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Versando la acción sobre un aspecto litigioso, en el cual se trata de discernir sobre la validez de los acuerdos de una junta de accionistas, así como sobre la condición o naturaleza legal de la misma, si la elección del Directorio…fue realizada conforme al estatuto y a la Ley General de Sociedades ….no es la vía de amparo de naturaleza excepcional y breve, en la que no hay estación de prueba ni debate sobre los medios probatorios, la idónea para conocer sobre la presente acción.

Exp. Nº 517-96 -AA/TC

Chiclayo

Caso: Carlos Rojas Villar

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veintitrés días del mes setiembre de mil novecientos noventisiete, reunido el Tribunal Constitucional, en Pleno Jurisdiccional con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia,

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo,


actuando como secretaria relatora la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso extraordinario interpuesto contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fecha doce de diciembre de mil novecientos noventicinco, que declaró improcedente la acción de amparo interpuesta por Carlos Aurelio Rojas Villar contra Julio Avalos Loyola y Pedro Malca Vásquez.

ANTECEDENTES:

Don Carlos Aurelio Rojas Villar interpone acción de amparo contra Julio Avalos Loyola en su calidad de Presidente del Comité Electoral del Grifo Nor Oriente S.A. y Pedro Malca Vásquez como supuesto ganador de las elecciones, y, la sustenta básicamente en el hecho de haberse violado su derecho a elegir y ser elegidos pues mediante una directiva del Comité Electoral del Grifo Nor Oriente S.A. se deja fuera de competencia a la lista donde el demandante es personero y que arbitrariamente discriminaron. Ampara su demanda en lo dispuesto por el artículo 1º, 2º e inciso 2 del artículo 24º de la Ley Nº 23506; incisos 1 y 2 del artículo 2 de la Constitución Política, así como el artículo 200º de la Carta Magna; y artículo II del Título Preliminar del Código Civil, así como el artículo 6º inciso 2 del artículo 971º del Código Civil; admitida a trámite la acción contestada la demanda, el Juez del Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, con fecha treinta de junio de mil novecientos noventicinco, declaró fundada la demanda, por considerar básicamente que el Comité Electoral encargado de los comicios electorales del Grifo Nor Oriente S.A. ha actuado con transgresión de sus normas estatutarios, reglamento y la Constitución del Estado al adoptar una política discriminatoria en la postulación de sus socios, al prohibir candidatear al Directorio de los Grifos Nor Oriente S.A. a accionistas de la empresa Buses Nor Oriente S.A., atentando dicho acto contra el principio de igualdad ante la ley consagrado en el inciso 2 del artículo 2º de la Constitución Política del Perú. Apelada la citada resolución por los demandados la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Lambayeque con la opinión del Fiscal Superior en el sentido que se confirme la sentencia, con fecha doce de diciembre de mil novecientos noventicinco, revocó la apelada y reformándola declaró improcedente la acción de amparo por considerar que en el acto eleccionario que se impugna estuvo presente el Fiscal Provincial y con su presencia dio las garantías de un debido proceso eleccionario estando conforme todos los intervinientes en dicho proceso eleccionario, motivo por el cual no aparece al final de ella algún reclamo u objeción ni ningún pedido de nulidad por parte de los presentes, por lo que cualquier reclamo con posterioridad resulta ilegal e improcedente por extemporánea y para mayor abundamiento, el Directorio elegido mediante junta general extraordinaria de accionistas, después de dos meses de ser elegidos fueron ratificados, por otro lado, de acuerdo a la Ley General de Sociedades, todos los actos realizados por la junta general son impugnables judicialmente, resultando por lo tanto la acción de amparo una vía no idónea para resolver actos como el presente.

No estando conforme el demandante con la citada resolución interpone recurso extraordinario y se dispone el envío de los autos al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

1. De la demanda se observa que mediante la presente acción de garantía el actor pretende impugnar los acuerdos de la junta general extraordinaria de accionistas celebrada el 16 de abril de 1995, donde se elige al Directorio para el periodo 1995 - 1996.

2. Versando la acción sobre un aspecto litigioso, en el cual se trata de discernir sobre la validez de los acuerdos de una junta de accionistas, así como sobre la condición o naturaleza legal de la misma, si la elección del Directorio para el periodo 1995-1996 fue realizada conforme al estatuto y a la Ley General de Sociedades y sobre otros aspectos conmitantes que emergen de los medios de prueba aportados en autos, ellos deben ventilarse a través de un proceso común, máxime si los artículos 143º y siguientes de la Ley General de Sociedades regulan específicamente el procedimiento para la impugnación de los acuerdos de las juntas generales de accionistas, por ello no es la vía de amparo de naturaleza excepcional y breve, en la que no hay estación de prueba ni debate sobre los medios probatorios, la idónea para conocer sobre la presente acción.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constitución del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

Confirmando la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fecha doce de diciembre de mil novecientos noventicinco, que revocó la apelada de fecha treinta de junio de mil novecientos noventicinco, declarando improcedente la acción de amparo; mandaron se publique en el Diario Oficial "El Peruano" conforme a ley; y los devolvieron.

SS. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE / GARCIA MARCELO.