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…el derecho del accionante a interponer la presente acción de garantía ha
caducado, ya que había vencido en exceso el plazo de 60 días hábiles prescrito
por el artículo 37º de la Ley Nº 23506 y su modificatoria.
Exp. N° 424-97-AA/TC
Chiclayo
Caso: José Marcelino Neciosup Quesquén
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Chiclayo, a los
dieciséis días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y siete,
reunidos en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores
Magistrados:
Acosta Sánchez, Vicepresidente encargado de la Presidencia,
Nugent,
Díaz Valverde,
García Marcelo,
actuando como secretaria la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la
siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario que interpone José Marcelino Neciosup Quesquén,
contra la Resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
de Lambayeque su fecha dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y siete,
que confirmando la apelada, en el extremo que declaró fundada la excepción de
caducidad del ejercicio de la acción, la declararon nula en cuanto declara
improcedente la Acción de Amparo interpuesta contra el Presidente del Consejo
Transitorio de Administración Regional de la Región - San Martín - La Libertad
y declararon nulo todo lo actuado y concluido el proceso.
ANTECEDENTES:
Don José Marcelino Neciosup Quesquén, con
fecha quince de agosto de mil novecientos noventa y seis, interpone acción de
amparo, a efecto de que se deje sin efecto la Resolución Ejecutiva Regional N°
731-95-CTRAR-LL, de fecha treinta de noviembre de mil novecientos noventa y
cinco, que lo cesa por la causal de excedencia, por violación de sus derechos
fundamentales del trabajo y protección contra el despido, debido proceso e
irretroactividad de las normas; solicitando se le reponga en su centro de
trabajo y se le abone sus remuneraciones dejadas de percibir.
Sostiene el accionante
que fue nombrado en la carrera administrativa, en el cargo de Artesano I, en el
Hospital de Apoyo N° 03 de Chepén del Ministerio de Salud; que ha sido cesado
por causal de excedencia, derivado de un proceso de evaluación de rendimiento
laboral, que el proceso de evaluación debió de llevarse a cabo en los meses de
enero y julio de cada año y que sin embargo el examen se desarrolló en octubre
y noviembre de mil novecientos noventa y cinco; que la resolución que lo cesa
no ha sido publicada en el diario oficial "El Peruano", y que al día
siguiente de su publicación surte sus efectos, ampara su demanda en lo
dispuesto por los Artículos 24°, 26°, 27°, 139° inciso 3) y 102°, segundo
parágrafo de la Constitución Política del Estado y en lo establecido por el
Artículo 24° inciso 10), de la Ley 23506.
Agrega que la
racionalización del personal que autorizó la referida norma legal, estaba
circunscrito para el personal administrativo y no de servicio, como en su caso;
por lo que su cese es ilegal.
Admitida la demanda,
ésta es contestada por los demandados, quienes a su turno, deducen la excepción
de caducidad de la acción, por considerar que la incoada ha sido interpuesta
fuera del plazo de Ley, así como que se declare infundada la acción de amparo.
La Jueza del Tercer
Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, de fojas ciento setenta y uno, a
fojas ciento setentitrés, expide sentencia declarando fundada la excepción de
caducidad de la acción e improcedente la acción de amparo interpuesta contra el
Presidente del Consejo Transitorio de Administración Regional de la Región -
San Martín - La Libertad.
Formulado el recurso de
apelación, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque
expide resolución confirmando la de primera instancia, en cuanto declaró
fundada la excepción de caducidad del ejercicio de la acción y la declararon
nula en cuanto declaran improcedente la demanda de la acción de amparo contra
el Presidente del Consejo Transitorio de Administración Regional de la Región
San Martín - La Libertad y, declararon Nulo todo lo actuado y concluido el
proceso.
Interpuesto el recurso
extraordinario, los autos son elevados al Tribunal Constitucional.
FUNDAMENTOS
1.- Que, del
petitorio de la demanda se desprende que el accionante solicita se declare
inaplicable la Resolución Ejecutiva Regional N° 731-95-CTAR-LL, de fecha
treinta de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, que dispuso el cese
del demandante por la causal de excedencia.
2.- Que la parte
demandada presenta copia certificada de la constancia de notificación de la
resolución cuestionada, firmada por el actor, en la que acredita que el
accionante fue notificado el día seis de diciembre de mil novecientos noventa y
cinco, conforme obra en el expediente a fojas ciento sesenta, en donde toma
conocimiento del cese.
3.- Que, en consecuencia, es a partir de la fecha antes
indicada que procede a computarse el plazo de caducidad; puesto que contra la
resolución cuestionada no se interpuso ningún recurso impugnativo, por lo que
al haberse interpuesto la demanda con fecha quince de agosto de mil novecientos
noventa y seis, el derecho del accionante a interponer la presente acción de
garantía ha caducado, ya que había vencido en exceso el plazo de sesenta días
hábiles prescrito por el artículo 37°, de la Ley N° 23506 y su modificatoria.
Por estos Fundamentos el Tribunal Constitucional, en
ejercicio de las atribuciones que le confieren la Constitución, su Ley Orgánica
N° 26435 y la Ley Modificatoria N° 26801.
FALLA:
REVOCANDO la
resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La
Libertad su fecha dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y siete, confirmando
en parte la apelada, declaró fundada la excepción de caducidad y nulo todo lo
actuado, reformándola declaró improcedente la acción de amparo; dispuso su
publicación en el Diario Oficial El Peruano, y los devolvieron.
S.S.
Acosta Sánchez,
Nugent,
Díaz Valverde,
García Marcelo.
IRT.