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Que,… el conocimiento del hecho o acto
lesivo no sólo es válido cuando surge del acto mismo o cuando el agredido es
notificado formalmente de lo resuelto por la autoridad, sino también cuando
otra circunstancia demuestra, de manera clara, su conocimiento del acto.
Exp. Nº 426-97-AA/TC
Chiclayo
Mercedes Limay Hoyos
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Chiclayo, a los diecisiete días del mes
de setiembre de mil novecientos noventa y siete, reunido el Tribunal
Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores
Magistrados:
Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de
la Presidencia,
Nugent,
Díaz Valverde,
García Marcelo,
actuando como secretaria relatora la doctora
María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso extraordinario interpuesto por don
Mercedes Limay Hoyos contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de
la Corte Superior de Justicia de La Libertad, su fecha dos de mayo de mil
novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la acción de amparo.
ANTECEDENTES:
A fojas trece don Mercedes Limay Hoyos
interpone acción de amparo contra don Rafael Cárdenas Vanini, don César
Jaramillo Vereau, doña Edith Ballena Becerra y don Ubaldo Saldaña Huamanchumo,
con el propósito que se declare inaplicable para el recurrente la Resolución
Ejecutiva Regional Nº 731-95-CTAR-LL, de fecha 30 de noviembre de 1995,
mediante la cual se lo cesa por causal de excedencia; así mismo que se le
abonen las remuneraciones dejadas de percibir.
Manifiesta que por Oficio Circular Nº
095-95-PRES/VMDR el Ministerio de la Presidencia aclaró que el Programa de
Evaluación comprende a todo el personal administrativo, no siendo de aplicación
al personal asistencial que labore en los Gobiernos Regionales; que, el cargo
de artesano, que él tenía está reconocido como cargo asistencial, sin embargo
los emplazados lo han comprendido en el proceso de evaluación; agrega que se le
ha evaluado fuera del plazo establecido.
A fojas ochenta y tres y ciento dos los
emplazados contestan la demanda solicitando se la declare infundada,
manifestando que el demandante ha venido laborando en el cargo administrativo
de artesano I, siendo por tanto considerado como personal administrativo y no
asistencial, por lo que su inclusión en el proceso de evaluación ha estado
arreglada a ley.
El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil
de Trujillo, con fecha trece de enero de mil novecientos noventa y siete,
declaró fundada en parte la demanda, por considerar que el proceso de
evaluación cuestionado no se ha efectuado en los plazos legalmente establecidos
e improcedente sobre pago de remuneraciones. Interpuesto recurso de apelación,
la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad revoca la
apelada y declara improcedente la demanda, por estimar que en el caso de autos
había caducado la acción.
Contra esta resolución el accionante
interpone recurso extraordinario y se dispone el envío de los autos al Tribunal
Constitucional.
FUNDAMENTOS:
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,
FALLA:
Confirmando la resolución de la Primera Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, su fecha dos de mayo de
mil novecientos noventa y siete, que revocando la apelada, declaró improcedente
la acción de amparo; ordenaron se publique en el Diario Oficial "El Peruano",
con arreglo a ley; y los devolvieron.
SS. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE
/ GARCIA MARCELO.