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Que, el objeto de la demanda es el de
permitir a los demandantes, ingresar al local por ellos arrendado, para
continuar sus labores comerciales, tal como lo expresan al señalar que se les
impide ingresar o sacar mercaderías del mismo, derecho que se encuentra
protegido por la Acción de Amparo, y no por la de Hábeas Corpus, debiendo en
consecuencia la presente demanda remitirse al Juez competente, de conformidad
con lo dispuesto por el artículo 9º de la Ley Nº 25398.
Exp. Nº 466-96-HC/TC
Lima
Caso: Mario Antonio Vásquez Estela
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los cuatro días del mes de
noviembre de mil novecientos noventiséis, reunido el Tribunal Constitucional en
sesión del Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:
Nugent, Presidente,
Acosta Sánchez Vicepresidente,
Aguirre Roca,
Díaz Valverde,
Rey Terry,
Revoredo Marsano de Mur,
García Marcelo;
actuando como Secretaria, la doctora María
Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por don
Miguel Romero Bueno, abogado de la Asociación de Comerciantes Ferreteros
"Mi Nuevo Perú", contra la resolución de la Décimo Primera Sala Penal
de la Corte Superior de Lima, su fecha dieciocho de junio de mil novecientos
noventiséis, que confirmando la apelada, declaró improcedente la Acción de
Hábeas Corpus interpuesta.
ANTECEDENTES:
Don Mario Antonio Vasquez Estela, interpone
Acción de Hábeas Corpus en favor propio y de los ciento diez miembros de la
Asociación de Comerciantes Ferreteros "Mi Nuevo Perú", por violación
al derecho de libre tránsito, y la dirige contra el Alcalde y el Director
Municipal de Vigilancia y Control de la Municipalidad Provincial de Lima,
solicitando que los demandados retiren los Policías Municipales y el personal
civil que impiden el ingreso y salida de los asociados, del inmueble por ellos
alquilado y que está signado con los números mil ciento cuarentisiete del jirón
Lampa, y doscientos treintinueve de la avenida Roosevelt en el Cercado de Lima.
Agregan que no pueden ingresar ni sacar sus mercaderías, por impedírselo una
Resolución de Alcaldía, injusta e ilegal, que clausura definitivamente este
establecimiento, habiéndose interpuesto recurso de reconsideración contra la
misma, porque sus considerandos no se ajustan a la verdad.
El Cuadragésimo Juzgado Penal de Lima,
declaró improcedente la Acción, por considerar que: lº) los accionantes
manifestaron en su escrito de demanda, que contra la Resolución de Alcaldía se
ha interpuesto un recurso de reconsideración, infiriéndose que el mismo se
sigue en la vía administrativa; 2º) la Municipalidad de Lima actuó en el
ejercicio regular de sus funciones; y, 3º) no se ha amenazado ni vulnerado el
derecho al libre tránsito, puesto que los policías apostados en las afueras del
local referido, no están restringiendo el desplazamiento de ninguna persona,
sino que, por el contrario están evitando que dicho local comercial, clausurado
definitivamente por la Municipalidad, sea reabierto, tal como lo pretenden los
demandantes en franca rebeldía al mandato municipal, el mismo que se encuentra
conforme con lo taxativamente normado por el inciso 4) del artículo 6º de la
Ley Nº 23506, y por su Reglamento el D.S. Nº 024-90-JUS.
En su oportunidad, la Décima Primera Sala
Penal de la Corte Superior de Lima, confirmó la apelada, considerando que el
inciso 1) del artículo 6º de la Ley Nº 23506, modificado por el artículo 16º de
la Ley Nº 25398, prohíbe interponer acciones de garantía contra los actos de
los poderes del Estado o dependencias administrativas, provenientes de un
procedimiento regular, como en el caso de autos
De conformidad con el artículo 41º de la Ley
Orgánica del Tribunal Constitucional, Ley Nº 26435, se interpuso Recurso
Extraordinario, elevándose los actuados al mismo.
FUNDAMENTOS:
Que, los demandantes fundamentan su
pretensión en que los guardias colocados en las puertas de acceso al local
arrendado impiden el ingreso y salida no sólo de sus asociados, sino que además
impide a éstos ingresar o sacar sus mercaderías;
Que, la prohibición señalada fue dispuesta
por la Resolución de Alcaldía Nº 994, que obra a fojas veintiséis, la cual
ordena la clausura definitiva del citado establecimiento comercial, por no
contar con la correspondiente autorización municipal para apertura de local
comercial, porque el Certificado de Zonificación y Compatibilidad de Uso Nº
000230, correspondiente a dicho trámite, establece que el giro solicitado para
dicho local no es conforme;
Que, el objeto de la demanda es el de
permitir a los demandantes, ingresar al local por ellos arrendado, para
continuar sus labores comerciales, tal como lo expresan al señalar que se les
impide ingresar o sacar las mercaderías del mismo, derecho que se encuentra
protegido por la Acción de Amparo y no por la de Hábeas Corpus, debiendo en
consecuencia la presente demanda remitirse al Juez competente, de conformidad
con lo dispuesto por el artículo 9º de la Ley Nº 25398.
El Tribunal Constitucional,
FALLA:
Declarando nulo todo lo actuado, hasta la
fecha de interposición de la presente demanda, debiendo remitirse los actuados
al Juez competente para conocer de la misma, por las razones expuestas en los
fundamentos de la presente resolución.
Publíquese en el Diario Oficial El Peruano.
S.S.
NUGENT; ACOSTA SANCHEZ
AGUIRRE ROCA; DIAZ VALVERDE
REY TERRY; REVOREDO MARSANO DE MUR
GARCIA MARCELO
MARIA LUZ VASQUEZ
Secretaria Relatora