S-557

Que, por tanto habiendo sido liberados los vehículos y careciendo de autorización para prestar servicio de transporte masivo, deviene en improcedente, porque se ha sustraído del ámbito jurisdiccional la materia controvertida.

Exp. Nº 497-96-AA/TC

Arequipa

Caso: Empresa de Transportes de Servicios Rápido "Palermo S.R.L."

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Arequipa, a los veintinueve días del mes de octubre de mil novecientos noventa y siete, reunidos en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente encargado de la Presidencia,

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo,

actuando como secretaria relatora la doctora María Luz Vásquez Vargas, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso extraordinario interpuesto por doña Ruth Paredes Frisancho de Loayza, en su calidad de Gerente General de la Empresa de Transportes de Servicio Rápido "Palermo S.R.L" ex Comité San Benito de Palermo, contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fecha doce de junio de mil novecientos noventa y seis, la que revocando y reformando la sentencia apelada, de fecha veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, declaró improcedente la acción de amparo seguida por la mencionada demandante en contra del Alcalde de la Municipalidad Provincial de Arequipa, señor Fernando Ramírez Alfaro y otros.

ANTECEDENTES:

Doña Ruth Paredes Frisancho de Loayza, sustentando su demanda en lo dispuesto por el inciso 15) del artículo 2º de la Constitución de 1993; Leyes Nº 23506, 25398, Decreto Ley Nº 25433; Decreto Legislativo Nº 651, Decreto Legislativo Nº 757; D.S. Nº 094-92-PCM artículo 35º, Resolución Jefatural Nº 112-94-INAP-DTSA y Directiva Nº 001-94-INAP-DTSA, presentó acción de amparo en contra del Alcalde Provincial de Arequipa, señor Fernando Ramírez Alfaro y de los señores Raúl Figueroa Mujica y Humberto Málaga Dueñas, funcionarios del Concejo Municipal de Arequipa, con el objeto de que los demandados cumplan con dar salida a los vehículos de servicio público de pasajeros del comité del cual es gerente la agraviada, por haber sido capturados indebidamente, causándoles un irreparable daño, sintetizando el pedido en: a) La puesta de libertad de los vehículos indebidamente capturados y llevados al depósito; y, b) Se les permita el libre tránsito y trabajo de todas las unidades vehiculares conformantes del comité. Señaló que con fecha 01 de marzo de 1995, el Director General de Transporte del Concejo Provincial de Arequipa, Sr. Raúl Figueroa Mujica en compañía del codemandado Humberto Málaga Dueñas, realizaron un operativo mediante el cual capturaron a cinco de sus unidades, cuyas placas de rodaje se puntualizan en el escrito de ampliación de demanda de fojas 32, habiendo dispuesto fueran internadas en el depósito oficial de vehículos, acto que atentó contra el derecho fundamental de la libertad del trabajo de la actora, agregando que los demandados interpretaban y aplicaban a su conveniencia el Texto Unico de Procedimientos Administrativos del Concejo (TUPA), aduciendo que el operativo fue una arbitrariedad, dado que en él le exigieron permisos para poder prestar el servicio, hecho que según los recurrentes no era exigible por el Concejo, ya que por Decreto Legislativo Nº 757 -Marco para el Crecimiento de la Inversión Privada- y por los lineamientos técnicos de simplificación administrativa, conferían al transportista facultades para que presentando su expediente, cumpliendo con los requisitos exigidos, de modo automático podía prestar el servicio, lo que desconocieron los demandados; de otro lado, dijo que al momento de realizar las gestiones para lograr la salida del depósito de las unidades, los demandados exigieron sumas de dinero que no estaban contempladas en el TUPA, ni en regulación alguna, lo que consideraron como un delito de abuso.

Alegaron los demandantes, que los demandados actuaron arbitrariamente, desde el día 09 de febrero de 1995, esto en razón de que no les permitieron hacer el pago del derecho respectivo, en conformidad con el D. Leg Nº 757 y su reglamento, a fin de poder contar con el permiso de transporte de pasajeros, y, como tampoco podían hacer la consignación judicial por ese concepto o pagar en otra institución, consideraron, encontrarse con arreglo a ley, para poder prestar el servicio.

