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Que, conforme lo precisa el artículo 1º de la Ley Nº 23506, el objeto de las acciones de garantía es el de reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional.

 

Exp. Nº 479-96-AA/TC

Lima

Tribunal Constitucional

 

SENTENCIA

 

En Lima, a los veintitrés días del mes de octubre de mil novecientos noventa y seis, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Nugent,                                  Presidente,

Acosta Sánchez,                  Vicepresidente,

Aguirre Roca,

Díaz Valverde,

Rey Terry,

Revoredo de Mur,

García Marcelo;

actuando como Secretaria, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Merardo Calixto Machado, en contra de la resolución de la Segunda Sala Mixta Superior del Cono Norte de Lima, de fecha cinco de junio de mil novecientos noventa y seis, que declaró improcedente la Acción de Amparo seguida por el aludido recurrente, en contra de la Municipalidad del Distrito de San Martín de Porres, del Juez Coactivo y Secretario del Juzgado, del mismo Distrito.

ANTECEDENTES:

El demandante interpone Acción de Amparo, que dirigió en contra de la Municipalidad del Distrito de San Martín de Porres, del Juez Coactivo de San Martín de Porres y del señor Manuel González Uceda, secretario del Juzgado Coactivo del indicado Distrito, con el objeto de que se deje sin efecto la multa que por la suma de ciento setenta nuevos soles se le impuso, y que se levantara la medida de embargo que se trabó en un televisor de su propiedad. En cuanto a los hechos manifestó, que el tiene un negocio dedicado a la venta de comidas, el cual está sujeto a ser fumigado dos veces al año, lo que expresó que cumplía debidamente; no obstante lo cual se le dijo que se le ha puesto la multa indicada, pero como quiera que el accionante había cumplido con haber hecho la fumigación, formuló una reclamación administrativa, la que fue declarada procedente, anulándose la multa por improcedente; sin embargo, el Secretario del Juzgado le había exigido y presionado para que le entregase la suma de ciento setenta nuevos soles, por concepto de costas, y como quiera que se resistió, el Secretario procedió a trabar embargo en un televisor de su propiedad, a pesar que se le había puesto a la vista la resolución que dejo sin efecto la multa, lo que es arbitrario, y por lo que el Secretario debía levantar toda medida cautelar aplicada en su contra. De otro lado, expresó que, como había sido víctima de excesos y malos manejos por parte de los emplazados, en vía de indemnización de daños y perjuicios solicitó que los demandados en forma solidaria, cumplieran con pagarle el doble de lo que abusivamente habían pretendido cobrarle.

Todos los hechos mencionados habían violado sus derechos constitucionales, y que incluso no era necesario haber agotado la vía previa, ya que hacerlo pudo generar que su derecho se hubiese convertido en irreparable.

Admitida a trámite la demanda, esta fue contestada, únicamente, por Manuel González Uceda, Secretario del Juzgado Coactivo, quién manifestó que con fecha treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y tres el departamento legal de la Municipalidad, presentó ante su secretaría una demanda coactiva, la que notificó al demandante, que fue recepcionado por su hija; que, con fecha trece de febrero de mil novecientos noventa y cinco, requirió al demandante para que pague la multa levantándose un acta de la diligencia, haciendo presente que en esa diligencia ni en las demás, el ahora demandante presentó explicación alguna de descargo, igual comportamiento demostró el dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y cinco, fecha en que reiteró la notificación: que el día trece de junio de mil novecientos noventa y cinco, el interventor del Juzgado realizó un embargo preventivo , sin extracción de prenda, y de lo cual se levantó la correspondiente acta, habiendo quedado en calidad de depositaria del bien embargado la señora Gisela Calixto, hija del recurrente, y sin que tampoco en esa oportunidad hayan presentado explicación alguna. De otro lado señaló, que al haber sido notificado por el Juzgado, con la presente Acción de Amparo, había concurrido personalmente al domicilio del presunto infractor, y que había procedido a levantar el embargo preventivo, disponiendo de inmediato el archivamiento, y el cese del acto coactivo, por facultad expresa de la ley, y en base a las atribuciones que como Secretario Coactivo le alcanzaban; agregó diciendo que recién en este proceso el había tomado conocimiento de la resolución justificadora, que en todo caso bien pudo en un comienzo hacerlo llegar al Ejecutor Coactivo, la que al decir de la propia hija del recurrente, ésta no se presentó por que estuvo extraviada, por lo que el Ejecutor y Secretario Coactivo no pudieron prever ni actuar, en sentido diferente, por no haberse contado con la prueba que debió ofrecer la parte infractora; abundando, manifestó que por intermedio de la Ejecutora Coactiva no se había formalizado el embargo, no se había cobrado costo alguno, así como que tampoco el presunto infractor había cancelado multa alguna, diciendo que lo actuado correspondía a un procedimiento regular ajustado a ley.

