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Que, el objeto de la demanda es el de permitir a los demandantes, ingresar al local por ellos arrendado, para continuar sus labores comerciales, tal como lo expresan al señalar que se les impide ingresar o sacar mercaderías del mismo, derecho que se encuentra protegido por la Acción de Amparo, y no por la de Hábeas Corpus, debiendo en consecuencia la presente demanda remitirse al Juez competente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 9º de la Ley Nº 25398.

 

 

Exp. Nº 466-96-HC/TC

Lima

Caso: Mario Antonio Vásquez Estela

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los cuatro días del mes de noviembre de mil novecientos noventiséis, reunido el Tribunal Constitucional en sesión del Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Nugent,                                              Presidente,

Acosta Sánchez                               Vicepresidente,

Aguirre Roca,

Díaz Valverde,

Rey Terry,

Revoredo Marsano de Mur,

García Marcelo;

actuando como Secretaria, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Miguel Romero Bueno, abogado de la Asociación de Comerciantes Ferreteros "Mi Nuevo Perú", contra la resolución de la Décimo Primera Sala Penal de la Corte Superior de Lima, su fecha dieciocho de junio de mil novecientos noventiséis, que confirmando la apelada, declaró improcedente la Acción de Hábeas Corpus interpuesta.

ANTECEDENTES:

Don Mario Antonio Vasquez Estela, interpone Acción de Hábeas Corpus en favor propio y de los ciento diez miembros de la Asociación de Comerciantes Ferreteros "Mi Nuevo Perú", por violación al derecho de libre tránsito, y la dirige contra el Alcalde y el Director Municipal de Vigilancia y Control de la Municipalidad Provincial de Lima, solicitando que los demandados retiren los Policías Municipales y el personal civil que impiden el ingreso y salida de los asociados, del inmueble por ellos alquilado y que está signado con los números mil ciento cuarentisiete del jirón Lampa, y doscientos treintinueve de la avenida Roosevelt en el Cercado de Lima. Agregan que no pueden ingresar ni sacar sus mercaderías, por impedírselo una Resolución de Alcaldía, injusta e ilegal, que clausura definitivamente este establecimiento, habiéndose interpuesto recurso de reconsideración contra la misma, porque sus considerandos no se ajustan a la verdad.

El Cuadragésimo Juzgado Penal de Lima, declaró improcedente la Acción, por considerar que: lº) los accionantes manifestaron en su escrito de demanda, que contra la Resolución de Alcaldía se ha interpuesto un recurso de reconsideración, infiriéndose que el mismo se sigue en la vía administrativa; 2º) la Municipalidad de Lima actuó en el ejercicio regular de sus funciones; y, 3º) no se ha amenazado ni vulnerado el derecho al libre tránsito, puesto que los policías apostados en las afueras del local referido, no están restringiendo el desplazamiento de ninguna persona, sino que, por el contrario están evitando que dicho local comercial, clausurado definitivamente por la Municipalidad, sea reabierto, tal como lo pretenden los demandantes en franca rebeldía al mandato municipal, el mismo que se encuentra conforme con lo taxativamente normado por el inciso 4) del artículo 6º de la Ley Nº 23506, y por su Reglamento el D.S. Nº 024-90-JUS.

En su oportunidad, la Décima Primera Sala Penal de la Corte Superior de Lima, confirmó la apelada, considerando que el inciso 1) del artículo 6º de la Ley Nº 23506, modificado por el artículo 16º de la Ley Nº 25398, prohíbe interponer acciones de garantía contra los actos de los poderes del Estado o dependencias administrativas, provenientes de un procedimiento regular, como en el caso de autos

De conformidad con el artículo 41º de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, Ley Nº 26435, se interpuso Recurso Extraordinario, elevándose los actuados al mismo.

FUNDAMENTOS:

Que, los demandantes fundamentan su pretensión en que los guardias colocados en las puertas de acceso al local arrendado impiden el ingreso y salida no sólo de sus asociados, sino que además impide a éstos ingresar o sacar sus mercaderías;

Que, la prohibición señalada fue dispuesta por la Resolución de Alcaldía Nº 994, que obra a fojas veintiséis, la cual ordena la clausura definitiva del citado establecimiento comercial, por no contar con la correspondiente autorización municipal para apertura de local comercial, porque el Certificado de Zonificación y Compatibilidad de Uso Nº 000230, correspondiente a dicho trámite, establece que el giro solicitado para dicho local no es conforme;

Que, el objeto de la demanda es el de permitir a los demandantes, ingresar al local por ellos arrendado, para continuar sus labores comerciales, tal como lo expresan al señalar que se les impide ingresar o sacar las mercaderías del mismo, derecho que se encuentra protegido por la Acción de Amparo y no por la de Hábeas Corpus, debiendo en consecuencia la presente demanda remitirse al Juez competente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 9º de la Ley Nº 25398.

El Tribunal Constitucional,

FALLA:

Declarando nulo todo lo actuado, hasta la fecha de interposición de la presente demanda, debiendo remitirse los actuados al Juez competente para conocer de la misma, por las razones expuestas en los fundamentos de la presente resolución.

Publíquese en el Diario Oficial El Peruano.

S.S.

NUGENT; ACOSTA SANCHEZ

AGUIRRE ROCA; DIAZ VALVERDE

REY TERRY; REVOREDO MARSANO DE MUR

GARCIA MARCELO

MARIA LUZ VASQUEZ

Secretaria Relatora