Admitida a trámite la demanda, de ella se corrió traslado a los demandados, siendo que la Municipalidad al momento de hacer su contestación, solicitó en primer orden, que la acción fuera declarada improcedente, por manifestar que la Municipalidad llevó a cabo el operativo en función a los Decretos Supremos números 012-94-TCC y 017-94-MTC, dictados por el Supremo Gobierno, los que dejaron sin efecto legal la aplicación de las normas contenidas en el D. Leg. Nº 757, más aún cuando la Municipalidad había publicado, conforme a Ley, su TUPA, en los diarios "El Peruano" y "Arequipa al Día", lo que los facultaba para dar cumplimiento a los dispositivos anotados, los cuales han sido dictados para salvaguardar la integridad de los ciudadanos, esto, por existir vehículos que prestan el servicio clandestinamente (vehículos piratas) los que causan numerosos accidentes, por ser conducidos por personas sin licencia o de distinta categoría. Acotaron que el artículo 1º del D.S. Nº 012-94-TCC señala que los vehículos que prestan servicio urbano o interurbano de pasajeros que no cuenten con la correspondiente autorización de las Municipalidades Provinciales serán pasibles de ser sancionados con: a) Internamiento del vehículo en el depósito oficial; y, b) Pago de multa equivalente a tres Unidades Impositivas Tributarias, vigentes a la fecha de pago, añadiendo que tal operativo estuvo supervisado por la Fiscal de Turno Dra. Suray Gorriti y miembros de la Policía Nacional del Perú, no existiendo por tanto ningún derecho constitucionalmente protegido que se hubiera violado, más aún cuando en demasía se les dio las facilidades, a los transportistas accionantes, para que solucionen sus problemas, indicando que incluso a la fecha de la contestación de la demanda los vehículos mencionados en la demanda ya se encontraban liberados.

Por su parte los codemandados, señores Figueroa Mujica y Málaga Dueñas, a fojas 51 a 56, al momento de contestar la demanda en forma conjunta, propusieron las excepciones de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda y la excepción de Falta de Legitimidad para obrar de la demandante, por considerar, en el primer caso, que el petitorio contenido en la demanda no era preciso, además de estimar que la misma situación alcanzaba a la medida cautelar; y, respecto de la segunda, por considerar que en ningún punto de la demanda se establece que la empresa que dirige la actora haya sido afectada o que los vehículos internados pertenezcan a ella y si fuera así, la acción debió iniciarla a título personal, máxime aún, que tampoco precisa si los propietarios son o no, socios de la empresa que la actora afirma representar. En cuanto al fondo del asunto dijeron que el D. Leg. Nº 757 ya no se encontraba vigente, por haber sido publicado el TUPA de la Municipalidad en fecha 29 de enero de 1995, con lo que la Municipalidad reasumía todas las facultades "imperium" que la ley le concedía; agregando que siendo informal la empresa de la actora, por no contar con la autorización municipal correspondiente, vino prestando el servicio de transporte de pasajeros, contraviniendo todo el marco legal señalado, por lo que la Municipalidad se limitó, en este caso, a imponerles la sanción correspondiente disponiéndose el internamiento de las unidades infractoras. Concluyeron su contestación manifestando que todas las unidades habían sido puestas en libertad por sus respectivos propietarios, previo pago de las multas correspondientes, extrovirtiendo que por ese hecho carecía de objeto la interposición de la acción deviniendo ésta, en improcedente ipso jure.

Más adelante, los señores Raúl Mendoza Paredes, (a fs. 82); Darío Gabino Sulca Mamani (a fs.98); Juan de Dios Larico Puma (a fs. 114); Vicente Salinas Mantilla (a fs, 144); Juan de la Cruz Paredes Peralta (a fs. 160); Edgar Gómez Chumpitaz (a fs. 176); Lucila Rivera de Oviedo (a fs.192); Miguel Angel Tejada Gonzáles (a fs. 206); Ceferino Carrillo Yucra (a fs.217) y otros, se hacen parte en la acción de amparo en sus calidades de asociados a la Empresa de Transportes de Servicio Rápido "Palermo S.R.L." de propiedad de la accionante, cuya escritura de constitución obra a fojas 02 a 05 de autos, así como los respectivos contratos de prestación de servicios por usufructo, corrientes a fojas 261 a 331, haciendo suya la demanda y agregando que su empresa es la única que presentó el padrón y su expediente solicitando la autorización, y, que a la fecha de haberse hecho parte, aún no se las habían expedido, quedando latente la amenaza de orden de captura de sus unidades si salían a prestar servicio.

El Juez Provisional del Primer Juzgado Civil de Arequipa, mediante su sentencia de fecha veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, de fojas 339-347, falló declarando fundada la acción de amparo, por considerar, esencialmente, que se había acreditado que la empresa de la actora había prestado sus servicios en las rutas que ella indicó y señaló en el proceso, lo que a criterio del Juez resultaba un derecho adquirido; también, porque hasta el 31 de enero de 1995, el Concejo no contó con un TUPA para señalar los trámites que debería hacer la actora para solicitar o pedir algo, violando así el derecho de petición, entre otros considerandos; habiendo además, declarado infundadas las excepciones propuestas.

A fojas 381, se encuentra el dictamen del Fiscal Superior, el que fue de opinión de que se revocara la sentencia apelada, debiéndose declarar infundada, por pensar que la Municipalidad al haber publicado su TUPA quedó expedita para aplicar el D.S. Nº 012-94-TCC; y, por cuanto los vehículos ya fueron liberados.

