S-452

Que,…se aceptó…la renuncia formulada por la actora.., siendo de aplicación, en el caso de autos, lo dispuesto por el inciso 1 del artículo 6º de la Ley Nº 23506.

Exp. Nº 482-96-AA/TC

Lima

Caso: Sonia Barreda Pérez.

SENTENCIADEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

            En Lima, a los veintiséis días del mes de setiembre de mil novecientos noventisiete, el Tribunal Constitucional, reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente encargado de la Presidencia,

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo,

actuando como Secretaria la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO

            Recurso extraordinario interpuesto por doña Sonia Barreda Pérez, contra la resolución de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia, su fecha siete de junio de mil novecientos noventiséis, que confirmó la resolución de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Lima, que declaró Improcedente la Acción de Amparo interpuesta.

ANTECEDENTES

            A fojas cuarentidós, doña Sonia Barreda Pérez interpone Acción de Amparo, contra doña Dativa Beatriz Monteagudo, Directora General de Administración del Tribunal de Garantías Constitucionales, o quien haga sus veces al momento de expedirse el fallo, para que se declare ineficaz y sin valor alguno la Resolución Directoral N° 046-93-DIGA/TGC del siete de julio de mil novecientos noventitrés, que cesa a la actora en sus funciones de Asesor II del Tribunal de Garantías Constituciones, nivel remunerativo F-6, se le reponga inmediatamente y de modo incondicional en las funciones que desempeñó desde el primero de abril de mil novecientos noventidós, y se le restituya en la Planilla Única de Pagos y Remuneraciones.

La actora fundamenta su demanda, en que fue designada Asesor II del Tribunal de Garantías Constitucionales, mediante Resolución Administrativa N° 050-92-P-DIGA/TGC, expedida por el Presidente de dicho Organo, el primero de abril de mil novecientos noventidós; es así, que al cesarse a los Magistrados del mismo, por Decreto Ley N° 25422, la accionante solicitó a la Directora General de Administración, que se suspendiesen los efectos de la Resolución anterior, hasta que se presente la Comisión Reorganizadora que señalaba el Decreto Ley N° 25418, que aprobaba el Estatuto del Gobierno de Emergencia y Reconstrucción Nacional, lo que se resolvió mediante Resolución Directoral N° 002-92-DIGA/TGC del diez de abril del mismo año, expedida por la funcionaria demandada, y por la que se dejaba en suspenso la Resolución Administrativa N° 050-92-DIGA/TGC, autorizándose a la Dirección de Personal para que se le abone a la accionante lo que le correspondía en su calidad de pensionista.

Posteriormente, y al no conformarse la anteriormente citada Comisión de Reorganización, la actora solicitó se deje sin efecto la Resolución Directoral N° 002-92-DIGA/TGC, lo que se hizo mediante la Resolución N° 005-92-DIGA/TGC, del treinta de junio de mil novecientos noventidós, que en su parte resolutiva dejó sin efecto la referida resolución, y autorizó a la Dirección de Personal, el abono de las remuneración que le correspondía a la accionante, en el cargo de Asesor II, Nivel Remunerativo F-6, a partir del primero de julio del mismo año; contra ésta última resolución, la actora interpuso Recurso de Reconsideración, por considerar que le correspondía el pago de sus remuneraciones, desde el primero de abril de mil novecientos noventidós, puesto que asistió todos los días a su centro de trabajo y registró su asistencia. Sin haberse resuelto el recurso interpuesto, la funcionaria demandada consultó al Instituto Nacional de Administración Pública - INAP, respecto a la procedencia del pago retroactivo a la accionante; dicha consulta fue absuelta por el INAP, mediante oficio N° 346-93-INAP/DPN, en el que consideran que la accionante "debe presentar su renuncia ante el Presidente de la República, siendo la fecha de su cese, el último día en que desempeñó efectivamente las funciones de asesora de la Alta Dirección razón por la cual fue designada en dicho organismo. Se debe tener en cuenta además que está prohibido pagar remuneraciones a trabajadores del Sector Público Nacional por los días no laborados"; este oficio fue puesto en conocimiento de la Dirección General de Presupuesto Público, el cual mediante oficio N° 099-93-EF/76.10, recomendó la baja de la actora, mediante el correspondiente acto administrativo. Es en base a éstas opiniones, que la funcionaria demandada expidió la Resolución Directoral N° 046-93-DIGA/TGC del siete de julio de mil novecientos noventitrés -cuya inaplicación se demanda-, notificada el doce del mismo mes.