A fojas cuarenta y nueve a cincuenta y dos de autos, obra la sentencia de Juzgado Especializado en lo Civil del Cono Norte, de fecha quince de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, la que declaró improcedente la demanda iniciada en atención, fundamentalmente, a que: ha quedado claro que la Municipalidad demandada solicitó al Ejecutor Coactivo trabe embargo en bienes del demandante, lo que fue admitida a trámite; que la resolución que dejó sin efecto la multa es de fecha siete de abril de mil novecientos noventa y cinco, es decir de fecha posterior a la iniciación del procedimiento coactivo, determinando que hubieran desaparecido los hechos motivadores de la Acción de Amparo: y, por último, al haberse dispuesto por el Ejecutor Coactivo el archivamiento definitivo del expediente, tras haber tomado conocimiento de la resolución, determinaba que el acto violatorio que dio origen a la acción hubiera desaparecido.

Presentando recursos de apelación, y concedido éste, los autos fueron enviados a la Fiscalía Superior, quien, fue de opinión por que se confirmara la resolución apelada, por considerar fundamentalmente que al haberse cesado la violación de derechos, convertía en improcedente la Acción.

Obrante a fojas noventa- noventa y uno, está la resolución de la Segunda Sala Mixta Superior del Cono Norte de fecha cinco de junio de mil novecientos noventa y seis, la que confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de Amparo planteada, por haber encontrado, que en la acción que se ejercitó, no se dieron los supuestos previstos en Ley 23506.

No estando, el presunto agraviado, de acuerdo con el sentido del fallo, presentó recurso de nulidad, ante la Sala , la que haciendo uso del artículo cuarenta y uno de la Ley 26435, concedió el Recurso Extraordinario, a fojas noventa y siete de autos.

FUNDAMENTOS:

Considerando: Que, conforme lo precisa el artículo primero de la Ley 23506, el objeto de las acciones de garantía es el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional; Que es de apreciarse en autos que la presunta violación cesó en el momento en que uno de los codemandados, y Secretario del Juzgado Coactivo, levantó el embargo preventivo disponiéndose el archivamiento y nulidad del acta practicada por el interventor, tan pronto como el demandante acreditó haber fumigado su establecimiento; Que, el codemandado señor Gonzáles Uceda, ha manifestado que el accionante no presentó oportunamente la prueba del hecho indicado en el proceso de cobro coactivo, dicho que no ha sido desmentido por el accionante, determinando que el demandado se limitó a actuar dentro de un procedimiento regular, enmarcado por las normas legales pertinentes, aplicándose lo dispuesto por el inciso 2, del artículo sexto, de la Ley 23506, que establece que: no proceden las acciones de garantía contra resolución judicial emanada de un procedimiento regular»; Que el accionante pide en su escrito de demanda ser indemnizado por los daños y perjuicios, que él afirma le ocasionaron, solicitando le sea pagada una cantidad equivalente al doble de lo que se pretendió que le pagase por la vía coactiva, no habiendo justificado esos cargos ni existiendo disposición legal que así lo establezca; Que el actor no ha podido demostrar en autos el que se le haya violado algún derecho constitucionalmente protegido.

Por estos Fundamentos el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constitución y leyes pertinentes,

FALLA:

Confirmando la sentencia de vista, de cinco de junio de mil novecientos noventa y seis, de la Segunda Sala Mixta Superior del Cono Norte que, confirmando la sentencia de Primera Instancia, de quince de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, declara improcedente la demanda, debiendo publicarse esta sentencia en el Diario Oficial El Peruano.

S.S.

NUGENT

ACOSTA SANCHEZ

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

REVOREDO DE MUR

GARCIA MARCELO

MARIA LUZ VASQUEZ

Secretaria Relatora