en lo Civil Provisional de Sullana que declara improcedente la Acción de garantía interpuesta por el demandante, por los siguientes motivos: que la Acción de Amparo incoada, así como la medida cautelar solicitada, tienen por objeto dejar en suspenso el desalojo ordenado en el proceso penal que se le siguió al demandante; que dicha orden proviene de un proceso regular; que en consecuencia la Acción deviene en improcedente en aplicación del artículo 6º de la Ley 23506.

La resolución de fecha cuatro de setiembre de mil novecientos noventicinco que obra a folio cuarentiuno, de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Piura-Tumbes confirma la resolución de primera instancia por los mismos fundamentos que fluyen de ésta.

FUNDAMENTOS:

En el presente caso es conveniente precisar, que en aplicación del artículo 200º de la Constitución Política del Estado e inciso 2) del artículo 6º de la Ley 23506, no proceden las acciones de garantía contra normas legales ni contra resoluciones judiciales emanadas de un procedimiento regular.

La copia certificada que obra a folio treintiocho, contiene la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura y Tumbes, por medio de la cual se declaró improcedente la Acción de prescripción adquisitiva que interpuso el mismo demandante para adquirir la propiedad del inmueble sub-litis, dicho fallo es prueba de que el demandante no tuvo un título firme sobre dicho predio; y por tal razón, se le ordenó desalojar el predio en la acción penal de usurpación que se le siguió, mandato que pretende suspender con la presente Acción de Amparo.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, haciendo uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica.

FALLA:

Confirmando la resolución expedida el cuatro de setiembre de mil novecientos noventicinco por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Piura-Tumbes, que confirmó la sentencia del Juez Especializado en lo Civil Provisional de Sullana que declaró improcedente la Acción de Amparo interpuesta por Agustín Páucar Peña contra Baltazar Páucar Peña, Mario Aurelio Girón Rosales y María Damaris Cavero; mandaron que esta Sentencia sea publicada en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley.

S.S.

NUGENT

ACOSTA SANCHEZ

AGUIRRE ROCA,

DIAZ VALVERDE,

REY TERRY,

REVOREDO MARSANO,

GARCIA MARCELO

MARIA LUZ VASQUEZ

Secretaria Relatora