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Que, el decreto Ley Nº 26109, en su artículo
3º dispone que todo personal nombrado, cualquier sea su régimen laboral se
encuentra comprendido en el Programa de Racionalización Administrativa; ...sin
embargo... las Bases para la evaluación y selección de personal (de la
demandada instituyó impedimentos para rendir la evaluación) ...en clara
contravención del Decreto Ley Nº 26109 (que no establecía excepción de ninguna
índole)... dando lugar (que la resolución de cese) resulte violatoria de sus
derechos fundamentales referidos a la igualdad ante la ley sin discriminación
alguna y a la estabilidad en el trabajo, consagrados en los artículos 2º inciso
2) y 48º de la Carta Política del estado de 1979, vigente a la fecha de
ocurridos los hechos.
Exp. Nº 510-96-AA/TC
Chiclayo
Caso: Segundo Isabel Samamé Dávila
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Chiclayo, a los diecisiete días del mes
de setiembre de mil novecientos noventa y siete, reunido el Tribunal
Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores
Magistrados:
Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de
la Presidencia,
Nugent;
Díaz Valverde,
García Marcelo,
actuando como secretaria relatora la doctora
María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso extraordinario interpuesto por don
Segundo Isabel Samamé Dávila contra la resolución expedida por la Segunda Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, su fecha primero de
diciembre de mil novecientos noventa y cinco, que declaró improcedente la
acción de amparo.
ANTECEDENTES:
A fojas treinta y dos don Segundo Isabel
Samamé Dávila interpone demanda de acción de amparo contra la Región Nor
Oriental del Marañón-RENOM, con el propósito que se dejen sin efecto las
Resoluciones Ejecutivas Regionales Nº 144-93-RENOM y Nº 706-94-RENOM, que lo
cesa en el cargo de Trabajador de Servicio II y declaran inadmisible su recurso
de reconsideración, respectivamente; así mismo, para que se le abonen las
remuneraciones dejadas de percibir.
Manifiesta que en aplicación del Decreto Ley
Nº 26109, el Gobierno Regional demandado llevó adelante un proceso de
reorganización reestructuración administrativa; que, pese a que él no se
encontraba comprendido en los alcances de dicha norma, ha sido indebidamente
incluido en dicho proceso, vulnerándose de ese modo sus derechos al trabajo y a
la estabilidad laboral.
El emplazado contesta la demanda solicitando
se la declare infundada, en razón que las resoluciones cuestionadas han sido dictadas
con sujeción a las normas legales pertinentes y sin violar los derechos
constitucionales invocados por el actor; además deduce las excepciones de
caducidad y de falta de agotamiento de la vía previa.
El Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil
de Chiclayo, con fecha siete de agosto de mil novecientos noventa y cinco,
declaró improcedente la excepción de falta de agotamiento de la vía
administrativa, infundada la excepción de caducidad y fundada la acción, por
considerar, entre otras razones, que la entidad demandada actuó con
discriminación al no permitir que el actor rinda los exámenes de evaluación, a
pesar que el Decreto Ley Nº 26109 establecía que el proceso de reorganización
incluía a todos los servidores públicos nombrados, sin distinción del grado de
instrucción.
Interpuesto recurso de apelación, la Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque revoca la apelada y
declara improcedente la demanda, por estimar que en el caso de autos había
caducado la acción.
Contra esta resolución el accionante
interpone recurso extraordinario y se dispone el envío de los autos al Tribunal
Constitucional.
FUNDAMENTOS:
1.- Que, el petitorio de la presente acción
está dirigido a dejar sin efecto las Resoluciones Ejecutivas Regionales Nº
144-93-RENOM de 20 de mayo de 1993, que cesa en el cargo al demandante y Nº
706-94-RENOM del 23 de noviembre de 1994, que declara inadmisible su recurso de
reconsideración.
