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Que, la libertad de trabajo que alega la empresa accionante no se encuentra vulnerada, en vista que ésta consiste en la libre determinación de cada persona para dedicarse a una o más actividades que pudiera desarrollar, para su realización personal y de autos no consta que la Municipalidad emplazada le hubiese limitado o restringido dicha libertad de actividad laboral.

Exp. Nº 440-97-AA/TC

Lima

Caso: Mouline Rouge S.A.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

            En Lima, a primero del mes de setiembre de mil novecientos noventa y siete , reunidos en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo,

actuando como secretaria la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso extraordinario interpuesto por MOULINE ROUGE S.A., contra la resolución de la Sala Especializada de Derecho Público, su fecha veintiuno de enero de mil novecientos noventa y siete, en los seguidos por Mouline Rouge S.A., representada por su Gerente doña Elena Macedo Tamayo, contra la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco, sobre acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

            La accionante MOULINE ROUGE S.A., representada por su Gerente doña Elena Macedo Tamayo, interpone acción de Amparo contra la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco, por violación de la libertad de trabajo, a fin de que se deje sin efecto la Resolución Municipal N° 472-96, que declara improcedente su solicitud de renovación de licencia y dispone la clausura de su centro de trabajo.

            Sostiene la entidad accionante que es una empresa legalmente constituída, que realiza sus actividades desde hace tres años, cuyo objeto social es entre otras actividades turísticas la presentación de shows artísticos; que cuentan con licencia municipal de funcionamiento; que jamás han sido multados por la municipalidad emplazada, ni citados por la autoridad policial o quejados por algún contribuyente; que no alteran el orden público. Ampara su pretensión en lo dispuesto por los artículos 139° inciso 3), 200° inciso 2), y 23° de la Constitución Política del Estado, así como en la Ley N° 23506.

            Admitida la demanda, ésta es contestada por la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco, que la niega y la contradice en todos sus extremos, solicitando se la declare infundada, argumentando que no se ha amenazado ni violado derecho constitucional alguno de la accionante; que la accionante conduce un centro nocturno, discoteca y venta de licores, ubicado en la Av. Aviación N° 5119-A, Urbanización. Higuereta Residencial, del Distrito de Santiago de Surco, y que ha venido funcionando con arreglo a las disposiciones municipales. Que en cuanto a la renovación de la autorización municipal de funcionamiento, solicitada por la accionante en el expediente administrativo N°. 7023-96, refiere que por Resolución de Alcaldía N° 473-96-RSS, ésta fue declarada improcedente, ordenándose la clausura del local referido, y encargándose a la Dirección de Serenazgo u Policía Municipal, 0ficina de Rentas el cumplimiento de dicha resolución; que asimismo la resolución que alude la accionante es la Resolución N° 472-96 que corresponde a otro centro nocturno, llamado "IL PICADILLY";. que la Unidad de Fiscalización del Municipio informó que efectuó un operativo los días tres y cuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, y se lo encontró funcionando en forma irregular, atentando contra la moral y las buenas costumbres, careciendo del permiso sanitario respectivo. Que una de las funciones de las Municipalidades que expresamente le otorga el artículo 68°, inciso 7) de la Ley Orgánica de Municipalidades N° 23853, es precisamente la de otorgar licencias de apertura de establecimientos comerciales e industriales y de actividades profesionales, y controlar su funcionamiento de acuerdo a lo estipulado en las licencias respectivas.

            La Jueza del Décimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha veintiuno de julio de mil novecientos noventa y seis, declara improcedente la demanda por considerar que la acción de Amparo no procede contra los efectos de la Resolución N° 472-96-RSS, que declara improcedente la renovación de la autorización municipal de funcionamiento solicitada por la accionante; que la referida resolución administrativa fue dictada dentro de un proceso regular iniciado con la solicitud de prórroga de licencia, no advirtiéndose de la misma que hubiere existido una violación manifiesta del debido proceso, ya que ésta ha sido dictada dentro de un procedimiento regular y dentro de las facultades conferidas a la autoridad Municipal; con relación al derecho a la libertad al trabajo, que si bien la Constitución Política del Perú reconoce como derecho el trabajo, este derecho tiene sus limitaciones señaladas en la propia Constitución en los artículos 22° al 29°, al reconocer como derecho al trabajo, el de la promoción al trabajo, a una remuneración, a una jornada de trabajo, la protección contra el despido arbitrario y la protección a los derechos de sindicalización, negociación colectiva y huelga. Que, con la declaración de improcedencia de la solicitud de prórroga de la licencia de funcionamiento, no se han conculcado ninguno de los derechos invocados por la accionante.

            Interpuesto el recurso de apelación, el Fiscal Superior opina por que se confirme la apelada que declara improcedente la demanda. La Sala Especializada de Derecho Público, con fecha nueve de abril de mil novecientos noventa y siete, expide resolución confirmando la apelada. Interpuesto el recurso extraordinario, los autos son elevados al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS

  1. Que la libertad de trabajo que alega la empresa accionante no se encuentra vulnerada, en vista de que ésta consiste en la libre determinación de cada persona para dedicarse a una o más actividades que pudiera desarrollar, para su realización personal y de autos no consta que la municipalidad emplazada le hubiese limitado o restringido dicha libertad de actividad laboral.
  2. Que la actividad del centro nocturno ubicado en la Avenida Aviación Nro. 5119-A, Lote cinco, Urbanización Higuereta Residencial del Distrito de Santiago de Surco, a que está dedicada la empresa según la licencia N° 11398 de fecha cinco de mayo de mil novecientos noventicinco, es la de discoteca y venta de licores, con vencimiento el cinco de mayo de mil novecientos noventa y seis, sujeta a la regulación, super vigilancia y control permanentes de la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco, con arreglo a la Ley de Municipalidades N° 23853 y a su reglamentación respectiva.
  3. La accionante no ha probado documentalmente que la entidad emplazada haya obrado arbitrariamente al momento de expedir la resolución impugnada, ni tampoco que los hechos de los que trata ésta no se ajustan a la verdad.
  4. Que dentro de dicho marco de atribuciones legales la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco al llevar a cabo sus inspecciones legales, en el local de la accionante, da cuenta que se han desvirtuado los fines para lo cual fue otorgada la licencia de funcionamiento que obra a fojas cuatro, la misma que dio lugar .a la Resolución N° 473-96-RASS de fecha veintidós de mayo de mil novecientos noventa y seis, expedida por la referida Municipalidad, declarando improcedente la renovación de licencia solicitada y clausurando dicho local.
  5. Que no se ha violado o amenazado entonces ningún derecho constitucional de la demandante, por lo que es de aplicación, "contrario sensu", lo previsto por el artículo 2° de la Ley N° 23506.

Por estos Fundamentos el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren la Constitución, y su Ley 0rgánica N° 26435 y Ley modificatoria N° 26801.

FALLA:

            REVOCANDO la Resolución de la Sala Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha nueve de abril de mil novecientos noventa y siete; que confirmó la apelada que declaraba IMPROCEDENTE la acción de amparo, y REFORMÁNDOLA la declara INFUNDADA; dispusieron su publicación en el diario oficial "El Peruano"; y, los devolvieron.

S.S.

Acosta Sánchez

Nugent

Díaz Valverde

García Marcelo.

 

I.R.T.