S-379

Que, en su petitorio el demandante…solicita se declare nula la Resolución Jefatural Nº 057-95-JEF, solicitando así un imposible jurídico, ya que en esta resolución, también aparecen los nombres de otras nueve personas, no pudiendo el demandante arrogarse el derecho de éstas.

Exp. Nº 520-96-AA/TC

Lima

Caso: Miguel Viñas Varona

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los dieciocho días del mes de agosto de mil novecientos noventisiete, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:

ACOSTA SÁNCHEZ, VICEPRESIDENTE, ENCARGADO DE LA PRESIDENCIA;

NUGENT,

DIAZ VALVERDE,

GARCÍA MARCELO,

actuando como Secretaria Relatora, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO :

            Recurso Extraordinario interpuesto por don Miguel Enrique Viñas Varona contra la Resolución de Vista expedida por la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fecha dieciséis de julio de mil novecientos noventiséis, que confirma la sentencia de Primera Instancia, de fecha dieciocho de marzo de mil novecientos noventiséis, declarando improcedente la Acción de Amparo interpuesta contra el Superintendente Nacional de Registros Públicos y otros, por violación de sus derechos sociales.

ANTECEDENTES :

            Por Decreto de Urgencia Nº 019-95, se declara en reorganización y reestructuración institucional a los organismos desconcentrados de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos y dispone que estos apliquen un programa de exámenes de evaluación y selección para calificar al personal; los trabajadores que resulten descalificados así como aquellos que no se presenten al examen serían considerados excedentes y automáticamente cesados.

            En cumplimiento de esa disposición, se aprobó un cronograma de actividades de evaluación para el personal de la Oficina Registral Regional de la Región Grau, al concluir la cual se declaró excedente y cesado al demandante, entre otros.

Por esta razón, interpone acción de amparo contra el Superintendente Nacional de Registros Públicos, el Superintendente Nacional Adjunto, la Secretaría General de la SUNARP y el Jefe de la Oficina Registral Regional de la Región Grau, solicitando se declaren inaplicables: el artículo 15º del Decreto de Urgencia Nº 019-95, la Resolución del Superintendente Nº 072-95-SUNARP, el punto 8 de las Bases del Programa de Evaluación de Personal que prohibe el derecho de defensa; y nula la Resolución Jefatural Nº 057-95-ORRG-JEF por inconstitucional, por violación de sus derechos sociales; en consecuencia se le restituya su derecho de estabilidad en el cargo, ordenando su reincorporación como servidor público, el pago de sus remuneraciones dejadas de percibir y otros derechos.

            A fojas sesentiuno, sale a proceso la Secretaría General de la SUNARP deduciendo la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado, alegando que sus funciones no están relacionadas con el personal sino con el trámite documentario.

            A fojas setenticuatro, sale a proceso el Superintendente Nacional de Registros Públicos quien deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa del recurso de apelación de fecha quince de diciembre presentado por el demandante, días antes de interponer esta demanda. Contestando la demanda, aduce que el demandante se sometió al proceso de evaluación; que el Decreto de Urgencia Nº 019-95; así como la Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos Nº 072-95-SUNARP, al haber sido ejecutadas, ya no se encuentran vigentes.

            A fojas ciento seis, el Superintendente Nacional Adjunto de la SUNARP, interpone excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado, manifestando que su función es de supervisar el cumplimiento de las políticas y estrategias institucionales y otras, no estando dentro de sus atribuciones ni facultades, la de la representación legal.

            A fojas ciento doce, corre la Sentencia de Primera Instancia que declara improcedente la acción, fundamentándose, entre otros, en que el demandante ha debido hacer valer su derecho dentro del plazo de sesenta días, contados desde la publicación del Decreto de Urgencia Nº 019-95. De la que apela el demandante, siendo elevada la causa a la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura.

            El Dictamen de la Fiscalía Superior opina porque se revoque la sentencia y se declare fundada la demanda.

            A fojas doscientos treinta, corre la resolución de la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura confirmando la sentencia de Primera Instancia; por lo que el demandante interpone recurso de nulidad concediéndosele como Extraordinario.

FUNDAMENTOS :

Que, el Decreto de Urgencia Nº 019-95, fue publicado en el Diario Oficial "El Peruano" el dieciséis de abril de mil novecientos noventicinco, y luego de ocho meses se interpone esta acción pidiendo su inaplicabilidad, cuando ya había caducado su derecho para ejercitar la acción de amparo. Este Decreto de Urgencia es la base de las otras normas legales que también motivan esta acción.

Que, el demandante se sometió voluntariamente a la Evaluación Programada por la SUNARP y recién cuando es desaprobado interpone la demanda, es decir que existió una aceptación de hecho.

Que, en su petitorio el demandante también solicita se declare NULA la Resolución Jefatural Nº 057-95-JEF, solicitando así un imposible jurídico, ya que en esta resolución, también aparecen los nombres de otras nueve personas, no pudiendo el demandante arrogarse el derecho de estas.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, haciendo uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA :

CONFIRMANDO la resolución de vista expedida por la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Piura, de fecha dieciséis de julio de mil novecientos noventiséis, que confirma la sentencia de Primera Instancia fechada el dieciocho de marzo de mil novecientos noventiséis, que declara IMPROCEDENTE la acción de amparo; mandaron se publique en el Diario Oficial "El Peruano" conforme a Ley, y los devolvieron.

S.S.

ACOSTA SÁNCHEZ,

NUGENT,

DÍAZ VALVERDE,

GARCÍA MARCELO.

 

 

JAM/daf