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Que, conforme se desprende de los documentos obrantes de fojas cincuenta y cuatro a fojas noventa y cuatro, la actora ha acreditado encontrarse no afecta al pago del impuesto a la renta por tener pérdidas en la actividad económica a la que se dedica, hecho éste que en ningún momento ha sido desvirtuado ni controvertido por la entidad accionada.

 

 

Exp. 485-96-AA/TC

Lima

Caso: Consorcio Textil del Pacífico S.A.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima a los catorce días del mes de julio de mil novecientos noventa y siete, el Tribunal Constitucional, reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez,                  Vicepresidente encargado de la Presidencia,

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo;

actuando como Secretaria Relatora, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia, su fecha veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y seis, en la Acción de Amparo interpuesta por el Consorcio Textil del Pacífico S.A., contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria y el Ministerio de Economía y Finanzas.

ANTECEDENTES:

Consorcio Textil del Pacífico S.A., interpone Acción de Amparo contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria y el Ministerio de Economía y Finanzas, con el objeto de que las entidades accionadas se abstengan de aplicar los artículos 109º al 115º del Decreto Legislativo Nº 774, que crea el Impuesto Mínimo a la Renta; tras vulnerar sus derechos constitucionales a la libertad de empresa y a la no confiscatoriedad de los tributos, entre otros límites previstos en el artículo 74º de la Constitución.

Admitida la demanda, esta es contestada por el Procurador Público encargado de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, solicitando se declare improcedente la demanda, ya que: a) el impuesto mínimo a la renta no es confiscatorio, y b) el plazo para interponer la acción de garantía caducó.

El Juez del Décimo Sétimo Juzgado Civil de Lima expidió resolución, con fecha once de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, en la que declaró fundada la demanda. Interpuesto el recurso de apelación, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Lima expide resolución revocando la apelada, y reformándola, la declara infundada. Interpuesto el recurso de nulidad, con fecha veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y seis, la Sala de Derecho Constitucional y Social declara no haber nulidad.

Interpuesto el Recurso Extraordinario, los autos son elevados al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

Considerando: Que, conforme fluye del petitorio de la demanda, el objeto de ésta es que la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria se abstenga de aplicar a la entidad accionante lo dispuesto en los artículos 109º al 115º del Decreto Legislativo Nº 774, que prevé el pago del impuesto mínimo a la renta, en el orden del dos por ciento de sus activos netos, cuando no estuviere afecto al pago del impuesto a la renta Que, siendo ello así, como ya este Colegiado ha tenido oportunidad de advertir, en jurisprudencia de carácter obligatorio recaída en las causas 646-96-AA y 680-96-AA, no sólo el plazo de caducidad al que se refiere el artículo 37º de la Ley Nº 23506 no puede computarse desde que el Decreto Legislativo Nº 774 entró en vigencia, sino que, inclusive, la no satisfacción del principio solve et repete previsto en el segundo párrafo del artículo 129º del Decreto Legislativo 773, tampoco puede considerarse como omisión de agotamiento de la vía previa que el artículo 27º de la Ley Nº 23506 exige. Que, asimismo, este Colegiado, en el obiter dictum de las sentencias recaídas en los procesos ya citados, ha dejado sentado el principio de que el establecimiento del impuesto mínimo a la renta, por mor del cual se grava a la accionada con un tributo del orden del dos por cien del valor de sus activos netos, como consecuencia de no encontrarse afecto al pago del impuesto a la renta, supone una desnaturalización desproporcionada del propio impuesto a la renta que dicho Decreto establece, ya que pretende gravar no el beneficio, la ganancia o la renta obtenida por la accionante como consecuencia del ejercicio de una actividad económica, conforme se prevé en su artículo 1º, donde se diseña el ámbito de aplicación del tributo, sino el capital o sus activos netos. Que, en este sentido, un límite al que se encuentra sometido el ejercicio de la potestad tributaria del Estado, conforme lo enuncia el artículo 74º de la Constitución, es el respeto de los derechos fundamentales, que en el caso de autos no se ha observado, ya que: a) en materia de impuesto a la renta, el legislador se encuentra obligado al establecer el hecho imponible, a respetar y garantizar la conservación de la intangibilidad del capital -o los activos netos, como la denomina la ley-, lo que no ocurre si el impuesto absorbe una parte sustancial de las rentas devengadas, o si se afecta la fuente productora de la renta, en cualquier cuantum; b) el impuesto no puede tener como elemento base de la imposición una circunstancia que no sea reveladora de capacidad económica o contributiva, que en el caso del impuesto mínimo a la renta con el que se pretende cobrar a la actora, no se ha respetado. Que, asimismo, el establecimiento del impuesto, cuyo cobro ha sido cuestionado, vulnera el derecho de igualdad jurídica, ya que si en principio se pretende realizar un trato diferenciado de manera objetiva y razonable entre sujetos de derecho que no son sustancialmente iguales, con miras a salvaguardar los derechos de propiedad e igualdad, esto es, el respeto de dichos derechos entre personas, como la accionante, que no se encuentran en relaciones de paridad con aquellas otras que sí se encuentran en capacidad de contribuir con el impuesto a la renta; sin embargo, el medio empleado por el legislador ordinario (el establecimiento del impuesto mínimo a la renta) no guarda directa e inmediata proporción con el fin que se persigue obtener, que es, en última instancia, además de tratar desigual a los desiguales, preservar la intangibilidad de la propiedad. Que, conforme se desprende de los documentos obrantes a fojas doscientos seis a doscientos veintidós del cuaderno principal, y de fojas ochenta a noventa y seis del segundo cuaderno, correspondiente a la Corte Suprema, la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria ha venido cursando a la actora diversas órdenes de pago así como declarando la inadmisibilidad y/o improcedencia de diversas reclamaciones en sede administrativa. Que, conforme se desprende de los documentos obrantes de fojas cincuenta y cuatro a fojas noventa y cuatro, la actora ha acreditado encontrarse no afecta al pago del impuesto a la renta por tener pérdidas en la actividad económica a la que se dedica, hecho éste que en ningún momento ha sido desvirtuado ni controvertido por la entidad accionada.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que la Constitución y su Ley Orgánica le facultan

