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Versando la acción sobre un aspecto
litigioso, en el cual se trata de discernir sobre la validez de los acuerdos de
una junta de accionistas, así como sobre la condición o naturaleza legal de la
misma, si la elección del Directorio…fue realizada conforme al estatuto y a la
Ley General de Sociedades ….no es la vía de amparo de naturaleza excepcional y
breve, en la que no hay estación de prueba ni debate sobre los medios
probatorios, la idónea para conocer sobre la presente acción.
Exp. Nº 517-96 -AA/TC
Chiclayo
Caso: Carlos Rojas Villar
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los veintitrés días del mes
setiembre de mil novecientos noventisiete, reunido el Tribunal Constitucional,
en Pleno Jurisdiccional con la asistencia de los señores Magistrados:
Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de
la Presidencia,
Nugent,
Díaz Valverde,
García Marcelo,
actuando como secretaria relatora la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la
siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso extraordinario interpuesto contra la
resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
de Lambayeque, de fecha doce de diciembre de mil novecientos noventicinco, que
declaró improcedente la acción de amparo interpuesta por Carlos Aurelio Rojas
Villar contra Julio Avalos Loyola y Pedro Malca Vásquez.
ANTECEDENTES:
Don Carlos Aurelio Rojas Villar interpone
acción de amparo contra Julio Avalos Loyola en su calidad de Presidente del
Comité Electoral del Grifo Nor Oriente S.A. y Pedro Malca Vásquez como supuesto
ganador de las elecciones, y, la sustenta básicamente en el hecho de haberse
violado su derecho a elegir y ser elegidos pues mediante una directiva del
Comité Electoral del Grifo Nor Oriente S.A. se deja fuera de competencia a la
lista donde el demandante es personero y que arbitrariamente discriminaron.
Ampara su demanda en lo dispuesto por el artículo 1º, 2º e inciso 2 del
artículo 24º de la Ley Nº 23506; incisos 1 y 2 del artículo 2 de la
Constitución Política, así como el artículo 200º de la Carta Magna; y artículo
II del Título Preliminar del Código Civil, así como el artículo 6º inciso 2 del
artículo 971º del Código Civil; admitida a trámite la acción contestada la
demanda, el Juez del Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, con
fecha treinta de junio de mil novecientos noventicinco, declaró fundada la
demanda, por considerar básicamente que el Comité Electoral encargado de los
comicios electorales del Grifo Nor Oriente S.A. ha actuado con transgresión de
sus normas estatutarios, reglamento y la Constitución del Estado al adoptar una
política discriminatoria en la postulación de sus socios, al prohibir
candidatear al Directorio de los Grifos Nor Oriente S.A. a accionistas de la
empresa Buses Nor Oriente S.A., atentando dicho acto contra el principio de
igualdad ante la ley consagrado en el inciso 2 del artículo 2º de la
Constitución Política del Perú. Apelada la citada resolución por los demandados
la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Lambayeque con la opinión del
Fiscal Superior en el sentido que se confirme la sentencia, con fecha doce de
diciembre de mil novecientos noventicinco, revocó la apelada y reformándola
declaró improcedente la acción de amparo por considerar que en el acto
eleccionario que se impugna estuvo presente el Fiscal Provincial y con su
presencia dio las garantías de un debido proceso eleccionario estando conforme
todos los intervinientes en dicho proceso eleccionario, motivo por el cual no
aparece al final de ella algún reclamo u objeción ni ningún pedido de nulidad
por parte de los presentes, por lo que cualquier reclamo con posterioridad
resulta ilegal e improcedente por extemporánea y para mayor abundamiento, el
Directorio elegido mediante junta general extraordinaria de accionistas,
después de dos meses de ser elegidos fueron ratificados, por otro lado, de
acuerdo a la Ley General de Sociedades, todos los actos realizados por la junta
general son impugnables judicialmente, resultando por lo tanto la acción de
amparo una vía no idónea para resolver actos como el presente.
No estando conforme el demandante con la
citada resolución interpone recurso extraordinario y se dispone el envío de los
autos al Tribunal Constitucional.
FUNDAMENTOS:
1. De la demanda se observa que mediante la
presente acción de garantía el actor pretende impugnar los acuerdos de la junta
general extraordinaria de accionistas celebrada el 16 de abril de 1995, donde
se elige al Directorio para el periodo 1995 - 1996.
2. Versando la acción sobre un aspecto
litigioso, en el cual se trata de discernir sobre la validez de los acuerdos de
una junta de accionistas, así como sobre la condición o naturaleza legal de la
misma, si la elección del Directorio para el periodo 1995-1996 fue realizada
conforme al estatuto y a la Ley General de Sociedades y sobre otros aspectos
conmitantes que emergen de los medios de prueba aportados en autos, ellos deben
ventilarse a través de un proceso común, máxime si los artículos 143º y
siguientes de la Ley General de Sociedades regulan específicamente el
procedimiento para la impugnación de los acuerdos de las juntas generales de
accionistas, por ello no es la vía de amparo de naturaleza excepcional y breve,
en la que no hay estación de prueba ni debate sobre los medios probatorios, la
idónea para conocer sobre la presente acción.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere la
Constitución del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
Confirmando la resolución expedida por la
Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fecha
doce de diciembre de mil novecientos noventicinco, que revocó la apelada de
fecha treinta de junio de mil novecientos noventicinco, declarando improcedente
la acción de amparo; mandaron se publique en el Diario Oficial "El
Peruano" conforme a ley; y los devolvieron.
SS. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE
/ GARCIA MARCELO.