S-523

Que, el derecho de estabilidad laboral constitucionalmente consagrado supone que el trabajador no puede ser despedido sino por causa justa debidamente comprobada; por lo que los procesos especiales de cese de los servidores públicos por reestructuración y reorganización, deben realizarse con escrupulosa observancia de las pautas previstas en la ley autoritativa, a fin de no vulnerar los derechos fundamentales.

Exp. Nº 509-96-AA/TC

Chiclayo

Caso: Pascual Víctor Quispe Tenorio

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

            En lima, a los veintiséis días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y siete, el Tribunal Constitucional en sesión del Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

ACOSTA SANCHEZ, Vicepresidente, encargado de la Presidencia.

NUGENT,

DIAZ VALVERDE,

GARCIA MARCELO,

            Actuando como Secretaria Relatora la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

            Recurso de Nulidad entendido como Extraordinario interpuesto por don Pascual Víctor Quispe Tenorio contra la resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fecha primero de febrero de mil novecientos noventa y cinco; en los seguidos contra la Región Nor Oriental del Marañón, sobre Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

             Don Pascual Víctor Quispe Tenorio, con fecha nueve de marzo de mil novecientos noventa y cinco, interpone Acción de Amparo contra el Consejo Transitorio de Administración Regional de la Región Nor Oriental del Marañón, por violación de sus derechos constitucionales que ampara el trabajo y la estabilidad laboral consagrado en los artículos 42 y 48 de la Constitución Política del Estado de 1979, solicitando se deje sin efecto legal las Resoluciones Ejecutivas Regionales No. 144-93-RENOM y 706-94-RENOM, que lo cesa por Reestructuración Orgánica y Reorganización Administrativa respectivamente y, declara inadmisible su recurso de reconsideración, se ordene su reincorporación en sus labores habituales de trabajador de servicio; al pago de sus remuneraciones con sus intereses dejados de percibir hasta su reincorporación, así como al pago de las costas y la indemnización por daños y perjuicios.

            Sostiene el demandante, que mediante Resolución Ministerial No. 033-93-PRES, se dictaron normas reglamentarias del Decreto Ley No. 26109 que declara en proceso de Reorganización y Reestructuración Administrativa a los Gobiernos Regionales, estableciendo en su artículo 1° que "el proceso de evaluación y selección del personal deberá iniciarse luego de la aprobación del Cuadro del Personal (CAP)", y que no habiéndose cumplido ello en el Centro Educativo en que prestó servicio, considera que injustamente fue cesado.

            Asímismo, el demandante indica que no obstante haberlo solicitado por escrito, no se le permitió participar en la prueba de evaluación, toda vez que no fue considerado en la relación de personal apto para rendir dicho examen, sin que se le hiciera conocer el motivo de dicha exclusión.

            Alega ,además que la Resolución Ejecutiva Regional No. 144-93-RENOM, nunca le fue notificada, sin embargo interpuso contra la misma los recursos impugnativos de reconsideración y apelación,y no habiéndose absuelto este último acogiéndose al Silencio Administrativo, dio por agotada la vía administrativa.

            Admitida la demanda, ésta es contestada por el apoderado del Consejo Transitorio de Administración Regional de la Región Nor Oriental del Marañón, quien acredita su representación con copia fedatada de la Resolución Ejecutiva Regional No. 270-94-RENOM, quien solicita se declare infundada la misma, por considerar que :

  1. La evaluación del personal se realizó en estricto cumplimiento de las normas legales vigentes;
  2. El actor no reunía los requisitos mínimos para ser considerado en la evaluación referida;
  3. El actor ha tenido pleno conocimiento de la Resolución Ejecutiva Regional No. 144-93-RENOM que dispone su cese;
  4. Que el demandante, ha interpuesto recurso de apelación contra la Resolución Ejecutiva Regional No. 706-94-RENOM, el mismo que no ha sido resuelto, significando que la vía administrativa aún no se encuentra agotada, por tanto no procede la acción de amparo
  5. Las pretensiones del demandante no pueden resolverse a través de la acción de amparo sino por medio de un proceso abreviado de impugnación de acto o resolución administrativa como lo establece los artículos 486, 540 y siguientes del Código Procesal Civil.

            Con fecha siete de agosto de mil novecientos noventa y cinco, el Juez del Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo expide sentencia declarando fundada la demanda. Formulado el recurso de apelación, con fecha primero de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, expide resolución revocando la apelada, declarando improcedente la demanda.

