S-387

Que, el artículo 109º de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, D.S. Nº 02-94-JUS establece que " en cualquiera de los casos enumerados en el artículo 43º podrá declararse de oficio la nulidad de resoluciones administrativas, aun cuando hayan quedado consentidas, siempre que agravien el interés público…".

Exp. Nº 459-96-AA/TC

Lima

Caso: Miguel Villacorta Zárate.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los once días del mes de julio de mil novecientos noventisiete, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia,

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo,

actuando como secretaria la doctora María Luz Vásquez pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso extraordinario interpuesto por don Manuel Villacorta Zárate, contra la resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha nueve de julio de mil novecientos noventiséis, que revocando la sentencia apelada, la declaró improcedente, en la acción de amparo interpuesta contra la Comisión Reorganizadora de la Universidad Nacional Federico Villarreal.


ANTECEDENTES:

Don Miguel Villacorta Zárate , interpone acción de amparo contra la Comisión Reorganizadora de la Universidad Federico Villarreal, en la persona de su Presidente, don Santiago Agurto Calvo, para que se deje sin efecto la Resolución CR-3054-94-U.N.F.V., emitida por la demandada, y cautelar sus derechos como estudiante de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas, Escuela Profesional de Derecho, de la referida universidad. Fundamenta su pretensión, en que es alumno de la Escuela Profesional de Derecho de la Universidad Nacional Federico Villarreal, con Nº de Matrícula 8739037, y que en tal condición tomó conocimiento que el diez de agosto de mil novecientos noventicinco se le había separado en forma arbitraria y definitiva, por no someterse a las exigencias de la resolución impugnada, la que fue emitida el quince de junio del mismo año, y por la que se obligaba a los ingresantes a partir del año mil novecientos ochentiséis, por el sistema de cobertura, a someterse a una evaluación que revestía las condiciones de una prueba de admisión sin ningún tipo de garantía, para posteriormente exigirles un pago por su permanencia en dicha casa de estudios.

Señala que dicha resolución carece de todo sustento legal, ya que ninguna norma puede ser aplicada en forma retroactiva "para resolver hechos, actos, omisiones y situaciones ocurridas antes de su vigencia", ya que toda impugnación debe ajustarse al plazo de prescripción de seis meses, tal como lo dispone el artículo 110º del D.S. Nº 002-94-JUS. Precisa además, que ingreso a la universidad, por la modalidad de cobertura, siendo admitido por Resolución Rectoral expedida por la autoridad universitaria competente en su momento, habiendo sido posteriormente autorizado por la Asamblea Nacional de Rectores para el uso del carnet universitario. Hace presente que mediante Decreto Ley Nº 25798, el Poder Ejecutivo declaró en reorganización esa casa de estudios, imponiendo la ilegal Comisión que ha expedido la resolución impugnada, la que está cometiendo excesos violando derechos fundamentales.

Al contestar la demanda el Representante Legal de la Universidad Nacional Federico Villarreal, don Eckerman Panduro Angulo, solicita que la demanda presentada sea declarada inadmisible, toda vez que mediante Decreto Ley Nº 25798, se declaró en Reorganización Integral dicha casa de estudios, por las serias irregularidades cometidas; entre los mandatos del citado Decreto Ley están las de dejar "sin efecto o en suspenso, según el caso, las normas legales que se opongan a ese Decreto Ley" y que "las decisiones que adopte la mencionada Comisión en aplicación del D.L. tendrán el carácter de inapelables", estableciendo en su artículo 4º, que "La acción que se interponga contra las Resoluciones será la contencioso - administrativa". Con todas estas facultades, la Comisión acordó que "los alumnos que hubieran ingresado a la Universidad por cobertura habiéndose presentado a examen de admisión ordinaria o de cualquier otra modalidad para ingreso a una Facultad o hayan sido trasladados a otra distinta a la que postularon, serán sometidos a un proceso de evaluación", y para poder continuar sus estudios, deberán cumplir los requisitos que la Comisión establece, señalando que los que no lo hicieran perderán la condición de alumnos; precisa además, que en el Estatuto de la Universidad, en el proceso de admisión se establece la forma de ingreso, no encontrándose en las mismas, regulada la opción de la cobertura de vacantes, pero tratándose de un problema social, la Comisión consideró conveniente regularizar la situación de los estudiantes que ingresaron por este sistema, por lo que se regularon los requisitos para ello.

El Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, declaró fundada la acción interpuesta, por considerar:

1) que a través de la presente demanda, el accionante solicita la inaplicabilidad a su persona la Resolución Nº CR-3054-94-UNFV, por atentar contra sus derechos reconocidos en la Constitución; y,

2) que la Resolución impugnada es ilegal al lesionar el principio de seguridad jurídica, porque se ha dictado contraviniendo la Resolución Rectoral Nº 2524-87-UNFV del cinco de octubre de mil novecientos ochentisiete, por la que se admitió al accionante como ingresante por el sistema de cobertura a la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas, que tiene autoridad de cosa juzgada, al no haberse declarado su ineficacia en el plazo señalado por la ley.

Esta sentencia al ser apelada, es revocada por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, la que reformándola, declaró improcedente la acción, toda vez que la resolución impugnada fue expedida el quince de junio de mil novecientos noventicuatro, siendo incluso objeto de un recurso de reconsideración presentado por el propio actor como puede apreciarse a fojas cincuentinueve y setentisiete, habiendo operado, a la fecha de interposición de la demanda, la caducidad señalada en el artículo 37º de la Ley Nº 23506; además, el juez no puede fundar su decisión en hechos diversos de los alegados por las partes, por lo que siendo inequívoco que el objeto de la acción es dejar sin efecto la resolución impugnada, y no un acto derivado de la misma, es condición necesaria para interponer la acción de amparo, precisar el acto considerado como inconstitucional.

Contra esta resolución, el accionante interpone el correspondiente Recurso Extraordinario, elevándose los actuados al Tribunal Constitucional, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 41º de su Ley Orgánica.

FUNDAMENTOS:

Que, el objeto de la presente acción, es que se deje sin efecto la Resolución CR-3054-94-U.N.F.V., emitida por la Comisión Reorganizadora de la Universidad Federico Villarreal, por cuanto a criterio del accionante, dicha resolución está violando sus derechos fundamentales, como estudiante de la referida Universidad;

Que, el artículo 21º de la Ley Nº 23733, Ley Universitaria, señala que "La admisión a la Universidad se realiza mediante concurso, con las excepciones previstas en el artículo 56º de la presente Ley, una o dos veces en cada año durante los periodos de vacaciones. El Estatuto de la Universidad y los reglamentos de las Facultades establecen los mecanismos que permitan evaluar los intereses vocacionales, aptitudes y rasgos de personalidad para el estudio de determinada carrera. La Universidad establece con debida anticipación el número de vacantes para cada una de sus Facultades; estas cifras son inmodificables después de aprobadas y publicadas para cada concurso";

Que, ni la Ley Universitaria ni el Estatuto de la Universidad Nacional Federico Villarreal, regulan el ingreso a la Universidad a través del sistema de "Cobertura", por lo que los permitidos y autorizados por las autoridades universitarias en su oportunidad, son indebidos e ilegales;

Que, pese a la situación descrita en el fundamento precedente, la Comisión Reorganizadora de dicha Casa de Estudios, para no perjudicar a los alumnos que ingresaron por el referido sistema de "cobertura", estableció un procedimiento que permitía regularizar la situación de los mismos, el mismo al que el accionante no se acogió;

Que, el Artículo 109º de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, D. S. Nº 02-94-JUS, establece que "En cualquiera de los casos enumerados en el artículo 43º, podrá declararse de oficio la nulidad de resoluciones administrativas, aun cuando hayan quedado consentidas, siempre que agravien el interés público", y es así que el referido artículo 43º en su inciso c) preceptúa, que son nulos de pleno derecho los actos administrativos: Dictados prescindiendo de las normas esenciales del procedimiento, y de la forma prescrita por la ley", de manera tal, que por el transcurso del tiempo, no pueden convalidarse aquellos actos que desde su nacimiento son nulos;

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, de conformidad con las atribuciones que le otorgan la Constitución y su Ley Orgánica,

FALLA:

Revocando la resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha nueve de julio de mil novecientos noventiséis, que revocando la apelada del veintiséis de enero de mil novecientos noventiséis, declaró improcedente la acción; reformándola, declararon infundada la acción interpuesta.

Dispusieron además, su publicación en el Diario Oficial "El Peruano", y los devolvieron.

S.S. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE / GARCIA MARCELO.