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Que, conforme lo precisa el artículo 1º
de la Ley Nº 23506, el objeto de las acciones de garantía es el de reponer las
cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho
constitucional.
Exp. Nº 479-96-AA/TC
Lima
Tribunal Constitucional
SENTENCIA
En Lima, a los veintitrés días del mes de
octubre de mil novecientos noventa y seis, reunido el Tribunal Constitucional
en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores
Magistrados:
Nugent, Presidente,
Acosta Sánchez, Vicepresidente,
Aguirre Roca,
Díaz Valverde,
Rey Terry,
Revoredo de Mur,
García Marcelo;
actuando como Secretaria, la doctora María
Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por don
Merardo Calixto Machado, en contra de la resolución de la Segunda Sala Mixta
Superior del Cono Norte de Lima, de fecha cinco de junio de mil novecientos
noventa y seis, que declaró improcedente la Acción de Amparo seguida por el
aludido recurrente, en contra de la Municipalidad del Distrito de San Martín de
Porres, del Juez Coactivo y Secretario del Juzgado, del mismo Distrito.
ANTECEDENTES:
El demandante interpone Acción de Amparo,
que dirigió en contra de la Municipalidad del Distrito de San Martín de Porres,
del Juez Coactivo de San Martín de Porres y del señor Manuel González Uceda,
secretario del Juzgado Coactivo del indicado Distrito, con el objeto de que se
deje sin efecto la multa que por la suma de ciento setenta nuevos soles se le
impuso, y que se levantara la medida de embargo que se trabó en un televisor de
su propiedad. En cuanto a los hechos manifestó, que el tiene un negocio
dedicado a la venta de comidas, el cual está sujeto a ser fumigado dos veces al
año, lo que expresó que cumplía debidamente; no obstante lo cual se le dijo que
se le ha puesto la multa indicada, pero como quiera que el accionante había
cumplido con haber hecho la fumigación, formuló una reclamación administrativa,
la que fue declarada procedente, anulándose la multa por improcedente; sin
embargo, el Secretario del Juzgado le había exigido y presionado para que le
entregase la suma de ciento setenta nuevos soles, por concepto de costas, y
como quiera que se resistió, el Secretario procedió a trabar embargo en un
televisor de su propiedad, a pesar que se le había puesto a la vista la
resolución que dejo sin efecto la multa, lo que es arbitrario, y por lo que el
Secretario debía levantar toda medida cautelar aplicada en su contra. De otro
lado, expresó que, como había sido víctima de excesos y malos manejos por parte
de los emplazados, en vía de indemnización de daños y perjuicios solicitó que
los demandados en forma solidaria, cumplieran con pagarle el doble de lo que
abusivamente habían pretendido cobrarle.
Todos los hechos mencionados habían violado
sus derechos constitucionales, y que incluso no era necesario haber agotado la
vía previa, ya que hacerlo pudo generar que su derecho se hubiese convertido en
irreparable.
Admitida a trámite la demanda, esta fue
contestada, únicamente, por Manuel González Uceda, Secretario del Juzgado
Coactivo, quién manifestó que con fecha treinta y uno de marzo de mil
novecientos noventa y tres el departamento legal de la Municipalidad, presentó
ante su secretaría una demanda coactiva, la que notificó al demandante, que fue
recepcionado por su hija; que, con fecha trece de febrero de mil novecientos
noventa y cinco, requirió al demandante para que pague la multa levantándose un
acta de la diligencia, haciendo presente que en esa diligencia ni en las demás,
el ahora demandante presentó explicación alguna de descargo, igual
comportamiento demostró el dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y
cinco, fecha en que reiteró la notificación: que el día trece de junio de mil
novecientos noventa y cinco, el interventor del Juzgado realizó un embargo
preventivo , sin extracción de prenda, y de lo cual se levantó la
correspondiente acta, habiendo quedado en calidad de depositaria del bien
embargado la señora Gisela Calixto, hija del recurrente, y sin que tampoco en
esa oportunidad hayan presentado explicación alguna. De otro lado señaló, que
al haber sido notificado por el Juzgado, con la presente Acción de Amparo,
había concurrido personalmente al domicilio del presunto infractor, y que había
procedido a levantar el embargo preventivo, disponiendo de inmediato el
archivamiento, y el cese del acto coactivo, por facultad expresa de la ley, y
en base a las atribuciones que como Secretario Coactivo le alcanzaban; agregó
diciendo que recién en este proceso el había tomado conocimiento de la
resolución justificadora, que en todo caso bien pudo en un comienzo hacerlo
llegar al Ejecutor Coactivo, la que al decir de la propia hija del recurrente,
ésta no se presentó por que estuvo extraviada, por lo que el Ejecutor y Secretario
Coactivo no pudieron prever ni actuar, en sentido diferente, por no haberse
contado con la prueba que debió ofrecer la parte infractora; abundando,
manifestó que por intermedio de la Ejecutora Coactiva no se había formalizado
el embargo, no se había cobrado costo alguno, así como que tampoco el presunto
infractor había cancelado multa alguna, diciendo que lo actuado correspondía a
un procedimiento regular ajustado a ley.