El ocho de julio de mil novecientos noventitrés la actora solicitó al INAP que reconsidere su errada opinión, expidiendo dicha entidad el oficio N° 1287-93-INAP/DPN, en el que señala que jurídicamente es improcedente la baja de la actora, dispuesta por una Resolución de inferior jerarquía o rango a aquella en la que se le designó en el cargo, procediendo por ello el pago de las remuneraciones no percibidas desde la fecha de su designación; esta opinión, es puesta en conocimiento de la Dirección General de Presupuesto Público quien hace suya la opinión del INAP y deja sin efecto el contenido del oficio N° 099-93-EF/76.10, lo que a su vez, es comunicado a la funcionaria demandada, mediante oficio N° 227-93-EF/76.10. Con todo lo anteriormente opinado, la actora solicitó su reposición en el cargo, no habiendo accedido la demandada a tal pretensión.

El Vigésimo Juzgado Civil de Lima, declaró fundada la acción, por considerar que el artículo 87° de la Constitución de 1979 establece que la Constitución prevalece sobre toda otra norma legal, la ley sobre otra norma de inferior jerarquía, y así sucesivamente de acuerdo a la jerarquía jurídica, por lo que la Resolución Directoral N° 005-92-DIGA/TGC, no puede derogar total o parcialmente la Resolución Administrativa N° 050-92-P-DIGA/TGC, que designa a la actora, a partir del primero de abril de mil novecientos noventidós, Asesor II, Nivel F-6 del Tribunal de Garantías Constitucionales, la que debe conservar sus efectos legales.

La Tercera Sala Civil, al conocer la sentencia apelada, la revoca y reformándola, la declara Improcedente, por cuanto la actora no ha agotado la vía previa administrativa, tal como lo señala el artículo 27° de la Ley N° 23506; además, el cargo de asesor para el que fue designada la actora -no nombrada-, por su naturaleza es de confianza, y no podía tener la estabilidad que si tienen los servidores en la carrera administrativa, y señala finalmente, que la misma habría prestado asesoramiento durante ocho días naturales, por lo que no puede concederse el derecho que pretende la actora de ser repuesta como Asesora II del Tribunal de Garantías Constitucionales.

En su oportunidad, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema, por los fundamentos de la recurrida, declaró No Haber Nulidad en la sentencia de vista, y en consecuencia, improcedente la Acción de Amparo interpuesta.

Interpuesto el recurso extraordinario, señalado por el artículo 41° de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, Ley N° 26435, los autos son elevados a este Colegiado.

FUNDAMENTOS

  1. Que, conforme se desprende del petitorio de la demanda, el objeto de éste es que, declarándose ineficaz la resolución directoral N° 046-93-DIGA/TGC, se ordene en forma inmediata e incondicional la reposición de la actora al cargo de Asesor II, restituyéndosele a la planilla única de pago de remuneraciones, bonificaciones y pensiones como funcionaria activa.
  2. Que, siendo ello así, la pretensión de la actora debe de desestimarse, ya que: a) según se está a la resolución directoral de Personal N° 12-96-DIPER/TC, del veintinueve de marzo de mil novecientos noventiséis, la actora fue repuesta en el cargo de Asesor II, Nivel 6 del Tribunal Constitucional, reincorporándola a la planilla única de remuneraciones. b) tras la expedición del Decreto de Urgencia N° 061-96, por la cual se aprueba la Escala Remunerativa y autorizan la Reorganización del Tribunal Constitucional a través del Programa de Retiros Voluntarios y Evaluación de Personal, con fecha veinticuatro de setiembre de mil novecientos noventiséis, según se está al documento obrante a fojas veintiocho del tercer cuaderno, la actora presentó su carta de renuncia, sin incentivos, a la carrera administrativa, ante el Presidente del Tribunal Constitucional; siendo nombrada, mediante resolución N° 045-96-P/TC, al régimen de la actividad privada desde el primero de noviembre de mil novecientos noventa y seis. c) según se está al oficio N° 505-97-SG/TC, obrante a fojas ciento diecisiete del tercer cuaderno, mediante resolución administrativa N° 048-97-P/TC, del treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y siete, se aceptó a partir del dieciséis de dicho mes, la renuncia formulada por la actora al cargo de Jefe de Gabinete Técnico Especializado de Acciones de Inconstitucionalidad, Cumplimiento y Conflictos de Competencia y Quejas del Tribunal Constitucional; siendo de aplicación, en el caso de autos, lo dispuesto por el inciso 1° del artículo 6° de la ley 23506°.

            Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que la Constitución y su Ley Orgánica le confieren,

FALLA

            Confirmando, según los fundamentos expresados por este Colegiado, la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, su fecha siete de junio de mil novecientos noventa y seis, que declaró No Haber Nulidad en la resolución de vista, que revocando la apelada, que declaró fundada la demanda, declaró improcedente la Acción de Amparo interpuesta; Dispusieron la publicación de esta sentencia en el diario oficial El Peruano, y los devolvieron.

 

S.S.

 

Acosta Sánchez

Nugent

Díaz Valverde,

García Marcelo

ecm