S-296
Que, conforme se desprende de los
documentos obrantes de fojas cincuenta y cuatro a fojas noventa y cuatro, la
actora ha acreditado encontrarse no afecta al pago del impuesto a la renta por
tener pérdidas en la actividad económica a la que se dedica, hecho éste que en
ningún momento ha sido desvirtuado ni controvertido por la entidad accionada.
Exp. 485-96-AA/TC
Lima
Caso: Consorcio Textil del Pacífico S.A.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima a los catorce días del mes de julio
de mil novecientos noventa y siete, el Tribunal Constitucional, reunido en
sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:
Acosta Sánchez, Vicepresidente encargado de la Presidencia,
Nugent,
Díaz Valverde,
García Marcelo;
actuando como Secretaria Relatora, la
doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario contra la resolución
de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia,
su fecha veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y seis, en la Acción de
Amparo interpuesta por el Consorcio Textil del Pacífico S.A., contra la
Superintendencia Nacional de Administración Tributaria y el Ministerio de
Economía y Finanzas.
ANTECEDENTES:
Consorcio Textil del Pacífico S.A.,
interpone Acción de Amparo contra la Superintendencia Nacional de
Administración Tributaria y el Ministerio de Economía y Finanzas, con el objeto
de que las entidades accionadas se abstengan de aplicar los artículos 109º al 115º
del Decreto Legislativo Nº 774, que crea el Impuesto Mínimo a la Renta; tras
vulnerar sus derechos constitucionales a la libertad de empresa y a la no
confiscatoriedad de los tributos, entre otros límites previstos en el artículo
74º de la Constitución.
Admitida la demanda, esta es contestada por
el Procurador Público encargado de los Asuntos Judiciales del Ministerio de
Economía y Finanzas, solicitando se declare improcedente la demanda, ya que: a)
el impuesto mínimo a la renta no es confiscatorio, y b) el plazo para
interponer la acción de garantía caducó.
El Juez del Décimo Sétimo Juzgado Civil de
Lima expidió resolución, con fecha once de octubre de mil novecientos noventa y
cuatro, en la que declaró fundada la demanda. Interpuesto el recurso de apelación,
la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Lima expide resolución revocando
la apelada, y reformándola, la declara infundada. Interpuesto el recurso de
nulidad, con fecha veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y seis, la
Sala de Derecho Constitucional y Social declara no haber nulidad.
Interpuesto el Recurso Extraordinario, los
autos son elevados al Tribunal Constitucional.
FUNDAMENTOS:
Considerando: Que, conforme fluye del
petitorio de la demanda, el objeto de ésta es que la Superintendencia Nacional
de Administración Tributaria se abstenga de aplicar a la entidad accionante lo
dispuesto en los artículos 109º al 115º del Decreto Legislativo Nº 774, que
prevé el pago del impuesto mínimo a la renta, en el orden del dos por ciento de
sus activos netos, cuando no estuviere afecto al pago del impuesto a la renta
Que, siendo ello así, como ya este Colegiado ha tenido oportunidad de advertir,
en jurisprudencia de carácter obligatorio recaída en las causas 646-96-AA y
680-96-AA, no sólo el plazo de caducidad al que se refiere el artículo 37º de
la Ley Nº 23506 no puede computarse desde que el Decreto Legislativo Nº 774
entró en vigencia, sino que, inclusive, la no satisfacción del principio solve
et repete previsto en el segundo párrafo del artículo 129º del Decreto
Legislativo 773, tampoco puede considerarse como omisión de agotamiento de la
vía previa que el artículo 27º de la Ley Nº 23506 exige. Que, asimismo, este
Colegiado, en el obiter dictum de las sentencias recaídas en los procesos ya
citados, ha dejado sentado el principio de que el establecimiento del impuesto
mínimo a la renta, por mor del cual se grava a la accionada con un tributo del
orden del dos por cien del valor de sus activos netos, como consecuencia de no
encontrarse afecto al pago del impuesto a la renta, supone una
desnaturalización desproporcionada del propio impuesto a la renta que dicho
Decreto establece, ya que pretende gravar no el beneficio, la ganancia o la
renta obtenida por la accionante como consecuencia del ejercicio de una
actividad económica, conforme se prevé en su artículo 1º, donde se diseña el
ámbito de aplicación del tributo, sino el capital o sus activos netos. Que, en
este sentido, un límite al que se encuentra sometido el ejercicio de la
potestad tributaria del Estado, conforme lo enuncia el artículo 74º de la
Constitución, es el respeto de los derechos fundamentales, que en el caso de
autos no se ha observado, ya que: a) en materia de impuesto a la renta, el
legislador se encuentra obligado al establecer el hecho imponible, a respetar y
garantizar la conservación de la intangibilidad del capital -o los activos
netos, como la denomina la ley-, lo que no ocurre si el impuesto absorbe una