A fojas cuarenta y nueve a cincuenta y dos
de autos, obra la sentencia de Juzgado Especializado en lo Civil del Cono
Norte, de fecha quince de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, la que
declaró improcedente la demanda iniciada en atención, fundamentalmente, a que:
ha quedado claro que la Municipalidad demandada solicitó al Ejecutor Coactivo
trabe embargo en bienes del demandante, lo que fue admitida a trámite; que la
resolución que dejó sin efecto la multa es de fecha siete de abril de mil
novecientos noventa y cinco, es decir de fecha posterior a la iniciación del
procedimiento coactivo, determinando que hubieran desaparecido los hechos
motivadores de la Acción de Amparo: y, por último, al haberse dispuesto por el
Ejecutor Coactivo el archivamiento definitivo del expediente, tras haber tomado
conocimiento de la resolución, determinaba que el acto violatorio que dio
origen a la acción hubiera desaparecido.
Presentando recursos de apelación, y
concedido éste, los autos fueron enviados a la Fiscalía Superior, quien, fue de
opinión por que se confirmara la resolución apelada, por considerar
fundamentalmente que al haberse cesado la violación de derechos, convertía en
improcedente la Acción.
Obrante a fojas noventa- noventa y uno, está
la resolución de la Segunda Sala Mixta Superior del Cono Norte de fecha cinco
de junio de mil novecientos noventa y seis, la que confirmando la apelada,
declaró improcedente la demanda de Amparo planteada, por haber encontrado, que
en la acción que se ejercitó, no se dieron los supuestos previstos en Ley
23506.
No estando, el presunto agraviado, de acuerdo
con el sentido del fallo, presentó recurso de nulidad, ante la Sala , la que
haciendo uso del artículo cuarenta y uno de la Ley 26435, concedió el Recurso
Extraordinario, a fojas noventa y siete de autos.
FUNDAMENTOS:
Considerando: Que, conforme lo precisa el
artículo primero de la Ley 23506, el objeto de las acciones de garantía es el
reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de
un derecho constitucional; Que es de apreciarse en autos que la presunta
violación cesó en el momento en que uno de los codemandados, y Secretario del
Juzgado Coactivo, levantó el embargo preventivo disponiéndose el archivamiento
y nulidad del acta practicada por el interventor, tan pronto como el demandante
acreditó haber fumigado su establecimiento; Que, el codemandado señor Gonzáles
Uceda, ha manifestado que el accionante no presentó oportunamente la prueba del
hecho indicado en el proceso de cobro coactivo, dicho que no ha sido desmentido
por el accionante, determinando que el demandado se limitó a actuar dentro de
un procedimiento regular, enmarcado por las normas legales pertinentes,
aplicándose lo dispuesto por el inciso 2, del artículo sexto, de la Ley 23506,
que establece que: no proceden las acciones de garantía contra resolución
judicial emanada de un procedimiento regular»; Que el accionante pide en su
escrito de demanda ser indemnizado por los daños y perjuicios, que él afirma le
ocasionaron, solicitando le sea pagada una cantidad equivalente al doble de lo
que se pretendió que le pagase por la vía coactiva, no habiendo justificado
esos cargos ni existiendo disposición legal que así lo establezca; Que el actor
no ha podido demostrar en autos el que se le haya violado algún derecho
constitucionalmente protegido.
Por estos Fundamentos el Tribunal
Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere la
Constitución y leyes pertinentes,
FALLA:
Confirmando la sentencia de vista, de cinco
de junio de mil novecientos noventa y seis, de la Segunda Sala Mixta Superior
del Cono Norte que, confirmando la sentencia de Primera Instancia, de quince de
diciembre de mil novecientos noventa y cinco, declara improcedente la demanda,
debiendo publicarse esta sentencia en el Diario Oficial El Peruano.
S.S.
NUGENT
ACOSTA SANCHEZ
AGUIRRE ROCA
REY TERRY
REVOREDO DE MUR
GARCIA MARCELO
MARIA LUZ VASQUEZ
Secretaria Relatora