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Que,…(está) prohibido por ley (que) la misma
autoridad anule su propia resolución y, además… sólo puede ser susceptible de
nulidad vía recurso de apelación o por nulidad de oficio específicamente
declarada por el funcionario jerárquicamente superior acorde con el artículo
44º y 109º del Decreto Supremo Nº 002-94-JUS.
Exp. Nº 500-96-AA/TC
Ica
Carlos Javier Muñante Vega
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los quince días del mes de
octubre de mil novecientos noventa y siete, reunido el Tribunal Constitucional
en sesión de Pleno Jurisdiccional con la asistencia de los señores Magistrados:
Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de
la Presidencia,
Nugent,
Díaz Valverde,
García Marcelo,
actuando como secretaria la doctora María
Luz Vásquez pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso extraordinario interpuesto por don
Carlos Javier Muñante Vega contra la sentencia de vista expedida por la Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fecha seis de junio de mil
novecientos noventa y siete que revocó la sentencia de Primera Instancia del
doce de abril de mil novecientos noventa y seis y, reformándola declaró
improcedente la demanda.
ANTECEDENTES:
Don Carlos Javier Muñante Vega, interpone
acción de amparo contra el Presidente del Consejo Transitorio de Administración
Regional de la Región "Los Libertadores Wari" don Carlos Gonzáles
Chacón para que se deje sin efecto jurídico la Resolución Regional Nº 224-95
del 21.07.1995 y se reponga la causa al estado anterior a la violación de los
derechos constitucionales siguientes: a) a la igualdad ante la ley, b) al
respeto a la legalidad, c) derecho de la libertad de trabajo, d) de impartir
educación dentro de los principios constitucionales.
Expresa que en cumplimiento de la Resolución
Ministerial Nº 1173-91 se realizó el concurso de méritos y aptitudes para
ocupar la Dirección entre otros del Colegio "José Matías Manzanilla"
resultando ganador de dicho evento para ocupar el cargo de Director por
Resolución Nº 1565-93 del 27.12.1993 posteriormente el doce de abril de mil
novecientos noventa y cuatro el mismo Director de oficio dicta la Resolución
Directoral Departamental Nº 214 interpretando erróneamente el inc. c) del
artículo 45 del D.S. Nº 006-67-SC anula la Resolución Directoral Nº 1565 del
27.12.1993 sin especificar que vicios procesales se han cometido.
Interpuesto apelación contra la Resolución
Directoral Departamental Nº 214, el Superior por Resolución Directoral Nº 926
del 16.09.1994 declara fundada su apelación y ordena restablecer el numeral 9
de la Resolución Directoral impugnada Nº 1565. Finalmente a raíz del recurso de
revisión interpuesto por el profesor Pablo Isidoro Espino Roca el Concejo
Transitorio de Administración Regional de la Región "Los Libertadores
Wari" declaró fundado el recurso de revisión y declaró nulo el concurso en
lo que respecta a la plaza Directiva del Colegio "José Matías
Manzanilla" de Ica y convoca nuevamente a concurso la Dirección indicada
mediante la Resolución Presidencial Regional Nº 224-95. Contra esta resolución
presentó recurso de reconsideración el cual fue declarado improcedente dando
por concluido la vía administrativa.
Don Carlos Paredes Orellana a fojas ciento
cinco contesta la demanda como apoderado de Carlos Gonzáles Chacón. Manifiesta
que no obstante la denuncia presentada por el profesor Espino Roca contra el
profesor Carlos Muñante Vega este fue declarado ganador en el concurso
convocado por Resolución Directoral Nº 1114-93 respectivamente del Colegio
"José Matías Manzanilla". Asimismo se dejó de lado el informe Nº
001-94 de la Oficina de Inspectoría Sub-Regional de Educación el cual
recomendaba efectuar nueva evaluación de los expedientes del profesor Espino Roca
y Muñante Vega.
Expresa que la Resolución Directoral
Departamental Nº 214 que declara nulo el numeral 9 de la Resolución Directoral
Nº 1565-93 del 27.12.1993 debió expedirla la autoridad jerárquicamente
superior. La Resolución Directoral Regional Nº 926 no ha merituado el informe
de Inspectoría.
