S-625

…a tenor de lo establecido por la Primera Disposición General de la Ley Nº 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional, este Colegiado considera que el estatuto legal según el cual debe calcularse y otorgarse la pensión del actor, es el Decreto Ley Nº 19990, toda vez que el nuevo sistema de cálculo de la pensión jubilatoria, se aplicará sólo y únicamente a los asegurados que con posterioridad a la dación del Decreto Ley Nº 25967, cumplan con los requisitos señalados en el régimen previsional del Decreto Ley N° 19990, y no aquellos que los cumplieron antes de la vigencia del Decreto Ley primero citado ( D.L. 19990).

Exp. Nº 487-97-AA/TC

Lima

José Jesús Huallpa Rojas

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los dieciséis días del mes de octubre de mil novecientos noventa y siete, el Tribunal Constitucional, reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia,

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo,

actuando como secretaria relatora la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso extraordinario, que formula don José Jesús Huallpa Rojas, contra la resolución de fecha catorce de abril de mil novecientos noventa y siete, expedida por la Sala Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo interpuesta contra la Oficina de Normalización Previsional.

ANTECEDENTES:

Con fecha veintidós de abril de mil novecientos noventa y seis, don José Jesús Huallpa Rojas interpone acción de amparo, contra la Oficina de Normalización Previsional, para que se declare la inaplicabilidad de la Resolución 22966-DPPS-SGO-GZLCCN-IPPS-95, por la que se le otorga su pensión de jubilación bajo el régimen establecido por el Decreto Ley Nº 25967, así como, para que la Oficina de Normalización Previsional le otorgue su pensión conforme al Decreto Ley Nº 19990, así como le reintegre las diferenciales correspondientes, por considerar que se ha vulnerado lo prescrito por el artículo 187º de la Constitución Política del Estado de 1979, al aplicarse retroactivamente las normas contenidas en el Decreto Ley Nº 25967.

Agrega el actor, que para los efectos que administrativamente se establezca una nueva remuneración de referencia, acorde con el Decreto Ley Nº 19990, contra la resolución cuestionada, interpuso recurso de revisión, amparándose en el artículo 77º del Decreto Supremo 011-74-TR, Reglamento del Decreto Ley Nº 19990, el mismo que no fue resuelto, no obstante haberse vencido los plazos fijados por ley.

El demandado contesta la demanda, negándola en todos sus extremos, solicitando se declare improcedente la misma, por considerar que el actor en el fondo pretende cuestionar la constitucionalidad del Decreto Ley Nº 25967 y la Cuarta Disposición Complementaria de la Ley Nº 26504, por lo que la presente acción de garantía no resulta la vía adecuada para dicho fin, además de que el otorgamiento de la pensión recién tiene vigencia desde la dación del acto administrativo en mérito del cual se otorga o deniega el beneficio pensionario, el cual ha sido expedido cuando se encontraba ya vigente el citado Decreto Ley Nº 25967, lo cual no puede considerarse como violación de un derecho constitucional, pues se ha procedido de acuerdo a ley.

Con fecha siete de noviembre mil novecientos noventa y seis, el Juez del Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, expide sentencia declarando improcedente la demanda. Interpuesto recurso de apelación, la Sala Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha catorce de abril de mil novecientos noventa y siete, expide resolución que confirmando la apelada.

Interpuesto el recurso extraordinario, los autos son remitidos al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

1. Que, el petitorio de la demanda se circunscribe a, que se declare la inaplicabilidad de la Resolución 22966-DPPS-SGO-GZLCCN-IPSS-95 y se ordene a la Oficina de Normalización Previsional, cumpla con otorgarle al actor su pensión de jubilación acorde con las normas establecidas en el Decreto Ley Nº 19990, así como se le otorgue los reintegros correspondientes.

2. Que, de la resolución cuestionada, se advierte que el actor cesó en su actividad laboral el 20 de mayo de 1992.

3. Que, de fs. 3 y 4 de autos, se advierte que el demandante ha cumplido con ejercitar el recurso de revisión contra la resolución cuestionada, en la forma y oportunidad establecida por el artículo 77º del Reglamento del Decreto Ley Nº 19990 aprobado por Decreto Supremo Nº 011-74-TR, agotándose de esta manera la vía previa, que exige la Ley Nº 23506.

4. Que, con respecto a la excepción de caducidad propuesta por la demandada, es de tenerse en cuenta, que siendo continuados hasta la fecha los actos que constituyen la afectación, el plazo de caducidad se computa a partir de la última fecha en que se realizó la agresión, en conformidad con el artículo 26º de la Ley 25398; por lo que el actor se encontraba habilitado para recurrir a través de la presente acción.

5. Que, estando a lo expresado en la sentencia recaída en el expediente Nº 007-96-I/TC, cuya ratio decidendi formulada en su décimo segundo fundamento, constituye jurisprudencia de obligatorio cumplimiento, a tenor de lo establecido por la primera Disposición General de la Ley Nº 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional, este Colegiado considera que el estatuto legal según el cual debe calcularse y otorgarse la pensión del actor, es el Decreto Ley Nº 19990, toda vez que el nuevo sistema de cálculo de la pensión jubilatoria, se aplicará sólo y únicamente a los asegurados que con posterioridad a la dación del Decreto Ley Nº 25967, cumplan con los requisitos señalados en el régimen previsional del Decreto Ley Nº 19990, y no a aquellos que los cumplieron antes de la vigencia del Decreto Ley primero citado, porque de hacerlo se estaría contraviniendo lo consagrado por la Octava Disposición General y Transitoria de la Constitución de 1979, vigente en la fecha de ocurrido los hechos, ulteriormente reafirmada por la Primera Disposición Final y Transitoria de la Carta Política de 1993.

6. Que, siendo así, se encuentra acreditada la agresión al derecho pensionario del actor, por lo que resulta amparable la presente acción de garantía.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en ejercicio de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA:

Revocando la resolución de la Sala Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha catorce de abril de mil novecientos noventa y siete, que confirmó la apelada, y reformándola, declararon fundada la acción de amparo; en consecuencia, inaplicable al actor la Resolución 22966-DPPS-SGO-GZLCCN-IPSS-95, debiendo la demandada dictar nueva resolución con arreglo a ley; no siendo aplicable el artículo 11º de la Ley Nº 23506, atendiendo a las circunstancias especiales del proceso.

Ordenaron su publicación, en el Diario Oficial "El Peruano", conforme a ley y los devolvieron.

SS. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE / GARCIA MARCELO.