La sentencia de vista, fue dictada por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, en fecha doce de junio de mil novecientos noventa y seis, la que revocando y reformando la apelada declaró improcedente la acción, por estimar fundamentalmente, que el D.S. Nº 012-94-TCC se expidió en conformidad con el D.L. Nº 25862, del D.S. Nº 010-92-TCC inciso 8) y del artículo 118º de la Constitución vigente; que como lo reconocieran los presuntos afectados, no tenían autorización oficial de la Municipalidad para efectuar el transporte de pasajeros, pues venían tramitando sus expedientes administrativos, por lo que en consecuencia el operativo de captura y depósito de vehículos se produjo en el ejercicio regular de las funciones de la parte demandada y por tanto improcedente la demanda, debiendo tenerse presente que cuando la Municipalidad realizó el operativo cuestionado, el día primero de marzo de mil novecientos noventa y cinco, ya se encontraba en vigencia su TUPA y por tanto podía exigir el cumplimiento estricto de lo dispuesto en el artículo 1º del D.S. Nº 012-94-TCC; y, confirmando la propia sentencia apelada en los demás extremos.

La empresa demandante, a fojas 406, interpuso recurso extraordinario y se dispuso el envío de los autos al Tribunal Constitucional.



FUNDAMENTOS:

Que, el Decreto Legislativo Nº 757 estableció la obligación de que todos los Concejos Provinciales debían contar con un Texto Unico de Procedimientos Administrativos (TUPA) aprobado; Que, el Decreto Supremo Nº 094-92- dispuso que se suspendía la facultad de las Municipalidades que no contasen con su respectivo TUPA, no pudiendo exigir, por esa deficiencia, a los particulares el pago de derechos de tramitación ni la presentación de los requisitos para el desarrollo de sus actividades. Pudiendo los particulares, en ese caso, desarrollar sus actividades de inmediato y en forma libre, sin estar sujetos a sanciones; Que, quedó suspendida la facultad del Concejo Provincial de Arequipa, aludida en el fundamento anterior, desde el treinta de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, por aplicación del Decreto Supremo Nº 094-92-PCM, a través de la Resolución Jefatural Nº 112-94-INAP/DTSA; Que, el Decreto Supremo Nº 012-94-TC dispone que las Municipalidades, una vez que cuenten con sus respectivos TUPA, están obligados de imponer una de las siguientes sanciones, sino las dos, a los propietarios de los vehículos que no cuenten con la autorización municipal para realizar el servicio público de transporte de pasajeros urbano e interurbano: a) Internamiento del vehículo en el depósito oficial de vehículos; y b) pago de una multa equivalente a tres Unidades Impositivas Tributarias, vigente a la fecha de pago; Que, al haber publicado el Concejo Provincial de Arequipa su TUPA en el Diario Oficial "El Peruano" el día veintinueve de enero de mil novecientos noventa y cinco, determinó que sus facultades fueran restituidas a partir de esa fecha y quedando en consecuencia, obligado a aplicar el D.S. Nº 012-94-TCC; Que, el operativo se llevó a cabo el tres de marzo de mil novecientos noventa y cinco, vale decir cuando el Concejo Provincial de Arequipa ya contaba con su correspondiente TUPA y del cual tuvieron conocimiento oportuno los demandantes, como se aprecia a fojas 114 punto 2.-; Que, los propios demandantes a fojas 117 0 147 punto 9.- reconocieron que los vehículos fueron retenidos por no tener autorización para prestar servicio de transporte de pasajeros; Que, cierto es que la Constitución del Estado protege y estimula la creación de riqueza y garantiza la libertad de trabajo, libertad que debe ser entendida dentro de los márgenes de la Ley, para el caso en concreto, dentro de los alcances del D.S. Nº 012-94-TCC, concordante con el D.Leg. Nº 757, D.S. Nº 094-92-PCM, D.L. Nº 25988 y Resolución Jefatural Nº 112-94-INAP/DTSA, así como el propio texto del TUPA del Concejo Provincial de Arequipa; Que, la propia accionante a fojas 135 punto 7.- reconoce que los vehículos ya fueron liberados; Que, el artículo primero de la Ley Nº 23506 establece que "El objeto de las acciones de garantía es el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional", por tanto habiendo sido liberados los vehículos y careciendo de autorización para prestar servicio de transporte masivo, la acción presentada deviene en improcedente, por que se ha sustraído del ámbito jurisdiccional la materia controvertida; Que, del estudio efectuado no se ha podido establecer el que se haya producido amenaza o violación de algún derecho de rango constitucional.

Por estos fundamentos el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren la Constitución y su Ley Orgánica,

FALLA:

Confirmando la sentencia de vista dictada por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fecha doce de junio de mil novecientos noventa y seis, la que revocando y reformando la sentencia apelada declaró improcedente la acción de amparo; ordenando su publicación en el Diario Oficial "El Peruano" y los devolvieron.

S.S. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE / GARCIA MARCELO.