Al expedirse la Resolución Presidencial Nº
224-95 ha quedado agotado la vía administrativa. Fundamenta su contestación en
el numeral 11 del artículo 13º de la Resolución Ministerial Nº 150-94-PAES.
Don Pablo Isidoro Espino Roca a fojas ciento
veintiocho se apersona al proceso y expone: tanto él como el profesor Muñante
Vega participaron en el concurso para ocupar la plaza vacante de Director del
Colegio "José Matías Manzanilla". Fundamenta su contestación de demanda
en los artículos 95º, 97º y 98º de la Constitución Política del Perú.
El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil
de Ica a fojas ciento setenta y cinco el doce de abril de mil novecientos
noventa y seis pronuncia sentencia declarando fundada la demanda declara la
nulidad y sin efecto legal la Resolución Presidencial Regional Nº 224-95,
reponiendo en el cargo de Director del Colegio Nacional "José Matías
Manzanilla" de Ica al demandante conforme al numeral 9 de la Resolución
Directoral Departamental Nº 1565 del 27.12.1993 concordante con la Resolución
Directoral Nº 956 del 17.10.1994. Sostiene el fallo que al actor se le
desconoce el derecho de legítimo ganador se ha atentado contra su derecho de
libertad de trabajo.
El Ministerio Público a fojas doscientos
veintitrés opina que se revoque la sentencia declarándose improcedente.
Fundamenta que la resolución impugnada debió realizarse vía contenciosa
administrativo.
La Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Ica a fojas doscientos treinta y cinco revoca la sentencia,
reformándola declara improcedente la demanda. El fallo se sustenta porque el
accionante no ha agotado la vía previa por no haber interpuesto los recursos
impugnatorios. Es materia del grado el recurso extraordinario de nulidad.
FUNDAMENTOS:
Que, la Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Ica ha omitido, en el fallo recurrido, merituar la Resolución
Presidencial Regional de la máxima autoridad administrativa del sector, Consejo
Transitorio de Administración Regional de la Región "Libertadores
Wari", Nº 324-95, su fecha dieciocho de octubre de mil novecientos
noventicinco obrante a fojas once que expresamente da por agotado la vía
administrativa del reclamo que da origen a la pretensión incoada en este
proceso; Que, esta razón obliga al órgano jurisdiccional a pronunciarse sobre
el fondo de la pretensión; Que, el artículo 139º inciso 3 de la Constitución
concordante con la Cuarta Disposición Final y Transitoria regula que el debido
proceso es un principio procesal constitucional que debe interpretarse de
conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos; Que, el debido
proceso comprende; entre otros institutos el debido emplazamiento, el ser
"oído" previamente, el uso de pruebas pertinentes, el uso de recursos
impugnatorios permitidos por ley, el uso de la instancia plural, la debido a
motivación y fundamentación de las resoluciones; no ser sometido a
procedimientos diferentes a los establecidos en la ley; Que, el 27.12.1993 se
expide la Resolución Directoral Departamental Nº 1565-93 de nombramiento del
cargo de Director, según acta de fojas catorce el diez de enero de mil
novecientos noventa y cuatro el profesor Carlos Javier Muñante Vega se hace
cargo del puesto de Director del Colegio José Matías Manzanilla; después de cuatro
meses, la misma autoridad el 12.04.1994 expide la Resolución Directoral
Departamental Nº 214-94 por el que anula el nombramiento del accionante; Que,
según copia certificada de fojas ciento veinticuatro acredita que existe una
medida cautelar sobre la materia favorable al actor desde el diecinueve de
enero de mil novecientos noventa y seis; Que, en el presente caso el accionante
no ha sido oído previamente y la administración ha aplicado un procedimiento
diferente al establecido por ley; Que, el artículo 44º del D.S. Nº 002-94-JUS
vigente cuando se expidió la Resolución Nº 214-94 aludida, prescribe que la
nulidad de resoluciones administrativas por prescindir de normas esenciales de
procedimiento será declarado por la autoridad superior que conozca la apelación
interpuesto por el interesado; Que, al expedirse la Resolución Nº 214-94 que
declara nulo el nombramiento del profesor Carlos Javier Muñante Vega como
Director del Colegio José Matías Manzanilla se infringe la referida
