S-151

Que se ha incurrido... en grave omisión procesal, violatoria del artículo 95º del Código Procesal Civil, así como del artículo 7º de la Ley Nº 23506, de Hábeas Corpus y Amparo, lo que origina el grave quebrantamiento de forma contemplado en el artículo 42º de la Ley Nº 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional;...

 

 

Exp. Nº 498-96-AA/TC

Lima

Caso: Abraham Cueva Pedrozo y otros.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veinticuatro días del mes de octubre de mil novecientos noventiséis, reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional el Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Nugent,                                  Presidente,

Acosta Sánchez,                  Vicepresidente,

Aguirre Roca,

Díaz Valverde,

Rey Terry,

Revoredo Marsano,

García Marcelo;

actuando como Secretaria, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto contra la sentencia expedida por la Primera Sala Especializada Civil de Lima, que declara improcedente la Acción de Amparo incoada por Abraham Cueva Pedrozo y otros, contra CPT-Telefónica del Perú S.A.

ANTECEDENTES:

Los accionantes solicitan se dejen sin efecto una cartas cursadas por su empleadora, y que se ordene la reposición en sus puestos y el pago de las remuneraciones que han dejado de percibir, alegando que, en virtud a la cláusula sexta de un contrato llamado de «Suscripción, Emisión y entrega de Acciones», celebrado el dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y cuatro por la demandada, ésta no puede efectuar ninguna reducción de personal, salvo por renuncia voluntaria, con incentivos económicos aceptados, y los casos de aplicación de leyes por faltas disciplinarias; supuestos que no se encuentran presentes en este caso, siendo ello tan cierto que en las mencionadas cartas no se precisa la causa o razón que las motiva.

La CPT-Telefónica del Perú Sociedad Anónima, contestando la demanda en sentido negativo, señala que el contrato en que sustentan la demanda fue suscrito por Telefónica Perú S.A., hoy llamada Telefónica Perú Holding Sociedad Anónima, y el Estado, y que por tanto, no puede generar derechos en favor de terceras personas y que, aun cuando se pretendiera dar validez a dicha cláusula sexta, -invocada por las partes en la demanda- debe entenderse que si bien en las cartas se omitió expresar la causal o razones para el despido, éstas están referidas al comportamiento laboral de los demandantes, lo que, en lo que en todo caso, habilita el despido por falta grave; por lo que, no existiendo violación de normas constitucionales, solicita se declare improcedente la demanda.

El Vigésimo Octavo Juzgado Especializado en lo Civil, declaró fundada la demanda, por violación del derecho de contratar con fines lícitos y de la garantía de protección contra el despido arbitrario; y dejó sin efecto legal el despido, disponiendo la reposición de los trabajadores en sus cargos y el abono de las remuneraciones dejadas de percibir.

La Primera Sala Especializada en lo Civil, con el dictamen fiscal que opina por la confirmatoria, declara improcedente la Acción, estimando que existe la vía ordinaria para hacer valer los derechos conculcados.

FUNDAMENTOS y Fallo:

Considerando: Que del texto de la propia demanda, según resulta de la cláusula sexta del contrato de dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, en la cual los demandantes apoyan su acción, fluye que Telefónica Perú S.A., persona jurídica que asume la obligación de hacer respetar a CPTSA los programas de reducción de personal con incentivos económicos, salvo casos de comisión de graves faltas disciplinarias, no ha sido emplazada con la demanda; Que, por tal razón, la obligación cuyo cumplimiento se pide, como fundamento de la Acción, no ha sido asumida por la demandada, sino por un tercero, no demandado; Que, en consecuencia, resulta nulo todo lo actuado, debiendo citarse con la demanda a Telefónica Perú S.A. (hoy Telefónica Perú Holding S.A.), que es la empresa que asumió la obligación correspondiente; Que se ha incurrido, así, en grave omisión procesal, violatoria del artículo 95º del Código Procesal Civil, así como del artículo 7º de la Ley Nº 23506, de Hábeas Corpus y Amparo, lo que origina el grave quebrantamiento de forma contemplado en el artículo 42º de la Ley Nº 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional; Que, por tanto, es menester reponer, en resguardo del derecho de defensa y de las normas del debido proceso, la causa al estado de notificarse con la demanda.

FALLA:

Declarando nulo el concesorio, nula la recurrida, insubsistente la apelada y nulo todo lo actuado, a fin de que el juzgado de primera instancia proceda a integrar la relación procesal, de conformidad con el artículo 95º del Código Procesal Civil, emplazando a Telefónica Perú S.A., hoy Telefónica Perú Holding S.A., y a cuyo efecto se ordena, con arreglo al artículo 42º de la Ley Nº 26435, la devolución de los autos al órgano jurisdiccional del que procede.

Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

S.S.

NUGENT

ACOSTA SANCHEZ

AGUIRRE ROCA

DIAZ VALVERDE

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

GARCIA MARCELO

MARIA LUZ VASQUEZ

Secretaria Relatora