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Que se ha incurrido... en grave omisión
procesal, violatoria del artículo 95º del Código Procesal Civil, así como del
artículo 7º de la Ley Nº 23506, de Hábeas Corpus y Amparo, lo que origina el
grave quebrantamiento de forma contemplado en el artículo 42º de la Ley Nº
26435, Orgánica del Tribunal Constitucional;...
Exp. Nº 498-96-AA/TC
Lima
Caso: Abraham Cueva Pedrozo y otros.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los veinticuatro días del mes de
octubre de mil novecientos noventiséis, reunido en sesión de Pleno
Jurisdiccional el Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores
Magistrados:
Nugent, Presidente,
Acosta Sánchez, Vicepresidente,
Aguirre Roca,
Díaz Valverde,
Rey Terry,
Revoredo Marsano,
García Marcelo;
actuando como Secretaria, la doctora María
Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto contra la
sentencia expedida por la Primera Sala Especializada Civil de Lima, que declara
improcedente la Acción de Amparo incoada por Abraham Cueva Pedrozo y otros,
contra CPT-Telefónica del Perú S.A.
ANTECEDENTES:
Los accionantes solicitan se dejen sin
efecto una cartas cursadas por su empleadora, y que se ordene la reposición en
sus puestos y el pago de las remuneraciones que han dejado de percibir,
alegando que, en virtud a la cláusula sexta de un contrato llamado de
«Suscripción, Emisión y entrega de Acciones», celebrado el dieciséis de mayo de
mil novecientos noventa y cuatro por la demandada, ésta no puede efectuar
ninguna reducción de personal, salvo por renuncia voluntaria, con incentivos
económicos aceptados, y los casos de aplicación de leyes por faltas
disciplinarias; supuestos que no se encuentran presentes en este caso, siendo
ello tan cierto que en las mencionadas cartas no se precisa la causa o razón
que las motiva.
La CPT-Telefónica del Perú Sociedad Anónima,
contestando la demanda en sentido negativo, señala que el contrato en que
sustentan la demanda fue suscrito por Telefónica Perú S.A., hoy llamada
Telefónica Perú Holding Sociedad Anónima, y el Estado, y que por tanto, no
puede generar derechos en favor de terceras personas y que, aun cuando se
pretendiera dar validez a dicha cláusula sexta, -invocada por las partes en la
demanda- debe entenderse que si bien en las cartas se omitió expresar la causal
o razones para el despido, éstas están referidas al comportamiento laboral de
los demandantes, lo que, en lo que en todo caso, habilita el despido por falta
grave; por lo que, no existiendo violación de normas constitucionales, solicita
se declare improcedente la demanda.
El Vigésimo Octavo Juzgado Especializado en
lo Civil, declaró fundada la demanda, por violación del derecho de contratar
con fines lícitos y de la garantía de protección contra el despido arbitrario;
y dejó sin efecto legal el despido, disponiendo la reposición de los
trabajadores en sus cargos y el abono de las remuneraciones dejadas de
percibir.
La Primera Sala Especializada en lo Civil,
con el dictamen fiscal que opina por la confirmatoria, declara improcedente la
Acción, estimando que existe la vía ordinaria para hacer valer los derechos
conculcados.
FUNDAMENTOS y Fallo:
Considerando: Que del texto de la propia
demanda, según resulta de la cláusula sexta del contrato de dieciséis de mayo
de mil novecientos noventa y cuatro, en la cual los demandantes apoyan su
acción, fluye que Telefónica Perú S.A., persona jurídica que asume la
obligación de hacer respetar a CPTSA los programas de reducción de personal con
incentivos económicos, salvo casos de comisión de graves faltas disciplinarias,
no ha sido emplazada con la demanda; Que, por tal razón, la obligación cuyo
cumplimiento se pide, como fundamento de la Acción, no ha sido asumida por la
demandada, sino por un tercero, no demandado; Que, en consecuencia, resulta
nulo todo lo actuado, debiendo citarse con la demanda a Telefónica Perú S.A.
(hoy Telefónica Perú Holding S.A.), que es la empresa que asumió la obligación
correspondiente; Que se ha incurrido, así, en grave omisión procesal,
violatoria del artículo 95º del Código Procesal Civil, así como del artículo 7º
de la Ley Nº 23506, de Hábeas Corpus y Amparo, lo que origina el grave
quebrantamiento de forma contemplado en el artículo 42º de la Ley Nº 26435,
Orgánica del Tribunal Constitucional; Que, por tanto, es menester reponer, en
resguardo del derecho de defensa y de las normas del debido proceso, la causa
al estado de notificarse con la demanda.
FALLA:
Declarando nulo el concesorio, nula la
recurrida, insubsistente la apelada y nulo todo lo actuado, a fin de que el
juzgado de primera instancia proceda a integrar la relación procesal, de
conformidad con el artículo 95º del Código Procesal Civil, emplazando a
Telefónica Perú S.A., hoy Telefónica Perú Holding S.A., y a cuyo efecto se
ordena, con arreglo al artículo 42º de la Ley Nº 26435, la devolución de los
autos al órgano jurisdiccional del que procede.
Regístrese, comuníquese, publíquese y
archívese.
S.S.
NUGENT
ACOSTA SANCHEZ
AGUIRRE ROCA
DIAZ VALVERDE
REY TERRY
REVOREDO MARSANO
GARCIA MARCELO
MARIA LUZ VASQUEZ
Secretaria Relatora