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…la ejecución y conclusión del proceso de
evaluación (de personal según Decreto Ley Nº 26093) se efectuó dentro de los
plazos señalados en la normatividad legal vigente.
Exp. Nº 446-97-AA/TC
Lambayeque
José Ramos Sandoval Moreno
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los catorce días del mes de
octubre de mil novecientos noventisiete, el Tribunal Constitucional, en sesión
de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:
Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de
la Presidencia,
Nugent,
Díaz Valverde,
García Marcelo,
actuando como secretaria la doctora María
Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso extraordinario contra la resolución
de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque de
fecha siete de abril de mil novecientos noventisiete, en los seguidos entre don
José Ramos Sandoval Moreno con el Presidente Ejecutivo del Consejo Transitorio
de Administración Regional de la Región Nor-Oriental del Marañon, General de
División (R) don César Ramal Pesantes, sobre Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don José Ramos Sandoval Moreno, interpone
Acción de Amparo contra el Presidente Ejecutivo del Consejo Transitorio de
Administración Regional de la Región Nor-Oriental del Marañon, General de
División (R) don César Ramal Pesantes, a fin de que quede sin efecto las
Resoluciones Presidenciales Nro. 467 y 468-96-CTAR-RENOM-P, de diecisiete de
setiembre de mil novecientos noventiséis, por violación de sus derechos constitucionales
fundamentales de violación al derecho al trabajo, del derecho de petición ante
autoridad competente atentando contra la integridad física del recurrente y de
su familia, al disponerse su cese por causal de excedencia, solicitando se
sirva dejar sin efecto dichas resoluciones y se disponga su reposición en sus
labores habituales, como al pago de todos sus beneficios y remuneraciones
dejadas de percibir conforme a ley.
Sostiene el demandante que, su cese por
causal de excedencia se realiza a partir de la fecha de la notificación de las
precitadas resoluciones, las cuales se han ejecutado antes de vencer los plazos
para que queden consentidas, a tenor de lo normado por el acápite 1° del
artículo veintiocho de la Ley Nº 23506, es decir que no hay necesidad de agotar
las vías previas.
Alega además que en su condición de
trabajador del sector salud, con veinte años de servicios consecutivos, sin
antecedentes administrativos y habiendo aprobado las anteriores evaluaciones
existentes en el sector, ha sido declarado excedente al haber sido calificado
con cincuentisiete puntos en el último examen.
Asimismo, indica el demandante que ha
interpuso recursos de reconsideración y apelación, sin que hasta la fecha sean
resueltos, siendo más bien notificado con las precitadas resoluciones que
dispone su cese por causal de excedencia.
Además el demandante indica que mediante
Decreto Ley Nº 26151 de fecha treinta de diciembre de mil novecientos
noventidós, se autoriza al Ministerio de Salud para que culmine los procesos de
reorganización y reestructuración, por un plazo de sesenta días, contados a
partir de la fecha de publicación del referido Decreto Ley, la cual no se ha
cumplido hasta la fecha, no obstante ser requisito previo para la evaluación,
deviniendo la misma en ilegal, acreditando su aseveración con copia simple del
Oficio Nº 965-96-RENOM-PE, de fecha once de abril de mil novecientos
noventiséis, el cual se viene realizando para directivos y profesionales,
quedando pendiente para técnicos y personal administrativo como asistencial.
Asimismo, la segunda parte del acápite 5.1. de la V Disposiciones Generales de
la Directiva Nº 001-96-PRES/VMIR, publicada en el Diario Oficial El Peruano, el
quince de julio de mil novecientos noventiséis, el proceso de evaluación debe
realizarse en los meses de julio y enero de cada año, mandato legal que no se
ha cumplido, al haberse realizado el proceso en el mes de agosto, de acuerdo al
cronograma de la Resolución de la Presidencia Regional Nº 330-96-CTAR-RENOM/P,
de fecha diecinueve de julio de mil novecientos noventiséis.
Finalmente, que la comisión de evaluación
debió estar integrada por el Asesor Jurídico Regional, lo cual no se cumplió,
al haber integrado la misma con el doctor Jorge Yaipén Velásquez, quien
desempeña el cargo de Director Ejecutivo de Servicios Periféricos de
Lambayeque, sin tener la condición de Asesor Jurídico Regional; como la
circunstancia de conformar la comisión evaluadora con dos funcionarios de la
sede regional, sin tomar en cuenta que la precitada directiva, disponía que se
incorpore a la misma con dos funcionarios de confianza del sector
correspondiente, en este caso Salud, constituyendo la misma otra violación.