            Interpuesto el recurso extraordinario, los autos son remitidos al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, la acción subjúdice, está orientada a que se deje sin efecto la Resolución Ejecutiva Regional No. 144-93-RENOM de 20 de Mayo de 1993 y 706-94-RENOM de 23 de noviembre de 1994, que cesa al accionante a partir del 01 de Junio de dicho año, por causal de Reorganización y Reestructuración Administrativa, dentro del Programa de Racionalización establecido por el Decreto Ley No. 26109 y declara inadmisible su recurso de reconsideración, respectivamente.
  2. Que, el derecho de estabilidad laboral constitucionalmente consagrado supone que el trabajador no puede ser despedido sino por causa justa, debidamente comprobada; por lo que los procesos especiales de cese de los servidores públicos por reestructuración y reorganización, deben realizarse con escrupulosa observancia de las pautas previstas en la Ley autoritativa, a fin de no vulnerar derechos fundamentales.
  3. Que, la demandada en su escrito de contestación de demanda, reconoce que el actor formulo sus reclamos contra la Resolución Ejecutiva Regional No. 144-93-RENOM, que lo cesa con fecha 01 de Junio de 1993, los mismos que fueron resueltos mediante R.E.R No. 706-94-RENOM, la que oportunamente fue cuestionada mediante recurso de apelación, el mismo que a la fecha de interposición de la demanda aún no había sido resuelto, por lo que habiendo el actor optado por esperar pronunciamiento expreso de la administración pública , de conformidad con lo dispuesto por el artículo 99 del Decreto Supremo No. 002-94-JUS, se encontraba habilitado para recurrir a través de la presente acción de garantía.
  4. Que, el Decreto Ley N° 26109, en su artículo 3° dispone que todo el personal nombrado, cualquier que sea su régimen laboral, se encuentra comprendido en el Programa de Racionalización Administrativa, sin embargo el Texto Unico de las Bases para la evaluación y selección de Personal de la Región Nor Oriental del Marañón aprobada por Resolución Ejecutiva Regional No. 088-93-RENOM, en su ítem 8.3, establecía que sólo podían ingresar a tal proceso evaluativo, los servidores del grupo auxiliar o técnico que reunían el requisito mínimo de tener educación secundaria, no considerándose en el mismo al accionante, por sólo contar con primer año de instrucción secundaria.
  5. Que, de lo expuesto precedentemente, se infiere que las citadas bases, contraviene lo dispuesto en el Decreto Ley No. 26109, que no establecía excepciones de ninguna índole para la participación del personal en el Programa de Racionalización Administrativa por lo que el accionante en su calidad de nombrado en el cargo de trabajador de Servicios del Sector Educación, de conformidad con el artículo 34 del Decreto Supremo No. 005-90-PCM tenía derecho a la estabilidad laboral, por lo que en aplicación del artículo 48 de la Constitución Política del Estado de 1979, aplicable al caso, sólo podia ser despedido por causa justa prevista en la ley o no haber aprobado el exámen de evaluación que se le impidió rendir, resultando en consecuencia la Resolucion Ejecutiva Regional No.114-93-RENOM del 20 de mayo de 1993 violatoria de sus derechos fundamentales referidos a la igualdad ante la ley sin discriminación alguna y estabilidad en el trabajo, consagrados en los artículos 2° inciso 2°y 48° de la Carta Política del Estado de 1979, vigente en la fecha de ocurrido los hechos.
  6. Que, respecto al extremo relacionado al pago de la indemnización por daños y perjuicio, no siendo pertinente dilucidarse en la presente acción de garantía, procede que el actor lo ejercite en la vía correspondiente.

            Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica.

FALLA:

REVOCANDO la resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque su fecha primero de febrero de mil novecientos noventa y cinco, que confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda y REFORMÁNDOLA, declararon fundada la acción de amparo; en consecuencia, inaplicable al demandante la Resolución Ejecutiva Regional No. 144-93-RENOM y por extensión la N° 706-94-RENOM, ordenándose su reincorporación a su centro de trabajo, en el cargo que venia desempeñando al momento de su cese, no siendo de abono las remuneraciones devengadas.

Asimismo, dispusieron que no resulta de aplicación el caso de autos, lo previsto en el artículo 11 de la ley 23506, atendiendo a las circunstancias especiales del proceso.

Ordenaron la publicación de la presente, en el Diario Oficial "El Peruano", conforme a ley , y los devolvieron.

 

SS.

ACOSTA SANCHEZ,

NUGENT,

DIAZ VALVERDE,

GARCIA MARCELO.

 

 

AAM /tvd