S-477
Que…este Colegiado considera que el aludido proceso (administrativo)
seguido a la amparista se ha desarrollado prescindiendo de las normas
esenciales de procedimiento y forma prescrita por la ley, toda vez que no habiéndose
observado el plazo perentorio antes indicado (30 días hábiles, improrrogables)
a la fecha de su destitución había caducado el mismo y por ende prescrita la
falta imputada, por lo que dicho cese, lesiona sus derechos constitucionales a
un debido proceso y libertad de trabajo, consagrados en el inciso 3) del
artículo 139º e inciso 15) del artículo 2º, respectivamente de la Carta
Política del Estado.
Exp. Nº 429-96-AA/TC
Huaura
Caso: Mary Julia Vargas Rojas
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, al primer día del mes de Setiembre de mil novecientos noventa y siete, el Tribunal Constitucional, reunido en Sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los Señores Magistrados:
ACOSTA SANCHEZ, Vicepresidente, encargado de la Presidencia
NUGENT,
DIAZ VALVERDE,
GARCIA MARCELO
Actuando como Secretaria Relatora la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por doña Mary Julia Vargas Rojas contra la Resolución de la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huaura su fecha doce de julio de mil novecientos noventa y séis, que revocando la apelada de 30 de mayo de mil novecientos noventa y séis, declara improcedente la Acción de Amparo planteada por Mary Julia Vargas Rojas contra la Universidad Nacional "José Faustino Sánchez Carrión".
ANTECEDENTES:
Mary Julia Vargas Rojas con fecha dos de abril de mil novecientos noventa y séis interpone Acción de Amparo contra la Universidad Nacional "José Faustino Sánchez Carrión" argumentando que se ha vulnerado su derecho a la Libertad de Trabajo y demás derechos fundamentales consagrados constitucionalmente.
Sostiene la demandante que mediante Resolución Rectoral Nº 053-93-UH de veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y trés se le otorga licencia con goce de haber por Capacitación Oficializada por un periodo de 1 año a partir del 07 de octubre de 1992 hasta el 06 de octubre de 1993.
Sostiene la actora que, mediante Resolución Rectoral Nº 479-94-UH de doce de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, se le apertura Proceso Administrativo y por Resolución de igual clase Nº 032-96-UH su fecha once de enero de 1996 se le impone sanción disciplinaria de destitución. Interpuesto recurso de reconsideración contra la misma esta es declarada inadmisible.
Admitida la demanda, se sigue el proceso en rebeldía de la entidad demandada, por haber absuelto en forma extemporánea el traslado conferido.
Con fecha treinta de mayo de mil novecientos noventa y seis conforme obra a fojas 57, la sentencia del Juez declara infundada la acción de amparo, por considerar que las resoluciones expedidas en la secuela del proceso administrativo seguido a la accionante, constituyen decisiones administrativas, posibles de ser revisadas por el Poder Judicial vía acción Contenciosa Administrativa, a través de la cual se determinará la legalidad o ilegalidad del acto administrativo cuestionado.
Interpuesto recurso de apelación por la demandante; el Fiscal Superior en lo Civil opina que se confirme la apelada, toda vez que considera que los hechos demandados tienen contenido laboral administrativo, lo que no corresponde ventilar en este proceso especial. La Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huaura, a fojas noventa y siete y noventa y ocho, con fecha doce de julio de mil novecientos noventa y seis, por sus propios fundamentos, revoca la apelada en cuanto declara infundada la demanda y reformándola en este extremo la declararon improcedente y la confirmaron en lo demás que contiene.
Interpuesto recurso de casación y entendiéndose el mismo como "Extraordinario", se dispuso la remisión de los autos al Tribunal Constitucional.
FUNDAMENTOS:
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución, su Ley Orgánica 26435 y la Ley modificatoria Nº 26801.
FALLA:
REVOCANDO la resolución de la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huaura su fecha doce de julio de mil novecientos noventa y séis que revocando la apelada declaró improcedente la incoada. REFORMANDOLA , declararon Fundada la acción; consecuentemente, debe reponerse a la actora en el cargo que desempeñaba hasta antes de la vulneración de sus derechos constitucionales o a otro de igual categoría, no siendo de abono las remuneraciones devengadas. Se dispuso asimismo, la no aplicación al caso de autos del artículo 11º de la Ley Nº 23506.
Mandaron su publicación en el Diario Oficial "El Peruano", conforme a Ley, y los devolvieron.
S.S.
ACOSTA SANCHEZ
NUGENT
DIAZ VALVERDE
GARCIA MARCELO
.
AAM.