S-387
Que, el artículo 109º de la Ley de Normas
Generales de Procedimientos Administrativos, D.S. Nº 02-94-JUS establece que
" en cualquiera de los casos enumerados en el artículo 43º podrá declararse
de oficio la nulidad de resoluciones administrativas, aun cuando hayan quedado
consentidas, siempre que agravien el interés público…".
Exp. Nº 459-96-AA/TC
Lima
Caso: Miguel Villacorta Zárate.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los once días del mes de julio de
mil novecientos noventisiete, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de
Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:
Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de
la Presidencia,
Nugent,
Díaz Valverde,
García Marcelo,
actuando como secretaria la doctora María
Luz Vásquez pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso extraordinario interpuesto por don
Manuel Villacorta Zárate, contra la resolución de la Segunda Sala Civil de la
Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha nueve de julio de mil novecientos
noventiséis, que revocando la sentencia apelada, la declaró improcedente, en la
acción de amparo interpuesta contra la Comisión Reorganizadora de la
Universidad Nacional Federico Villarreal.
ANTECEDENTES:
Don Miguel Villacorta Zárate , interpone
acción de amparo contra la Comisión Reorganizadora de la Universidad Federico
Villarreal, en la persona de su Presidente, don Santiago Agurto Calvo, para que
se deje sin efecto la Resolución CR-3054-94-U.N.F.V., emitida por la demandada,
y cautelar sus derechos como estudiante de la Facultad de Derecho y Ciencias
Políticas, Escuela Profesional de Derecho, de la referida universidad.
Fundamenta su pretensión, en que es alumno de la Escuela Profesional de Derecho
de la Universidad Nacional Federico Villarreal, con Nº de Matrícula 8739037, y
que en tal condición tomó conocimiento que el diez de agosto de mil novecientos
noventicinco se le había separado en forma arbitraria y definitiva, por no
someterse a las exigencias de la resolución impugnada, la que fue emitida el
quince de junio del mismo año, y por la que se obligaba a los ingresantes a
partir del año mil novecientos ochentiséis, por el sistema de cobertura, a
someterse a una evaluación que revestía las condiciones de una prueba de
admisión sin ningún tipo de garantía, para posteriormente exigirles un pago por
su permanencia en dicha casa de estudios.
Señala que dicha resolución carece de todo
sustento legal, ya que ninguna norma puede ser aplicada en forma retroactiva
"para resolver hechos, actos, omisiones y situaciones ocurridas antes de
su vigencia", ya que toda impugnación debe ajustarse al plazo de
prescripción de seis meses, tal como lo dispone el artículo 110º del D.S. Nº 002-94-JUS.
Precisa además, que ingreso a la universidad, por la modalidad de cobertura,
siendo admitido por Resolución Rectoral expedida por la autoridad universitaria
competente en su momento, habiendo sido posteriormente autorizado por la
Asamblea Nacional de Rectores para el uso del carnet universitario. Hace
presente que mediante Decreto Ley Nº 25798, el Poder Ejecutivo declaró en
reorganización esa casa de estudios, imponiendo la ilegal Comisión que ha
expedido la resolución impugnada, la que está cometiendo excesos violando
derechos fundamentales.
Al contestar la demanda el Representante
Legal de la Universidad Nacional Federico Villarreal, don Eckerman Panduro
Angulo, solicita que la demanda presentada sea declarada inadmisible, toda vez
que mediante Decreto Ley Nº 25798, se declaró en Reorganización Integral dicha
casa de estudios, por las serias irregularidades cometidas; entre los mandatos
del citado Decreto Ley están las de dejar "sin efecto o en suspenso, según
el caso, las normas legales que se opongan a ese Decreto Ley" y que
"las decisiones que adopte la mencionada Comisión en aplicación del D.L.
tendrán el carácter de inapelables", estableciendo en su artículo 4º, que
"La acción que se interponga contra las Resoluciones será la contencioso -
administrativa". Con todas estas facultades, la Comisión acordó que
"los alumnos que hubieran ingresado a la Universidad por cobertura
habiéndose presentado a examen de admisión ordinaria o de cualquier otra
modalidad para ingreso a una Facultad o hayan sido trasladados a otra distinta
a la que postularon, serán sometidos a un proceso de evaluación", y para
poder continuar sus estudios, deberán cumplir los requisitos que la Comisión
establece, señalando que los que no lo hicieran perderán la condición de alumnos;
precisa además, que en el Estatuto de la Universidad, en el proceso de admisión
se establece la forma de ingreso, no encontrándose en las mismas, regulada la
opción de la cobertura de vacantes, pero tratándose de un problema social, la
Comisión consideró conveniente regularizar la situación de los estudiantes que
ingresaron por este sistema, por lo que se regularon los requisitos para ello.