2.- Que, como lo ha reconocido la emplazada
en su escrito de contestación, el demandante formuló sus reclamos contra la
resolución que lo cesa en el cargo, los mismos que fueron desestimados por la
mencionada Resolución Ejecutiva Regional Nº 706-94-RENOM, la que a su vez fue
oportunamente cuestionada mediante recurso de apelación.
3.- Que, al no haberse resuelto el recurso
de apelación en el plazo que para dicho efecto tenía la demandada, el
demandante optó por esperar el pronunciamiento expreso de la Administración, en
conformidad con lo dispuesto por el artículo 99º del Decreto Supremo Nº 002-94-JUS;
en consecuencia, a la fecha de interposición de la presente demanda - fecha en
la que aún no había sido resuelta la apelación- la acción de amparo se
encontraba habilitada; razón por la cual las excepciones de caducidad y falta
de agotamiento de la vía administrativa resultan infundadas.
4.- Que, el derecho de estabilidad laboral,
consagrado en la Constitución de 1979, suponía que el trabajador no puede ser
despedido sino por causa justa, debidamente comprobada; en tal virtud, los
procesos especiales de cese de servidores públicos por reestructuración y
reorganización debían realizarse con escrupulosa observancia de las pautas
previstas en la Ley autoritativa, a fin de no vulnerar los derechos
fundamentales de los trabajadores.
5.- Que, el Decreto Ley Nº 26109, en su art.
3º dispone que todo el personal nombrado, cualquiera sea su régimen laboral, se
encuentra comprendido en el Programa de Racionalización Administrativa; sin
embargo el Texto Unico de las Bases para la evaluación y selección de personal
de la Región Nor Oriental del Marañón, aprobado por Resolución Ejecutiva
Regional Nº 088-93-RENOM, en su ítem 8.3, establecía que sólo podrían ingresar
a tal proceso evaluativo los servidores del grupo auxiliar o técnico que
reunían el requisito mínimo de tener educación secundaria.
6.- Que, de lo expuesto precedentemente, se
infiere que las citadas bases contravienen lo dispuesto por el Decreto Ley Nº
26109, que no establecía excepciones de ninguna índole para la participación
del personal en el Programa de Racionalización Administrativa; por lo que el
demandante en su calidad de nombrado en el cargo de Trabajador de Servicio del
Sector Educación , en conformidad con el art. 48º de la Constitución Política
del Estado de 1979, aplicable al caso, sólo podía ser despedido por causa justa
prevista en la ley o por no haber aprobado el examen de evaluación. Sin
embargo, al accionante se le impidió rendir el referido examen, por no tener
educación secundaria, dando lugar a la resolución de cese, resolución que resulta
violatoria de sus derechos fundamentales referidos a la igualdad ante la ley
sin discriminación alguna y a la estabilidad en el trabajo, consagrados en los
artículos 2º inciso 2 y 48º de la Carta Política del Estado de 1979, vigente en
la fecha de ocurridos los hechos.
7.- Que, respecto al extremo relacionado al
pago de la indemnización por daños y perjuicios, no siendo pertinente
dilucidarse en la presente acción de garantía, procede que el actor lo ejercite
en la vía correspondiente.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,
FALLA:
Revocando la resolución de la Segunda Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, su fecha primero de
diciembre de mil novecientos noventa y cinco, que revocando la apelada declaró
improcedente la demanda; reformándola declararon infundadas las excepciones de
caducidad y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y fundada la
acción de amparo; en consecuencia inaplicables al demandante las Resoluciones
Ejecutivas Regionales Nº 114-93-RENOM y Nº 706-94-RENOM, ordenándose su
reincorporación a su centro de trabajo, en el cargo que venía desempeñando al
momento de su cese, no siendo de abono las remuneraciones devengadas;
dispusieron que no resulta de aplicación en el caso de autos lo previsto en el
art. 11º de la Ley Nº 23506, atendiendo a las circunstancias especiales del
proceso; ordenaron se publique en el Diario Oficial "El Peruano", con
arreglo a ley; y los devolvieron.
SS. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE
/ GARCIA MARCELO.