parte sustancial de las rentas devengadas, o si se afecta la fuente productora
de la renta, en cualquier cuantum; b) el impuesto no puede tener como elemento
base de la imposición una circunstancia que no sea reveladora de capacidad
económica o contributiva, que en el caso del impuesto mínimo a la renta con el
que se pretende cobrar a la actora, no se ha respetado. Que, asimismo, el
establecimiento del impuesto, cuyo cobro ha sido cuestionado, vulnera el
derecho de igualdad jurídica, ya que si en principio se pretende realizar un
trato diferenciado de manera objetiva y razonable entre sujetos de derecho que
no son sustancialmente iguales, con miras a salvaguardar los derechos de
propiedad e igualdad, esto es, el respeto de dichos derechos entre personas,
como la accionante, que no se encuentran en relaciones de paridad con aquellas otras
que sí se encuentran en capacidad de contribuir con el impuesto a la renta; sin
embargo, el medio empleado por el legislador ordinario (el establecimiento del
impuesto mínimo a la renta) no guarda directa e inmediata proporción con el fin
que se persigue obtener, que es, en última instancia, además de tratar desigual
a los desiguales, preservar la intangibilidad de la propiedad. Que, conforme se
desprende de los documentos obrantes a fojas doscientos seis a doscientos
veintidós del cuaderno principal, y de fojas ochenta a noventa y seis del
segundo cuaderno, correspondiente a la Corte Suprema, la Superintendencia
Nacional de Administración Tributaria ha venido cursando a la actora diversas
órdenes de pago así como declarando la inadmisibilidad y/o improcedencia de
diversas reclamaciones en sede administrativa. Que, conforme se desprende de
los documentos obrantes de fojas cincuenta y cuatro a fojas noventa y cuatro,
la actora ha acreditado encontrarse no afecta al pago del impuesto a la renta
por tener pérdidas en la actividad económica a la que se dedica, hecho éste que
en ningún momento ha sido desvirtuado ni controvertido por la entidad
accionada.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que la Constitución y su Ley
Orgánica le facultan
FALLA:
Revocando la resolución de la Sala de
Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema, su fecha veintitrés de
mayo de mil novecientos y seis, que declara no haber nulidad en la resolución
de vista, que revocando la apelada, declaró infundada la Acción de Amparo;
Reformándola, declararon fundada la demanda; dispusieron la inaplicación, en el
caso concreto, de los artículos 109º al 115º del Decreto Legislativo Nº 774;
ordenaron que la Superintendencia de Administración Tributaria se abstenga de
iniciar o continuar el procedimiento coactivo destinado a satisfacer el importe
de la orden de pago referida; dispusieron la no aplicación al caso de autos, lo
dispuesto por el artículo 11º de la Ley Nº 23506, dada la naturaleza especial
del objeto del proceso; ordenaron la publicación de esta sentencia en el Diario
Oficial El Peruano, y los devolvieron.
SS
ACOSTA SANCHEZ
NUGENT
DIAZ VALVERDE
GARCIA MARCELO
MARIA LUZ VASQUEZ
Secretaria Relatora
Exp. 485-96-AA/TC
RESOLUCION DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 25 de julio de 1997.
VISTA:
La solicitud de aclaración formulada por el
representante legal de la Superintendencia Nacional de Administración
Tributaria a la sentencia emitida en el proceso de Amparo seguido con Consorcio
Textil del Pacífico S.A., en el Expediente Nº 485-96-AA/TC, la misma que fuera
publicada en el Diario Oficial El Peruano, el día 23 de los corrientes, y;
ATENDIENDO:
Que el día catorce de julio último, este
Tribunal Constitucional emitió la sentencia en la causa Nº 485-96-AA/TC
declarando fundada la demanda interpuesta por la empresa Consorcio Textil del
Pacífico, ordenándose que la Superintendencia Nacional de Administración
Tributaria se abstenga de aplicar los artículos 109º al 115º del Decreto
Legislativo Nº 774 referidos al Impuesto Mínimo a la Renta;
Que, el día veinticinco de julio del año en
curso, la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria solicita se
aclare las órdenes de pago a la que se está refiriendo la sentencia, cuando
ordena que ésta se abstenga o suspenda cualquier medida de cobranza; por lo que
resulta necesario precisar las órdenes de pagos a la que la sentencia se ha
referido en el sexto fundamento de la referida sentencia, y cuya cobranza la
entidad demandada, debe de abstenerse de cobrar coactivamente,
El Tribunal Constitucional, en ejercicio de
las atribuciones que su Ley Orgánica le confiere,
RESUELVE:
Aclarar la sentencia emitida en el
Expediente Nº 485-96-AA/TC, en el sentido que las órdenes de pago que la Superintendencia
Nacional de Administración Tributaria debe de abstenerse de cobrar
coactivamente, son sólo las siguientes:
Nº 93-101-115-J-14035
Nº 93-101-115-J-18711
Nº 011-1-22645
Nº 011-1-22646
Nº 011-1-22647
Nº 011-1-22649, siendo esta aclaración parte
integrante de la sentencia.
SS.
ACOSTA
NUGENT
DIAZ VALVERDE
GARCIA MARCELO