Admitida la demanda, ésta es contestada por
la Apoderada Judicial del Consejo Transitorio de Administración Regional de la
Región Nor-Oriental del Marañon, quien acredita su representación con copia
fedatada de la Resolución Presidencial Regional Nº 416-96-CTAR-RENOM/P, de
fecha veintitrés de agosto de mil novecientos noventiséis y copia de su Libreta
Electoral, solicitando se declare infundada la demanda, pues: a) los
funcionarios, trabajadores administrativos y de servicio de las entidades
públicas del Estado, semestralmente son sometidos a evaluación, en aplicación
del Decreto Ley Nº 26093 y Directiva Nº 001-96/PRES-VMDR y Reglamento Interno
de Evaluación de Rendimiento Laboral de los Trabajadores del CTAR-RENOM,
aprobado por Resolución de Presidencia Regional Nº 330-96-CTAR-RENOM/P del
diecinueve de julio de mil novecientos noventiséis; b) el CTAR-RENOM en
cumplimiento de la normatividad vigente cesó al demandante por causal de
excedencia al no haber obtenido el puntaje mínimo en el proceso de evaluación;
c) el proceso de evaluación semestral está determinado para los servidores públicos
y en consecuencia no tienen estabilidad laboral absoluta, toda vez que su
permanencia en los centros de trabajo está condicionada a obtener puntaje
aprobatorio, por lo que no se puede considerar el cese por excedencia causal de
un acto violatorio; y d) en cuanto concierne a la interpretación y aplicación
de las normas legales y reglamentarias del proceso de evaluación semestral
sobre todo a la Directiva Nº 001-96-PRES/VMDR, existe confusión en cuanto a su
aplicación.
Asimismo la Procuradora Pública encargada de
los Asuntos Judiciales del Ministerio de Salud, se apersona al proceso y
contesta la demanda negando y contradiciéndola señalando que el proceso de
evaluación se efectúa de acuerdo al Decreto Ley Nº 26093 y normas
complementarias, resultando válido el cese del demandante al no haber alcanzado
el puntaje mínimo en el proceso de evaluación.
El Juez Provisional del Segundo Juzgado
Transitorio en lo Civil de Chiclayo, expide resolución, declarando fundada la
demanda. Interpuesto el recurso de apelación. Con fecha primero de abril de mil
novecientos noventisiete, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lambayeque, expide resolución, revocando y reformando la apelada,
la declaró infundada.
Interpuesto el recurso extraordinario, los
autos son elevados al Tribunal Constitucional.
FUNDAMENTOS:
1. Que, el objeto de las acciones de
garantías es el reponer las cosas al estado anterior de la violación o amenaza
de violación de un derecho constitucional.
2. Que, la pretensión del demandante es que
se deje sin efecto legal alguno los alcances de las Resoluciones Presidenciales
Nº 467 y 468-96-CTAR-RENOM-P, de diecisiete de setiembre de mil novecientos
noventiséis, por violación de sus derechos constitucionales fundamentales de
violación al derecho al trabajo, del derecho de petición ante autoridad
competente atentando contra la integridad física del recurrente y de su
familia, al disponerse su cese por causal de excedencia.
3. Que, de autos se advierte que el
demandante aduce que el proceso de evaluación del personal de la Dirección
Regional de Salud del CTAR-RENOM se efectuó fuera del plazo señalado por ley,
pero es el hecho que la Resolución Presidencial Regional Nº 290-96-PRES, de
fecha once de julio de mil novecientos noventiséis, que aprueba la Directiva Nº
001-96-PRES/VMDR, indica en el punto V. Disposiciones Generales, acápite 5.1.
la evaluación de los trabajadores será semestral, comprendiendo el Primer
Semestre entre el primero de enero al treintiuno de junio, y, el segundo
semestre entre el primero de julio al treintiuno de diciembre; y, en el acápite
5.2. que el proceso total de evaluación de rendimiento laboral culminará en un
plazo máximo que no excederá los cuarenta días útiles del inicio del proceso.
4. Que, a fojas veintitrés corre el
cronograma de actividades del proceso de evaluación para el primer semestre de
1996, en donde se indica que el inicio del mismo es el día veintiuno de julio
de mil novecientos noventiséis, por ende la ejecución y conclusión del proceso
de evaluación se efectuó dentro de los plazos señalados en la normatividad
legal vigente.
5. Que, el cuestionamiento efectuado por el
demandado sobre la irregular conformación de la Comisión de Evaluación sin
contar con la presencia del Asesor Jurídico de la Dirección Regional de Salud,
queda desvirtuada con las Resoluciones de la Dirección Regional Sectorial de
Salud Nºs. 443-95-RENOM/DSR y 329-96-RENOM/DSR, de fechas veinticinco de
diciembre de mil novecientos noventicinco y veinticinco de setiembre de mil
novecientos noventiséis, que en fotocopias corren a fojas noventiuno y ciento
veintiuno, al haberse encargado dicha función al abogado Jorge Dante Yaipén
Velásquez.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que la Constitución y su Ley
Orgánica le confieren,
FALLA:
Confirmando la resolución de la Segunda Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, su fecha siete de abril
de mil novecientos noventisiete, que reformando la apelada, de fecha trece de
diciembre de mil novecientos noventiséis, declaró infundada la Acción de Amparo
interpuesta, ordenaron su publicación en el Diario Oficial "El
Peruano", y los devolvieron.
SS. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE
/ GARCIA MARCELO.