S-499

Que, la presente acción de amparo fue interpuesta…habiendo transcurrido con exceso el plazo señalado en el artículo 37º de la Ley Nº 23506.

Exp. Nº 511-96-AA/TC

Lambayeque

Caso: Emilia Sánchez Rodas y Otros

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, al primer día del mes de setiembre de mil novecientos noventisiete, el Tribunal Constitucional, en sesión del Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia,

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo,

actuando como secretaria la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso extraordinario contra la resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque de fecha primero de diciembre de mil novecientos noventicinco, en los seguidos entre Emilia Sánchez Rodas y Otros con Región Nor Oriental del Marañón, sobre Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Emilia Sánchez Rodas y Otros interpone Acción de Amparo contra el Consejo Transitorio de Administración Regional de la Región Nor Oriental del Marañón, por violación de sus derechos constitucionales fundamentales al haber sido despedidos arbitrariamente y al debido proceso al haberse expedido la Resolución de Alcaldía Nº 1 de veinticuatro de marzo de mil novecientos noventicinco que declara no ha lugar lo solicitado por los recurrentes que resuelve el reclamo contra la Resolución Ejecutiva Regional Nº 144-93-RENOM de fecha veinte de mayo de mil novecientos noventitrés, mediante la cual los cesa por aplicación del Decreto Ley Nº 26109 por causal de Reestructuración Orgánica y Reorganización Administrativa, solicitando su reincorporación en sus labores habituales en los sus Centros Educativos en que fueron nombrados y el pago de sus remuneraciones con sus respectivos intereses hasta su total reincorporación; como el pago de las costas y la indemnización por daños y perjuicios.

Sostienen los accionantes que, al haberse expedido el Decreto Ley Nº 26109 se declara en proceso de Reorganización y Reestructuración Administrativa los Gobiernos Regionales, ampliado con Resolución Ministerial Nº 033-93-PRES de cuatro de marzo de mil novecientos noventitrés, se dispone en su artículo 1º "El proceso de evaluación y selección del personal deberá iniciarse luego de la aprobación del Cuadro de Asignación del Personal (CAP)…", sin que se haya expedido Resolución alguna aprobando el CAP de ningún centro educativo, para lo cual el Gobierno Regional emitió la Resolución Ejecutiva Regional Nº 010-93-RENOM, por la cual se designa la Comisión que se encargo de elaborar las bases, las cuales fueron aprobadas por Resolución Ejecutiva Regional Nº 030-93-RENOM, de fecha doce de febrero de mil novecientos noventitrés, siendo posteriormente modificadas con Resolución Ejecutiva Regional Nº 088-93-RENOM de fecha veinte y seis de marzo de mil novecientos noventitrés, a escasos días de la evaluación y sin darles a conocer el cambio de las bases, siendo injustamente cesados por Resolución Ejecutiva Regional Nº 144-93-RENOM a partir del primero de junio de mil novecientos noventitrés.

Alegan además que la Resolución Ejecutiva Regional Nº 144-93-RENOM nunca les fue notificada, a pesar que solicitaron copia de la misma ante el Gobierno Regional y Región de Educación, efectuando sus trámites siempre en la vía administrativa y que no se les ha efectuado pago alguno ni por indemnización o años de servicios, derecho por vacaciones, etc.

Asimismo, indican los demandantes que inicialmente no fueron comprendidos en los exámenes por haber sido nombrados antes de la promulgación del Decreto Legislativo Nº 276 y por ende no considerados en la relación de aptos para ingresar a rendir la prueba escrita.

Admitida la demanda, ésta es contestada por el apoderado Consejo Transitorio de Administración Regional de la Región Nor Oriental del Marañon quien acredita su representación con copia fedatada de la Resolución Ejecutiva Regional Nº 270-94-RENOM de seis de junio de mil novecientos noventicuatro quien solicita se declare infundada la misma, ya que: a) por haber caducado el plazo para promover esta acción de constitucional, b) la evaluación del personal demandante se realizó en estricto cumplimiento de las normas legales vigentes, c) que los demandantes actuando consabidamente presentan un escrito con fecha dieciséis de marzo de mil novecientos noventicinco bajo el Registro Nº 4598 el cual fue recepcionado el diecisiete de marzo de mil novecientos noventicinco, en donde solicitan ser atendidos con su reposición en sus labores habituales d) los actores en su escrito demanda expresan haber sido cesados injustamente según Resolución Ejecutiva Regional Nº 144-93-RENOM a partir del primero de junio de mil novecientos noventitrés con lo cual se establece que la acción ha caducado desde los actos violatorios hasta la interposición de la presente acción de garantías.

Con fecha veintiocho de junio de mil novecientos noventicinco, el Juez del Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo expide resolución, declarando improcedente la demanda. Interpuesto el recurso de apelación, con fecha cinco de julio de mil novecientos noventicinco, la Sala Civil, Agraria y Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, expide resolución confirmando la apelada, declarándola improcedente.

Interpuesto el recurso extraordinario, los autos son elevados al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

Que, el Decreto Ley Nº 26109, estableció, en proceso de reorganización y reestructuración administrativa a los Gobiernos Regionales establecidos en el país, y a las Corporaciones Departamentales de Desarrollo de Lima y Callao, por un plazo que no excederá el treintiuno de marzo de mil novecientos noventitrés.

Que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 2º del precitado Decreto Ley los citados Organismos regionales y Departamentales debieron aplicar un programa de racionalización de personal, basado en el otorgamiento de incentivos al retiro voluntario y de exámenes de evaluación y selección para calificar el personal que ocupará los cargos determinados en sus nuevas estructuras orgánicas respectivas, las cuales debieron ser aprobadas por la Comisión Interministerial de Asuntos Regionales, en cada caso.

Que, mediante Resolución Ministerial Nº 033-93-PRES de fecha cuatro de marzo de mil novecientos noventitrés, se dictan normas para la elaboración del Cuadro de Asignación de Personal y para la evaluación y selección de los Gobiernos Regionales y Corporaciones Departamentales de Desarrollo de Lima y Callao.

Que, como se advierte de autos que el acto violatorio de derechos constitucionales se produjo el veinte de mayo de mil novecientos noventitrés y que de la misma Resolución Ejecutiva Regional Nº 144-93-RENOM, se especifica en su artículo 3º, que son inapelables en vía administrativa los resultados del proceso de reorganización y reestructuración administrativa, deviniendo por ende en innecesaria el agotamiento de la vía previa.

Que, la presente acción de amparo fue interpuesta el nueve de mayo de mil novecientos noventicinco habiendo transcurrido con exceso el plazo señalado en el artículo treintisiete de la Ley Nº 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que la Constitución y su Ley Orgánica le confieren,

FALLA:

Confirmando la resolución de la Sala Civil, Agraria y Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fecha primero de diciembre de mil novecientos noventicinco, que en su oportunidad confirmó la apelada, de fecha veintiocho de junio de mil novecientos noventicinco, la que declaró improcedente la Acción de Amparo interpuesta, ordenaron la publicación de esta sentencia en el Diario Oficial "El Peruano", y los devolvieron.

SS. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE / GARCIA MARCELO.