S-523
Que, el derecho de estabilidad laboral constitucionalmente consagrado
supone que el trabajador no puede ser despedido sino por causa justa
debidamente comprobada; por lo que los procesos especiales de cese de los
servidores públicos por reestructuración y reorganización, deben realizarse con
escrupulosa observancia de las pautas previstas en la ley autoritativa, a fin
de no vulnerar los derechos fundamentales.
Exp. Nº 509-96-AA/TC
Chiclayo
Caso: Pascual Víctor Quispe Tenorio
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En lima, a los veintiséis días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y siete, el Tribunal Constitucional en sesión del Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:
ACOSTA SANCHEZ, Vicepresidente, encargado de la Presidencia.
NUGENT,
DIAZ VALVERDE,
GARCIA MARCELO,
Actuando como Secretaria Relatora la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso de Nulidad entendido como Extraordinario interpuesto por don Pascual Víctor Quispe Tenorio contra la resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fecha primero de febrero de mil novecientos noventa y cinco; en los seguidos contra la Región Nor Oriental del Marañón, sobre Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Pascual Víctor Quispe Tenorio, con fecha nueve de marzo de mil novecientos noventa y cinco, interpone Acción de Amparo contra el Consejo Transitorio de Administración Regional de la Región Nor Oriental del Marañón, por violación de sus derechos constitucionales que ampara el trabajo y la estabilidad laboral consagrado en los artículos 42 y 48 de la Constitución Política del Estado de 1979, solicitando se deje sin efecto legal las Resoluciones Ejecutivas Regionales No. 144-93-RENOM y 706-94-RENOM, que lo cesa por Reestructuración Orgánica y Reorganización Administrativa respectivamente y, declara inadmisible su recurso de reconsideración, se ordene su reincorporación en sus labores habituales de trabajador de servicio; al pago de sus remuneraciones con sus intereses dejados de percibir hasta su reincorporación, así como al pago de las costas y la indemnización por daños y perjuicios.
Sostiene el demandante, que mediante Resolución Ministerial No. 033-93-PRES, se dictaron normas reglamentarias del Decreto Ley No. 26109 que declara en proceso de Reorganización y Reestructuración Administrativa a los Gobiernos Regionales, estableciendo en su artículo 1° que "el proceso de evaluación y selección del personal deberá iniciarse luego de la aprobación del Cuadro del Personal (CAP)", y que no habiéndose cumplido ello en el Centro Educativo en que prestó servicio, considera que injustamente fue cesado.
Asímismo, el demandante indica que no obstante haberlo solicitado por escrito, no se le permitió participar en la prueba de evaluación, toda vez que no fue considerado en la relación de personal apto para rendir dicho examen, sin que se le hiciera conocer el motivo de dicha exclusión.
Alega ,además que la Resolución Ejecutiva Regional No. 144-93-RENOM, nunca le fue notificada, sin embargo interpuso contra la misma los recursos impugnativos de reconsideración y apelación,y no habiéndose absuelto este último acogiéndose al Silencio Administrativo, dio por agotada la vía administrativa.
Admitida la demanda, ésta es contestada por el apoderado del Consejo Transitorio de Administración Regional de la Región Nor Oriental del Marañón, quien acredita su representación con copia fedatada de la Resolución Ejecutiva Regional No. 270-94-RENOM, quien solicita se declare infundada la misma, por considerar que :
Con fecha siete de agosto de mil novecientos noventa y cinco, el Juez del Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo expide sentencia declarando fundada la demanda. Formulado el recurso de apelación, con fecha primero de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, expide resolución revocando la apelada, declarando improcedente la demanda.
Interpuesto el recurso extraordinario, los autos son remitidos al Tribunal Constitucional.
FUNDAMENTOS:
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica.
FALLA:
REVOCANDO la resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque su fecha primero de febrero de mil novecientos noventa y cinco, que confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda y REFORMÁNDOLA, declararon fundada la acción de amparo; en consecuencia, inaplicable al demandante la Resolución Ejecutiva Regional No. 144-93-RENOM y por extensión la N° 706-94-RENOM, ordenándose su reincorporación a su centro de trabajo, en el cargo que venia desempeñando al momento de su cese, no siendo de abono las remuneraciones devengadas.
Asimismo, dispusieron que no resulta de aplicación el caso de autos, lo previsto en el artículo 11 de la ley 23506, atendiendo a las circunstancias especiales del proceso.
Ordenaron la publicación de la presente, en el Diario Oficial "El Peruano", conforme a ley , y los devolvieron.
SS.
ACOSTA SANCHEZ,
NUGENT,
DIAZ VALVERDE,
GARCIA MARCELO.
AAM /tvd