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Que,… el conocimiento del hecho o acto lesivo no sólo es válido cuando surge del acto mismo o cuando el agredido es notificado formalmente de lo resuelto por la autoridad, sino también cuando otra circunstancia demuestra, de manera clara, su conocimiento del acto.

Exp. Nº 426-97-AA/TC

Chiclayo

Mercedes Limay Hoyos

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Chiclayo, a los diecisiete días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y siete, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia,

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo,

actuando como secretaria relatora la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso extraordinario interpuesto por don Mercedes Limay Hoyos contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, su fecha dos de mayo de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la acción de amparo.

ANTECEDENTES:

A fojas trece don Mercedes Limay Hoyos interpone acción de amparo contra don Rafael Cárdenas Vanini, don César Jaramillo Vereau, doña Edith Ballena Becerra y don Ubaldo Saldaña Huamanchumo, con el propósito que se declare inaplicable para el recurrente la Resolución Ejecutiva Regional Nº 731-95-CTAR-LL, de fecha 30 de noviembre de 1995, mediante la cual se lo cesa por causal de excedencia; así mismo que se le abonen las remuneraciones dejadas de percibir.

Manifiesta que por Oficio Circular Nº 095-95-PRES/VMDR el Ministerio de la Presidencia aclaró que el Programa de Evaluación comprende a todo el personal administrativo, no siendo de aplicación al personal asistencial que labore en los Gobiernos Regionales; que, el cargo de artesano, que él tenía está reconocido como cargo asistencial, sin embargo los emplazados lo han comprendido en el proceso de evaluación; agrega que se le ha evaluado fuera del plazo establecido.

A fojas ochenta y tres y ciento dos los emplazados contestan la demanda solicitando se la declare infundada, manifestando que el demandante ha venido laborando en el cargo administrativo de artesano I, siendo por tanto considerado como personal administrativo y no asistencial, por lo que su inclusión en el proceso de evaluación ha estado arreglada a ley.

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha trece de enero de mil novecientos noventa y siete, declaró fundada en parte la demanda, por considerar que el proceso de evaluación cuestionado no se ha efectuado en los plazos legalmente establecidos e improcedente sobre pago de remuneraciones. Interpuesto recurso de apelación, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad revoca la apelada y declara improcedente la demanda, por estimar que en el caso de autos había caducado la acción.

Contra esta resolución el accionante interpone recurso extraordinario y se dispone el envío de los autos al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, el petitorio de la presente acción tiene por objeto que se declare inaplicable al demandante la Resolución Ejecutiva Regional Nº 731-95-CTAR-LL, de fecha 30 de noviembre de 1995, que lo cesa por la causal de excedencia.
  2. Que, antes de examinar el fondo de la materia controvertida procede analizar la causal de caducidad establecida en el art. 37º de la Ley Nº 23506, que es de orden público y no puede ser dispensada por la parte emplazada.
  3. Que, afirma el demandante que recién fue notificado con la resolución cuestionada el día 24 de octubre de 1996, mediante el Oficio Nº 326-96-CTAR-LL-PRE-ST, fecha a partir de la cual, alega, debe computarse el plazo de caducidad; sin embargo, del tenor del referido oficio, obrante a fojas dos, se desprende que mediante el mismo no se está verificando el acto procesal de notificación, sino que más bien se le hace llegar al demandante, a su solicitud, copia certificada de la resolución aludida.
  4. Que, como lo señala el tratadista argentino Néstor Pedro Sagüés en su obra "Derecho Procesal Constitucional" (Tomo 3, Acción de Amparo, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1995), el conocimiento del hecho o acto lesivo no sólo es válido cuando surge del acto mismo o cuando el agredido es notificado formalmente de lo resuelto por la autoridad, sino también cuando otra circunstancia demuestra, de manera clara, su conocimiento del acto.
  5. Que, de otro lado, la formalidad de la notificación, sólo es exigible si de autos no se puede determinar de manera razonable que el afectado pudo conocer del acto lesivo por otros medios.
  6. Que, en el presente caso, si bien no consta la notificación al actor con la resolución impugnada, es evidente que éste tuvo oportuno conocimiento de su expedición, pues como él lo afirma en su demanda _para justificar el no agotamiento de la vía previa-, aquélla se ejecutó con su cese, no obstante lo cual no interpuso contra la misma recurso impugnativo alguno, limitándose a exigir que se le notifique formalmente, como también lo afirma en el punto 3.8. de su escrito de demanda.
  7. Que, en consecuencia, al día 31 de octubre de 1996, fecha en que se interpone la demanda, el plazo de caducidad había vencido con exceso, por lo que la acción resulta improcedente.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA:

Confirmando la resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, su fecha dos de mayo de mil novecientos noventa y siete, que revocando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo; ordenaron se publique en el Diario Oficial "El Peruano", con arreglo a ley; y los devolvieron.

SS. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE / GARCIA MARCELO.