S-645

…la presunta extemporaneidad en la evaluación de personal prevista en el Decreto Ley Nº 26093, queda salvada con la concurrencia de los trabajadores a los correspondientes exámenes.

Exp. Nº 499-97-AA/TC

Puno

Caso: Maria Esther Catacora Velazco

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Arequipa, a los veintinueve días del mes de octubre de mil novecientos noventa y siete, reunidos en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia,

Nugent,

Diaz Valverde,

García Marcelo,

actuando como secretaria relatora la doctora María Luz Vásquez Vargas, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia de la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Puno de treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y siete, que declara improcedente la acción de amparo incoada por Doña María Esther Catacora Velazco con el Presidente y Secretario Técnico del Consejo Transitorio de Administración Regional de la Región Moquegua-Tacna-Puno.

ANTECEDENTES:

La actora solicita se ordene su restitución en le cargo posición y demás derechos que le correspondían antes de su cese por causal de excedencia. Argumenta que al llevarse a cabo la evaluación semestral conforme al Decreto Ley Nº 26093, en el año de mil novecientos noventa y cinco, no se observaron los plazos establecidos por la ley vale decir enero y julio de cada año; así el proceso de evaluación se realizó con extemporaneidad.

Señala que se sometió al primero y segundo examen aprobando el primero mas no el segundo por lo que se resolvió cesarla; indica que, oportunamente presentó su recurso de apelación el que no fue resuelto en su oportunidad. Agrega, que durante el segundo proceso, al cual concurrió, voluntariamente, se realizó con cierta parcialización y sin sujeción a la ley, cuestionando una serie de actos que, a su criterio perjudicaron su calificación.

Los emplazados conjuntamente, y el Procurador Público por separado contestan la demanda negándola en todos sus extremos, solicitando sea declarada improcedente, pues lo que persigue la actora con esta demanda es la nulidad de la resolución que la cesa por lo que debió recurrir a la vía contenciosa administrativa y no a la acción de amparo. Así, señalan que en estricto cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto Ley Nº 26093, se llevaron acabo los procesos de evaluación semestral habiendo la demandante concurrido a cada uno de ellos no logrando aprobar la segunda evaluación razón por la que en aplicación al dispositivo mencionado y sus normas reglamentarias se resolvió cesarla por excedente; frente a esta situación procedió a interponer los correspondientes recursos impugnatorios.

El Segundo Juzgado Mixto del Distrito Judicial de Puno declaró improcedente la acción estimando que mediante esta acción no se puede declarar su nulidad.

La Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Puno ,por lo expuesto por la Fiscalía Superior, confirmó la apelada por sus fundamentos.

Interpuesto el Recurso Extraordinario los autos son elevados al Tribunal Constitucional;

FUNDAMENTOS:

Que, respecto al fondo del asunto reiteradas ejecutorias de este Supremo Tribunal han coincidido en sentenciar la presunta extemporaneidad, en evaluación de personal prevista en el Decreto Ley 26093, queda salvada con la concurrencia de los trabajadores a los correspondientes exámenes.

Que, de autos no se evidencia la vulneración o amenaza de vulneración del derecho constitucional a la adecuada protección contra el despido arbitrario , alegado como fundamento jurídico de su demanda, pues el cese fue producto de un proceso previo que contó con las garantías mínimas de emplazamiento, defensa, interposición de recursos impugnatorios, debida motivación y fundamentación de resoluciones.

Por estos fundamentos el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren la Constitución y su Ley Orgánica,

FALLA:

Revocando la sentencia de vista expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas trescientos cuarenta su fecha treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda; y reformándola la declararon Infundada. Dispusieron su publicación en el Diario Oficial "El Peruano" y los devolvieron.

S.S.

 

ACOSTA SANCHEZ

NUGENT

DIAZ VALVERDE

GARCIA MARCELO.