S-519

…el derecho del accionante a interponer la presente acción de garantía ha caducado, ya que había vencido en exceso el plazo de 60 días hábiles prescrito por el artículo 37º de la Ley Nº 23506 y su modificatoria.

Exp. N° 424-97-AA/TC

Chiclayo

Caso: José Marcelino Neciosup Quesquén

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

            En Chiclayo, a los dieciséis días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y siete, reunidos en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez,                     Vicepresidente encargado de la Presidencia,

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo,

actuando como secretaria la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario que interpone José Marcelino Neciosup Quesquén, contra la Resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque su fecha dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada, en el extremo que declaró fundada la excepción de caducidad del ejercicio de la acción, la declararon nula en cuanto declara improcedente la Acción de Amparo interpuesta contra el Presidente del Consejo Transitorio de Administración Regional de la Región - San Martín - La Libertad y declararon nulo todo lo actuado y concluido el proceso.

ANTECEDENTES:

             Don José Marcelino Neciosup Quesquén, con fecha quince de agosto de mil novecientos noventa y seis, interpone acción de amparo, a efecto de que se deje sin efecto la Resolución Ejecutiva Regional N° 731-95-CTRAR-LL, de fecha treinta de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, que lo cesa por la causal de excedencia, por violación de sus derechos fundamentales del trabajo y protección contra el despido, debido proceso e irretroactividad de las normas; solicitando se le reponga en su centro de trabajo y se le abone sus remuneraciones dejadas de percibir.

            Sostiene el accionante que fue nombrado en la carrera administrativa, en el cargo de Artesano I, en el Hospital de Apoyo N° 03 de Chepén del Ministerio de Salud; que ha sido cesado por causal de excedencia, derivado de un proceso de evaluación de rendimiento laboral, que el proceso de evaluación debió de llevarse a cabo en los meses de enero y julio de cada año y que sin embargo el examen se desarrolló en octubre y noviembre de mil novecientos noventa y cinco; que la resolución que lo cesa no ha sido publicada en el diario oficial "El Peruano", y que al día siguiente de su publicación surte sus efectos, ampara su demanda en lo dispuesto por los Artículos 24°, 26°, 27°, 139° inciso 3) y 102°, segundo parágrafo de la Constitución Política del Estado y en lo establecido por el Artículo 24° inciso 10), de la Ley 23506.

            Agrega que la racionalización del personal que autorizó la referida norma legal, estaba circunscrito para el personal administrativo y no de servicio, como en su caso; por lo que su cese es ilegal.

            Admitida la demanda, ésta es contestada por los demandados, quienes a su turno, deducen la excepción de caducidad de la acción, por considerar que la incoada ha sido interpuesta fuera del plazo de Ley, así como que se declare infundada la acción de amparo.

            La Jueza del Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, de fojas ciento setenta y uno, a fojas ciento setentitrés, expide sentencia declarando fundada la excepción de caducidad de la acción e improcedente la acción de amparo interpuesta contra el Presidente del Consejo Transitorio de Administración Regional de la Región - San Martín - La Libertad.

            Formulado el recurso de apelación, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque expide resolución confirmando la de primera instancia, en cuanto declaró fundada la excepción de caducidad del ejercicio de la acción y la declararon nula en cuanto declaran improcedente la demanda de la acción de amparo contra el Presidente del Consejo Transitorio de Administración Regional de la Región San Martín - La Libertad y, declararon Nulo todo lo actuado y concluido el proceso.

            Interpuesto el recurso extraordinario, los autos son elevados al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS

            1.- Que, del petitorio de la demanda se desprende que el accionante solicita se declare inaplicable la Resolución Ejecutiva Regional N° 731-95-CTAR-LL, de fecha treinta de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, que dispuso el cese del demandante por la causal de excedencia.

            2.- Que la parte demandada presenta copia certificada de la constancia de notificación de la resolución cuestionada, firmada por el actor, en la que acredita que el accionante fue notificado el día seis de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, conforme obra en el expediente a fojas ciento sesenta, en donde toma conocimiento del cese.

3.- Que, en consecuencia, es a partir de la fecha antes indicada que procede a computarse el plazo de caducidad; puesto que contra la resolución cuestionada no se interpuso ningún recurso impugnativo, por lo que al haberse interpuesto la demanda con fecha quince de agosto de mil novecientos noventa y seis, el derecho del accionante a interponer la presente acción de garantía ha caducado, ya que había vencido en exceso el plazo de sesenta días hábiles prescrito por el artículo 37°, de la Ley N° 23506 y su modificatoria.

Por estos Fundamentos el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren la Constitución, su Ley Orgánica N° 26435 y la Ley Modificatoria N° 26801.

FALLA:

            REVOCANDO la resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad su fecha dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y siete, confirmando en parte la apelada, declaró fundada la excepción de caducidad y nulo todo lo actuado, reformándola declaró improcedente la acción de amparo; dispuso su publicación en el Diario Oficial El Peruano, y los devolvieron.

S.S.

Acosta Sánchez,

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo.

 

 

IRT.