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Que, el decreto Ley Nº 26109, en su artículo 3º dispone que todo personal nombrado, cualquier sea su régimen laboral se encuentra comprendido en el Programa de Racionalización Administrativa; ...sin embargo... las Bases para la evaluación y selección de personal (de la demandada instituyó impedimentos para rendir la evaluación) ...en clara contravención del Decreto Ley Nº 26109 (que no establecía excepción de ninguna índole)... dando lugar (que la resolución de cese) resulte violatoria de sus derechos fundamentales referidos a la igualdad ante la ley sin discriminación alguna y a la estabilidad en el trabajo, consagrados en los artículos 2º inciso 2) y 48º de la Carta Política del estado de 1979, vigente a la fecha de ocurridos los hechos.

Exp. Nº 510-96-AA/TC

Chiclayo

Caso: Segundo Isabel Samamé Dávila

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Chiclayo, a los diecisiete días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y siete, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia,

Nugent;

Díaz Valverde,

García Marcelo,

actuando como secretaria relatora la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso extraordinario interpuesto por don Segundo Isabel Samamé Dávila contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, su fecha primero de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, que declaró improcedente la acción de amparo.

ANTECEDENTES:

A fojas treinta y dos don Segundo Isabel Samamé Dávila interpone demanda de acción de amparo contra la Región Nor Oriental del Marañón-RENOM, con el propósito que se dejen sin efecto las Resoluciones Ejecutivas Regionales Nº 144-93-RENOM y Nº 706-94-RENOM, que lo cesa en el cargo de Trabajador de Servicio II y declaran inadmisible su recurso de reconsideración, respectivamente; así mismo, para que se le abonen las remuneraciones dejadas de percibir.

Manifiesta que en aplicación del Decreto Ley Nº 26109, el Gobierno Regional demandado llevó adelante un proceso de reorganización reestructuración administrativa; que, pese a que él no se encontraba comprendido en los alcances de dicha norma, ha sido indebidamente incluido en dicho proceso, vulnerándose de ese modo sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral.

El emplazado contesta la demanda solicitando se la declare infundada, en razón que las resoluciones cuestionadas han sido dictadas con sujeción a las normas legales pertinentes y sin violar los derechos constitucionales invocados por el actor; además deduce las excepciones de caducidad y de falta de agotamiento de la vía previa.

El Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, con fecha siete de agosto de mil novecientos noventa y cinco, declaró improcedente la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, infundada la excepción de caducidad y fundada la acción, por considerar, entre otras razones, que la entidad demandada actuó con discriminación al no permitir que el actor rinda los exámenes de evaluación, a pesar que el Decreto Ley Nº 26109 establecía que el proceso de reorganización incluía a todos los servidores públicos nombrados, sin distinción del grado de instrucción.

Interpuesto recurso de apelación, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque revoca la apelada y declara improcedente la demanda, por estimar que en el caso de autos había caducado la acción.

Contra esta resolución el accionante interpone recurso extraordinario y se dispone el envío de los autos al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

1.- Que, el petitorio de la presente acción está dirigido a dejar sin efecto las Resoluciones Ejecutivas Regionales Nº 144-93-RENOM de 20 de mayo de 1993, que cesa en el cargo al demandante y Nº 706-94-RENOM del 23 de noviembre de 1994, que declara inadmisible su recurso de reconsideración.

2.- Que, como lo ha reconocido la emplazada en su escrito de contestación, el demandante formuló sus reclamos contra la resolución que lo cesa en el cargo, los mismos que fueron desestimados por la mencionada Resolución Ejecutiva Regional Nº 706-94-RENOM, la que a su vez fue oportunamente cuestionada mediante recurso de apelación.

3.- Que, al no haberse resuelto el recurso de apelación en el plazo que para dicho efecto tenía la demandada, el demandante optó por esperar el pronunciamiento expreso de la Administración, en conformidad con lo dispuesto por el artículo 99º del Decreto Supremo Nº 002-94-JUS; en consecuencia, a la fecha de interposición de la presente demanda - fecha en la que aún no había sido resuelta la apelación- la acción de amparo se encontraba habilitada; razón por la cual las excepciones de caducidad y falta de agotamiento de la vía administrativa resultan infundadas.

4.- Que, el derecho de estabilidad laboral, consagrado en la Constitución de 1979, suponía que el trabajador no puede ser despedido sino por causa justa, debidamente comprobada; en tal virtud, los procesos especiales de cese de servidores públicos por reestructuración y reorganización debían realizarse con escrupulosa observancia de las pautas previstas en la Ley autoritativa, a fin de no vulnerar los derechos fundamentales de los trabajadores.

5.- Que, el Decreto Ley Nº 26109, en su art. 3º dispone que todo el personal nombrado, cualquiera sea su régimen laboral, se encuentra comprendido en el Programa de Racionalización Administrativa; sin embargo el Texto Unico de las Bases para la evaluación y selección de personal de la Región Nor Oriental del Marañón, aprobado por Resolución Ejecutiva Regional Nº 088-93-RENOM, en su ítem 8.3, establecía que sólo podrían ingresar a tal proceso evaluativo los servidores del grupo auxiliar o técnico que reunían el requisito mínimo de tener educación secundaria.

6.- Que, de lo expuesto precedentemente, se infiere que las citadas bases contravienen lo dispuesto por el Decreto Ley Nº 26109, que no establecía excepciones de ninguna índole para la participación del personal en el Programa de Racionalización Administrativa; por lo que el demandante en su calidad de nombrado en el cargo de Trabajador de Servicio del Sector Educación , en conformidad con el art. 48º de la Constitución Política del Estado de 1979, aplicable al caso, sólo podía ser despedido por causa justa prevista en la ley o por no haber aprobado el examen de evaluación. Sin embargo, al accionante se le impidió rendir el referido examen, por no tener educación secundaria, dando lugar a la resolución de cese, resolución que resulta violatoria de sus derechos fundamentales referidos a la igualdad ante la ley sin discriminación alguna y a la estabilidad en el trabajo, consagrados en los artículos 2º inciso 2 y 48º de la Carta Política del Estado de 1979, vigente en la fecha de ocurridos los hechos.

7.- Que, respecto al extremo relacionado al pago de la indemnización por daños y perjuicios, no siendo pertinente dilucidarse en la presente acción de garantía, procede que el actor lo ejercite en la vía correspondiente.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA:

Revocando la resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, su fecha primero de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, que revocando la apelada declaró improcedente la demanda; reformándola declararon infundadas las excepciones de caducidad y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y fundada la acción de amparo; en consecuencia inaplicables al demandante las Resoluciones Ejecutivas Regionales Nº 114-93-RENOM y Nº 706-94-RENOM, ordenándose su reincorporación a su centro de trabajo, en el cargo que venía desempeñando al momento de su cese, no siendo de abono las remuneraciones devengadas; dispusieron que no resulta de aplicación en el caso de autos lo previsto en el art. 11º de la Ley Nº 23506, atendiendo a las circunstancias especiales del proceso; ordenaron se publique en el Diario Oficial "El Peruano", con arreglo a ley; y los devolvieron.

SS. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE / GARCIA MARCELO.