prescripción legal porque, estando prohibido por ley, la misma autoridad anula
su propia resolución y, además, la citada resolución sólo puede ser susceptible
de nulidad vía recurso de apelación o por nulidad de oficio específicamente
declarado por el funcionario jerárquicamente superior acorde con el artículo
44º y 109º del D.S. Nº 002-94-JUS; Que, ninguno de estos supuestos se ha
realizado al expedirse la Resolución Nº 214-94 mencionada por el que se anula
el numeral 9 de la Resolución Directoral Nº 1565 del 27.12.1993; Que, al no
cumplir con el procedimiento legal previamente establecido, frente al debido
proceso y al ordenamiento legal vigente, deviene en ineficaz la citada
Resolución Nº 214-94 del 12.04.1994 y la Resolución Presidencial Regional Nº
224-95 objeto de la impugnación; Que, el artículo 45º del acotado D.S. regula
que la invalidez del acto implica la de los actos sucesivos en el procedimiento
siempre que estén vinculados a él; Que, la señalada Resolución Nº 224-95 de
fojas diez declaran fundado el recurso de revisión interpuesto por el profesor
Pablo Isidoro Espino Roca no tiene efecto legal por cuanto está vinculado con
la Resolución Nº 214-94 de fojas ocho; Que, los considerandos de la Resolución
Nº 1565-93, evidencia que previo nombramiento del Director, conforme a leyes de
la materia, el Comité de Evaluación realizó un procedimiento administrativo que
comprendió los siguientes actos: de convocatoria, de calificación de
expedientes, de postulación a aspirantes aptos y no aptos, prueba de aptitud,
de publicación de resultados y reclamos y la publicación del Cuadro Final de
Méritos de los docentes ganadores; Que, legalmente en su oportunidad, de ser el
caso, no se decidió la suspensión del resultado del concurso; Que, el artículo
5.2.7 de la Resolución Ministerial precisa los casos de impedimento para
postular al cargo de Director situaciones que no está incurso el actor; Que,
sólo en vía administrativa autónoma o contencioso administrativa es susceptible
de debatir la verdad o falsedad de las observaciones formuladas por don Pablo
Isidoro Espino Roca sobre supuestos vicios procesales esenciales en el proceso
de evaluación; asimismo, las observaciones contenidas en el informe de
Inspectoría de fojas setenta y nueve rubro 1.4.7. cuando se afirma que el
profesor Espino Roca Pablo Isidoro, no tiene certificados de perfeccionamiento
y otros conceptos; Que, además califican el derecho del actor los actos de
fojas dieciséis y dieciocho contenido en la Resolución Directoral Departamental
Nº 375 del 02.07.1994, Resolución Nº 0803 del 03.07.1995 de la Dirección
Sub-regional de Educación por los cuales se aprueba a partir del primero de
abril de mil novecientos noventa y cuatro y tres de julio de mil novecientos
noventa y cinco el cuadro de distribución de horas de clase en el Colegio José
Matías Manzanilla en el que se consigna al actor en calidad de Director del
colegio citado.
Estando al mérito de lo expuesto, al
dictarse la Resolución Administrativa Nº 224-95 del 21.06.1995 y la Resolución
Nº 214-94 del 12.04.1994 se ha afectado el debido proceso, garantizado por el
artículo 139º inciso 3 de la Constitución Política del Estado.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, haciendo uso de las atribuciones que le confiere la
Constitución Política y su Ley Orgánica,
FALLA:
Revocando la sentencia de la Sala Civil de
la Corte Superior de Justicia de Ica su fecha 06.06.1996 que revocó la
sentencia de Primera Instancia su fecha 12.04.1996 declarando improcedente la
demanda; reformándola, declararon fundada la demanda de amparo; en
consecuencia, sin eficacia legal las resoluciones administrativas Nº 214-94 su
fecha 12.04.1994 expedida por la Dirección Sub Regional de Educación - Ica y la
Resolución Nº 224-95 del 21.07.1995 expedida por el Consejo Transitorio de
Administración Regional de la Región "Libertadores Wari"; que los
actos de los demandados no contienen un ilícito penal, sólo se ha producido un
error de interpretación de normas administrativas razón por lo que no es de
aplicación el artículo 11º de la Ley Nº 23506; dispusieron la publicación en el
Diario Oficial "El Peruano", conforme a ley, y los devolvieron.
S.S. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE
/ GARCIA MARCELO.