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Que, la acción de Hábeas Corpus es una garantía de trámite inmediato y
está vinculada, en esencia a la protección de la libertad individual de la
persona humana, a fin de protegerla contra los actos coercitivos practicados
por cualquier autoridad, funcionario o persona, que atenten contra el derecho
de libertad, de libre tránsito, cuando tales actos aparezcan realizados de modo
arbitrario.
Exp. Nº 454-97-HC/TC
Chiclayo
Caso: Ramón López Gómez
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Chiclayo, a los
dieciséis días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y siete,
reunidos en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores
Magistrados:
Acosta Sánchez, Vicepresidente encargado de la Presidencia,
Nugent,
Díaz Valverde,
García Marcelo,
actuando como secretaria la doctora María luz Vásquez, pronuncia la
siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso extraordinario interpuesto por don Ramón López Gómez, contra la
resolución de vista de la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de La
Libertad, de fecha veintiséis de setiembre de mil novecientos noventa y seis,
que confirmó la sentencia de fecha doce de agosto de mil novecientos noventa y
seis, que declaró infundada la acción de hábeas corpus.
ANTECEDENTES:
Don Ramón López Gómez,
Alcalde del Concejo Distrital de Buldibuyo interpone acción de hábeas corpus
por violación de sus derechos constitucionales, manifiesta que viene siendo
víctima de la violación de su libertad personal y de libre tránsito y otros,
del que fuera sujeto de parte de Agustín Ríos Barbaran, Diego Moreno Mendieta,
Santos Romero Bocanegra, Raymundo Torres Pante, Asención Aguirre Mantilla,
Mercedes Moreno Mendieta, Cesar Pinedo Rubio, Apolinar Torrealva Enríquez,
Luisa Alvarez Sagastegui, Efraín Meza Moreno, Rosa Guillen de Domínguez,
Filomena Domínguez Guillén, Leonardo Sandoval Gómez. Sostiene, que los
denunciados le impiden ingresar a su domicilio, al pueblo donde no puede
transitar libremente, menos acudir en su calidad de Alcalde del Municipio
Distrital de Buldibuyo, perdiendo su derecho a la libertad y seguridad
personal. Refiere, que los denunciados violaron su domicilio, con amenazas de
muerte, ingresaron y se robaron sus enseres, que asimismo con amenazas de
muerte, lesiones a la integridad física de su persona, esposa e hijos lo
lanzaron del pueblo, donde a quedado su domicilio.
Efectuadas las
investigaciones pertinentes el denunciante se ratifica en su denuncia, según el
cual durante el cabildo abierto de fecha dos de junio de mil novecientos
noventa y seis, celebrado en la plaza de armas del distrito de Buldibuyo, fue
compelido a rendir cuenta pormenorizada de los retiros de fondos económicos
efectuados por él mismo, del Banco de la Nación, agencia Tayabamba, en la
provincia de Pataz, que éste convocó a la reunión pública; que a la acotada
cita municipal en ningún momento se proveyó de garantías policiales, pese que
el denunciante es una autoridad política, que pretendió denunciar públicamente
a sus regidores del Concejo Distrital de Buldibuyo, quienes constituyen
mayoría.
El Juez Provisional
Mixto de la Provincia de Pataz, con fecha doce de agosto de mil novecientos
noventa y seis declaró infundada la acción de habéas corpus, por considerar que
si no se amenaza o vulnera la libertad personal, resulta improcedente dicha
acción de garantía; que la Acción de Habéas Corpus deviene en infundada, porque
no se prueba los supuestos que invoca el denunciante como violatorios de su
libertad personal y libre tránsito.
Apelada la resolución,
la Tercera Sala Especializada Penal de la Corte Superior de Justicia de La
Libertad, confirmó la apelada que declaró infundada la acción de habéas corpus,
por considerar que del análisis de los autos, no se advierte atentado o amenaza
a la libertad individual del denunciante, o de algún derecho constitucional
conexo, o de alguno de los derechos consignados en el glosado artículo doce de
la Ley veintitrés mil quinientos seis.
Contra esta resolución,
el interesado, interpone recurso de nulidad el mismo que es considerado como
extraordinario siendo los autos elevados al Tribunal Constitucional
FUNDAMENTOS
1.- Que, la
acción de habéas corpus, procede ante el hecho u omisión, por parte de
cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad
individual o los derechos constitucionales conexos.
2.- Que la acción
de habéas corpus es una garantía de trámite inmediato y que está vinculada, en
esencia a la protección de la libertad individual de la persona humana, a fin
de protegerla contra los actos coercitivos practicados por cualquier autoridad,
funcionario o persona, que atenten contra el derecho de libertad, de libre
tránsito, cuando tales actos aparezcan realizados de modo arbitrario, que este
no es el caso.
3.- Que, el libre
tránsito es un derecho conexo a la libertad, pues está ligado a ella, ya que no
podría suponerse el uno sin la otra;
4.- Que la violación del derecho al libre tránsito, es el
impedimento de circular libremente y sin restricciones por el territorio de la
República, situación que no se da en el presente caso.
5.- Que, la
acción de hábeas corpus es una acción de garantía que procede en defensa de los
derechos debidamente señalados en el Artículo 12° de la Ley N° 23506 y del
análisis de los autos se puede concluir que, en todo caso, no se prueba los
supuestos que invoca el denunciante como violatorios de su libertad personal y
libre tránsito.
Por estos Fundamentos el Tribunal Constitucional, en
ejercicio de las atribuciones que le confieren la Constitución, y su Ley
Orgánica.
FALLA:
CONFIRMANDO la
resolución expedida por la Tercera Sala Especializada Penal de la Corte
Superior de Justicia de La Libertad, su fecha veintiséis de setiembre de mil
novecientos noventa y seis, que confirmando la apelada, declaró INFUNDADA la
acción de hábeas corpus; y dispusieron su publicación en el Diario Oficial El
Peruano conforme a ley; y los devolvieron.
S.S.
Acosta Sánchez,
Nugent,
Díaz Valverde,
García Marcelo.
I.R.T.