FALLA:

Revocando la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema, su fecha veintitrés de mayo de mil novecientos y seis, que declara no haber nulidad en la resolución de vista, que revocando la apelada, declaró infundada la Acción de Amparo; Reformándola, declararon fundada la demanda; dispusieron la inaplicación, en el caso concreto, de los artículos 109º al 115º del Decreto Legislativo Nº 774; ordenaron que la Superintendencia de Administración Tributaria se abstenga de iniciar o continuar el procedimiento coactivo destinado a satisfacer el importe de la orden de pago referida; dispusieron la no aplicación al caso de autos, lo dispuesto por el artículo 11º de la Ley Nº 23506, dada la naturaleza especial del objeto del proceso; ordenaron la publicación de esta sentencia en el Diario Oficial El Peruano, y los devolvieron.

SS

ACOSTA SANCHEZ

NUGENT

DIAZ VALVERDE

GARCIA MARCELO

MARIA LUZ VASQUEZ

Secretaria Relatora

 

 

 

Exp. 485-96-AA/TC

RESOLUCION DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 25 de julio de 1997.

VISTA:

La solicitud de aclaración formulada por el representante legal de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria a la sentencia emitida en el proceso de Amparo seguido con Consorcio Textil del Pacífico S.A., en el Expediente Nº 485-96-AA/TC, la misma que fuera publicada en el Diario Oficial El Peruano, el día 23 de los corrientes, y;

ATENDIENDO:

Que el día catorce de julio último, este Tribunal Constitucional emitió la sentencia en la causa Nº 485-96-AA/TC declarando fundada la demanda interpuesta por la empresa Consorcio Textil del Pacífico, ordenándose que la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria se abstenga de aplicar los artículos 109º al 115º del Decreto Legislativo Nº 774 referidos al Impuesto Mínimo a la Renta;

Que, el día veinticinco de julio del año en curso, la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria solicita se aclare las órdenes de pago a la que se está refiriendo la sentencia, cuando ordena que ésta se abstenga o suspenda cualquier medida de cobranza; por lo que resulta necesario precisar las órdenes de pagos a la que la sentencia se ha referido en el sexto fundamento de la referida sentencia, y cuya cobranza la entidad demandada, debe de abstenerse de cobrar coactivamente,

El Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que su Ley Orgánica le confiere,

RESUELVE:

Aclarar la sentencia emitida en el Expediente Nº 485-96-AA/TC, en el sentido que las órdenes de pago que la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria debe de abstenerse de cobrar coactivamente, son sólo las siguientes:

Nº 93-101-115-J-14035

Nº 93-101-115-J-18711

Nº 011-1-22645

Nº 011-1-22646

Nº 011-1-22647

Nº 011-1-22649, siendo esta aclaración parte integrante de la sentencia.

SS.

ACOSTA

NUGENT

DIAZ VALVERDE

GARCIA MARCELO