El Sexto Juzgado Especializado en lo Civil
de la Corte Superior de Justicia de Lima, declaró fundada la acción interpuesta,
por considerar:
1) que a través de la presente demanda, el accionante solicita la
inaplicabilidad a su persona la Resolución Nº CR-3054-94-UNFV, por atentar
contra sus derechos reconocidos en la Constitución; y,
2) que la Resolución impugnada es ilegal al lesionar el principio de seguridad
jurídica, porque se ha dictado contraviniendo la Resolución Rectoral Nº
2524-87-UNFV del cinco de octubre de mil novecientos ochentisiete, por la que
se admitió al accionante como ingresante por el sistema de cobertura a la
Facultad de Derecho y Ciencias Políticas, que tiene autoridad de cosa juzgada,
al no haberse declarado su ineficacia en el plazo señalado por la ley.
Esta sentencia al ser apelada, es revocada
por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, la que
reformándola, declaró improcedente la acción, toda vez que la resolución
impugnada fue expedida el quince de junio de mil novecientos noventicuatro,
siendo incluso objeto de un recurso de reconsideración presentado por el propio
actor como puede apreciarse a fojas cincuentinueve y setentisiete, habiendo
operado, a la fecha de interposición de la demanda, la caducidad señalada en el
artículo 37º de la Ley Nº 23506; además, el juez no puede fundar su decisión en
hechos diversos de los alegados por las partes, por lo que siendo inequívoco
que el objeto de la acción es dejar sin efecto la resolución impugnada, y no un
acto derivado de la misma, es condición necesaria para interponer la acción de
amparo, precisar el acto considerado como inconstitucional.
Contra esta resolución, el accionante
interpone el correspondiente Recurso Extraordinario, elevándose los actuados al
Tribunal Constitucional, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 41º de
su Ley Orgánica.
FUNDAMENTOS:
Que, el objeto de la presente acción, es que
se deje sin efecto la Resolución CR-3054-94-U.N.F.V., emitida por la Comisión
Reorganizadora de la Universidad Federico Villarreal, por cuanto a criterio del
accionante, dicha resolución está violando sus derechos fundamentales, como
estudiante de la referida Universidad;
Que, el artículo 21º de la Ley Nº 23733, Ley
Universitaria, señala que "La admisión a la Universidad se realiza
mediante concurso, con las excepciones previstas en el artículo 56º de la
presente Ley, una o dos veces en cada año durante los periodos de vacaciones.
El Estatuto de la Universidad y los reglamentos de las Facultades establecen
los mecanismos que permitan evaluar los intereses vocacionales, aptitudes y
rasgos de personalidad para el estudio de determinada carrera. La Universidad
establece con debida anticipación el número de vacantes para cada una de sus
Facultades; estas cifras son inmodificables después de aprobadas y publicadas
para cada concurso";
Que, ni la Ley Universitaria ni el Estatuto
de la Universidad Nacional Federico Villarreal, regulan el ingreso a la
Universidad a través del sistema de "Cobertura", por lo que los
permitidos y autorizados por las autoridades universitarias en su oportunidad,
son indebidos e ilegales;
Que, pese a la situación descrita en el
fundamento precedente, la Comisión Reorganizadora de dicha Casa de Estudios,
para no perjudicar a los alumnos que ingresaron por el referido sistema de
"cobertura", estableció un procedimiento que permitía regularizar la
situación de los mismos, el mismo al que el accionante no se acogió;
Que, el Artículo 109º de la Ley de Normas
Generales de Procedimientos Administrativos, D. S. Nº 02-94-JUS, establece que
"En cualquiera de los casos enumerados en el artículo 43º, podrá
declararse de oficio la nulidad de resoluciones administrativas, aun cuando
hayan quedado consentidas, siempre que agravien el interés público", y es
así que el referido artículo 43º en su inciso c) preceptúa, que son nulos de
pleno derecho los actos administrativos: Dictados prescindiendo de las normas
esenciales del procedimiento, y de la forma prescrita por la ley", de
manera tal, que por el transcurso del tiempo, no pueden convalidarse aquellos
actos que desde su nacimiento son nulos;
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, de conformidad con las atribuciones que le otorgan la
Constitución y su Ley Orgánica,
FALLA:
Revocando la resolución de la Segunda Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha nueve de julio de mil
novecientos noventiséis, que revocando la apelada del veintiséis de enero de
mil novecientos noventiséis, declaró improcedente la acción; reformándola, declararon
infundada la acción interpuesta.
Dispusieron además, su publicación en el
Diario Oficial "El Peruano", y los devolvieron.
S.S. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE
/ GARCIA MARCELO.