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…este Colegiado considera que el estatuto
legal según el cual debe calcularse y otorgarse la pensión del actor, es el
Decreto Ley Nº 19990, toda vez que el nuevo sistema de cálculo de la pensión
jubilatoria, se aplicará sólo y únicamente a los asegurados que con
posterioridad a la dación del Decreto Ley Nº 25967, cumplan con los requisitos
señalados en el régimen previsional del Decreto Ley Nº 19990, y no a aquellos
que los cumplieron antes de la vigencia del Decreto Ley primero citado, porque
de hacerlo se estaría contraviniendo lo consagrado por la Octava Disposición
general y Transitoria de la Constitución de 1979, vigente a la fecha de
ocurridos los hechos, ulteriormente reafirmada por la Primera Disposición Final
y Transitoria de la Carta Política de 1993.
Exp. Nº 462-96-AA/TC
Lima
María Manuela Málaga Arenas
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los veintidós días del mes de
octubre de mil novecientos noventa y siete, el Tribunal Constitucional, reunido
en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores
Magistrados:
Acosta Sanchez, Vicepresidente, encargado de
la Presidencia,
Nugent,
Díaz Valverde,
García Marcelo,
actuando como secretaria relatora la doctora
María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso de casación entendido como
extraordinario, que formula doña María Manuela Málaga Arenas, contra la
resolución de fecha veintiséis de Junio de mil novecientos noventa y seis,
expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima,
que confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo
interpuesta contra la Oficina de Normalización Previsional.
ANTECEDENTES:
Con fecha veintidós de enero de mil
novecientos noventa y seis, doña María Manuela Málaga Arenas interpone acción
de amparo, contra la Oficina de Normalización Previsional, para que se declare
la inaplicabilidad de la Resolución Nº 1393-93 del 10 de Febrero de 1993, por
la cual se le deniega su solicitud de pensión de jubilación, así como solicita
que la demandada le otorgue su pensión conforme al Decreto Ley 19990, a la que
considera tener derecho a partir del 01 de abril de 1992, por considerar que se
ha vulnerado lo prescrito por el artículo 187 de la Constitución Política del Estado
de 1979, al aplicarse retroactivamente las normas contenidas en el Decreto Ley
Nº 25967.
Agrega la demandante, que para los efectos
que administrativamente se establezca su derecho pensionario, acorde con el
Decreto Ley Nº 19990, contra la resolución cuestionada, interpuso los recursos
impugnativos de reconsideración y apelación, los mismos que no fueron
resueltos, no obstante haberse vencido los plazos fijados por ley.
Con fecha veintitrés de enero de mil
novecientos noventa y seis, el juez del Décimo Segundo Juzgado Especializado en
lo Civil de Lima, expide sentencia declarando improcedente in limine la
demanda.
Formulado recurso de apelación, la Segunda
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha veintiséis de
junio de mil novecientos noventa y seis, expide resolución confirmando la
apelada.
Interpuesto el recurso de casación, y
entendiéndose el mismo como extraordinario, los autos son remitidos al Tribunal
Constitucional.
FUNDAMENTOS:
1. Que, el petitorio de la demanda se circunscribe
a, que se declare la inaplicabilidad de la Resolución Nº 1393-93, y se ordene a
la Oficina de Normalización Previsional, cumpla con otorgar a la demandante, su
pensión de jubilación acorde con las normas establecidas en el Decreto Ley Nº
19990.
2. Que, la demandante cesó en su actividad
laboral el 31 de Marzo de 1992, conforme se advierte del tenor de la resolución
cuestionada.
3. Que, de fs. 3 - 4 y 5 de autos, se
advierte que la demandante ha cumplido con ejercitar los recursos impugnativos
de reconsideración y apelación, éste con fecha 12 de octubre de 1995, con
arreglo al Decreto Supremo Nº 006-67-SC y su modificatoria Decreto Ley Nº 26111
así como por el Decreto Supremo Nº 002-94-JUS, operando la presunción
denegatoria por silencio administrativo respecto del último citado,
transcurridos los 30 días hábiles siguientes a su formulación; en consecuencia,
habiéndose interpuesto la demanda con fecha veintidós de enero de 1996, se
encontraba habilitada para recurrir a través de la presente acción.
4. Que, estando a lo expresado en la
sentencia recaída en el expediente Nº 007-96-I/TC, cuya ratio decidendi
formulada en su décimo segundo fundamento, constituye jurisprudencia de
obligatorio cumplimiento a tenor de lo establecido por la Primera Disposición
General de la Ley Nº 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional, este
Colegiado considera que el estatuto legal según el cual debe calcularse y
otorgarse la pensión del actor, es el Decreto Ley Nº 19990, toda vez que el
nuevo sistema de cálculo de la pensión jubilatoria, se aplicará sólo y
únicamente a los asegurados que con posterioridad a la dación del Decreto Ley
Nº 25967, cumplan con los requisitos señalados en el régimen previsional del
Decreto Ley Nº 19990, y no a aquellos que los cumplieron antes de la vigencia
del Decreto Ley primero citado, por que de hacerlo se estaría contraviniendo lo
consagrado por la Octava Disposición General y Transitoria de la Constitución
de 1979, vigente en la fecha de ocurrido los hechos, ulteriormente reafirmada por
la Primera Disposición Final y Transitoria de la Carta Política de 1993.
5. Que, siendo así, se encuentra acreditada
la agresión al derecho pensionario de la demandante, por lo que resulta
amparable la presente acción de garantía.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional en ejercicio de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,
FALLA:
Revocando la resolución de la Segunda Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 44 y 45, su fecha
veintiséis de junio de mil novecientos noventa y seis, que confirmó la apelada,
y reformándola, declararon fundada la acción de amparo; en consecuencia,
inaplicable a la demandante la Resolución 1393-93, debiendo la demandada dictar
nueva resolución con arreglo a ley; no siendo aplicable el artículo 11 de la
Ley Nº 23506, atendiendo a las circunstancias especiales del proceso.
Ordenaron su publicación, en el Diario
Oficial "El Peruano", conforme a ley y los devolvieron.
SS. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE
/ GARCIA MARCELO.