S-477

Que…este Colegiado considera que el aludido proceso (administrativo) seguido a la amparista se ha desarrollado prescindiendo de las normas esenciales de procedimiento y forma prescrita por la ley, toda vez que no habiéndose observado el plazo perentorio antes indicado (30 días hábiles, improrrogables) a la fecha de su destitución había caducado el mismo y por ende prescrita la falta imputada, por lo que dicho cese, lesiona sus derechos constitucionales a un debido proceso y libertad de trabajo, consagrados en el inciso 3) del artículo 139º e inciso 15) del artículo 2º, respectivamente de la Carta Política del Estado.

Exp. Nº 429-96-AA/TC

Huaura

Caso: Mary Julia Vargas Rojas

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, al primer día del mes de Setiembre de mil novecientos noventa y siete, el Tribunal Constitucional, reunido en Sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los Señores Magistrados:

            ACOSTA SANCHEZ,           Vicepresidente, encargado de la Presidencia

            NUGENT,

            DIAZ VALVERDE,

            GARCIA MARCELO

            Actuando como Secretaria Relatora la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Mary Julia Vargas Rojas contra la Resolución de la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huaura su fecha doce de julio de mil novecientos noventa y séis, que revocando la apelada de 30 de mayo de mil novecientos noventa y séis, declara improcedente la Acción de Amparo planteada por Mary Julia Vargas Rojas contra la Universidad Nacional "José Faustino Sánchez Carrión".

ANTECEDENTES:

Mary Julia Vargas Rojas con fecha dos de abril de mil novecientos noventa y séis interpone Acción de Amparo contra la Universidad Nacional "José Faustino Sánchez Carrión" argumentando que se ha vulnerado su derecho a la Libertad de Trabajo y demás derechos fundamentales consagrados constitucionalmente.

Sostiene la demandante que mediante Resolución Rectoral Nº 053-93-UH de veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y trés se le otorga licencia con goce de haber por Capacitación Oficializada por un periodo de 1 año a partir del 07 de octubre de 1992 hasta el 06 de octubre de 1993.

Sostiene la actora que, mediante Resolución Rectoral Nº 479-94-UH de doce de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, se le apertura Proceso Administrativo y por Resolución de igual clase Nº 032-96-UH su fecha once de enero de 1996 se le impone sanción disciplinaria de destitución. Interpuesto recurso de reconsideración contra la misma esta es declarada inadmisible.

Admitida la demanda, se sigue el proceso en rebeldía de la entidad demandada, por haber absuelto en forma extemporánea el traslado conferido.

Con fecha treinta de mayo de mil novecientos noventa y seis conforme obra a fojas 57, la sentencia del Juez declara infundada la acción de amparo, por considerar que las resoluciones expedidas en la secuela del proceso administrativo seguido a la accionante, constituyen decisiones administrativas, posibles de ser revisadas por el Poder Judicial vía acción Contenciosa Administrativa, a través de la cual se determinará la legalidad o ilegalidad del acto administrativo cuestionado.

Interpuesto recurso de apelación por la demandante; el Fiscal Superior en lo Civil opina que se confirme la apelada, toda vez que considera que los hechos demandados tienen contenido laboral administrativo, lo que no corresponde ventilar en este proceso especial. La Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huaura, a fojas noventa y siete y noventa y ocho, con fecha doce de julio de mil novecientos noventa y seis, por sus propios fundamentos, revoca la apelada en cuanto declara infundada la demanda y reformándola en este extremo la declararon improcedente y la confirmaron en lo demás que contiene.

Interpuesto recurso de casación y entendiéndose el mismo como "Extraordinario", se dispuso la remisión de los autos al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, es objeto de las acciones de garantía el reponer las cosas al estado anterior a la violación de un derecho constitucional,a tenor de lo prescrito por el artículo 1° de la Ley 23506.
  2. Que, del expediente principal fluye que con fecha doce de octubre de mil novecientos noventa y cuatro se instaura a la actora proceso administrativo disciplinario y mediante Resolución Rectoral Nº 032-96-UH su fecha once de enero de mil novecientos noventa y seis se le aplica la sanción de destitución.
  3. Que, el artículo 163º del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa aprobado por Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, establece que el servidor público que incurra en falta de carácter disciplinario, cuya gravedad pudiera ser causal de cese temporal y destitución, será sometido a proceso administrativo disciplinario que no excederá de treinta (30) días hábiles improrrogables.
  4. Que, en ese orden de ideas, éste colegiado considera que el aludido proceso seguido a la amparista se ha desarrollado prescindiendo de las normas escenciales de procedimiento y forma prescrita por la Ley, toda vez que no habiéndose observado el plazo perentorio antes indicado,a la fecha de su destitución, había caducado el mismo y por ende prescrita la falta imputada,por lo que dicho cese,lesiona sus derechos constitucionales a un debido proceso y Libertad de Trabajo,consagrados en el inciso 3) del artículo 139 e inciso 15 del artículo 2°,respectivamente, de la Carta Política del Estado.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución, su Ley Orgánica 26435 y la Ley modificatoria Nº 26801.

FALLA:

REVOCANDO la resolución de la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huaura su fecha doce de julio de mil novecientos noventa y séis que revocando la apelada declaró improcedente la incoada. REFORMANDOLA , declararon Fundada la acción; consecuentemente, debe reponerse a la actora en el cargo que desempeñaba hasta antes de la vulneración de sus derechos constitucionales o a otro de igual categoría, no siendo de abono las remuneraciones devengadas. Se dispuso asimismo, la no aplicación al caso de autos del artículo 11º de la Ley Nº 23506.

Mandaron su publicación en el Diario Oficial "El Peruano", conforme a Ley, y los devolvieron.

S.S.

ACOSTA SANCHEZ

NUGENT

DIAZ VALVERDE

GARCIA MARCELO

 

 

 

 

 

 

 

.

 

AAM.