S-602

Que, la acción de cumplimiento se configura como un proceso constitucional orientado a materializar las obligaciones derivadas de una ley o de un acto administrativo y respecto de las cuales existe renuencia por parte de cualquier autoridad o funcionario.

Exp. Nº 520-97-AC/TC

Lima

Caso: Rómulo Augusto Meza Geldres

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los dos días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y siete, el Tribunal Constitucional, reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia,

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo,

actuando como secretaria la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso extraordinario interpuesto contra la resolución de la Sala Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha dieciséis de abril de mil novecientos noventa y siete, que, revocando y reformando la resolución apelada del catorce de octubre de mil novecientos noventa y seis, declara improcedente la acción de cumplimiento interpuesta por Rómulo Augusto Meza Geldres contra el Alcalde de la Municipalidad de Lima Metropolitana, don Alberto Andrade Carmona.

ANTECEDENTES:

El demandante interpone su acción sustentando su reclamo en la renuencia del Alcalde de Lima Metropolitana a abonarle sus derechos económicos consistentes en: a) el premio pecuniario por haber cumplido veinticinco años de servicios ascendente a la suma de seis mil cuatrocientos treinta y un nuevos soles con veintidós céntimos, establecido por la Resolución Directoral Nº 511-94-DGA-DMA-MLM del diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, b) remuneraciones, bonificaciones y pensiones dejadas de abonar por la Municipalidad de Lima, desde mil novecientos noventa y dos hasta setiembre de mil novecientos noventa y cinco, ascendente a la suma de veinticuatro mil ciento setenta y seis nuevos soles con veinte céntimos, suma que se halla contenida en el cuadro de devengados, c) el incremento salarial ascendente a ciento cincuenta nuevos soles dispuesto por el Gobierno Central mediante Decreto de Urgencia Nº 37-94 del once de julio de mil novecientos noventa y cuatro, d) remuneraciones de los meses de octubre, noviembre y diciembre de mil novecientos noventa y cinco no abonadas oportunamente por la gestión municipal del ex alcalde Belmont ascendente a mil sesenta y un soles con ochenta y siete céntimos, e) el diferencial correspondiente a la disminución de remuneraciones que como trabajador municipal viene sufriendo desde enero de mil novecientos noventa y seis, f) bonificaciones y gratificaciones, como el día de Lima, Primero de Mayo, y Fiestas Patrias, mencionadas en el citado cuadro de devengados, y, g) Compensación por Tiempo de Servicios que asciende a un sueldo íntegro por cada año, teniendo el accionante un total de veintiséis; razones todas éstas por las que solicita se ordene el cumplimiento mediante pago de la emplazada de todos los derechos económicos que se le adeuda. Adjunta para estos efectos la carta notarial cursada el veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y seis, con lo que acredita haber agotado la vía previa a la que se encontraba obligado.

Admitida la acción a trámite por el Tercer Juzgado Especializado de Derecho Público de Lima, se dispone su traslado a la Municipalidad de Lima, la que por intermedio de su representante legal, la contesta negándola y contradiciéndola principalmente por considerar: Que la acción de cumplimiento es improcedente por cuanto el señor Alcalde de la Municipalidad de Lima, no ha sido renuente a acatar norma legal o acto administrativo alguno, sino que por el contrario, viene cumpliendo con todas las disposiciones legales; Que las sumas que el accionante reclama, no le corresponden por ser ilegales, como ocurre en el caso de la Compensación por Tiempo de Servicios, que el accionante considerara cancelable a razón de un sueldo íntegro por año, cuando a los servidores municipales, conforme el artículo 52º de la Ley Nº 23853, se les otorga la misma al momento del cese por el importe del cincuenta por ciento de su remuneración principal; Que al asumir sus funciones la actual administración municipal en vista de la situación caótica e insostenible de la Corporación y en aras de restablecerla y recuperarla, se dispuso, que la Asesoría Legal emitiera opinión sobre la validez de los "compromisos", "acuerdos", "pactos" y "actas" suscritas por las anteriores administraciones municipales, llegándose a la conclusión, mediante Informe Legal del doce de enero de mil novecientos noventa y seis, que los citados "compromisos" y otros celebrados por la Municipalidad de Lima con las organizaciones sindicales Sitramun-Lima y Sitraoml, entre los años mil novecientos ochenta y ocho y mil novecientos noventa y cinco, son nulos, motivo por el que se expidió la Resolución de Alcaldía Nº 044-A-96-MLM disponiéndose entre otras cosas, a) la revisión de planillas de sueldos y salarios y la documentación relativa a remuneraciones, beneficios sociales, pensiones y demás conceptos laborales de la Municipalidad de Lima, a efectos de determinarse las cantidades que deben ser de abono y las que se hubieran pagado en exceso, b) establecer una escala remunerativa transitoria que rige desde enero de mil novecientos noventa y seis, c) poner en conocimiento de la Contraloría General de la República el Informe de Asesoría Legal Externa, d) solicitar a la misma Contraloría su pronunciamiento sobre los "acuerdos" y otros celebrados por la Municipalidad de Lima entre los años mil novecientos ochenta y ocho y mil novecientos noventa y cinco y las recomendaciones del caso. Por último, el representante de la Municipalidad de Lima, deduce excepción de caducidad.

De fojas noventa y seis a noventa y ocho y con fecha catorce de octubre de mil novecientos noventa y seis el Tercer Juzgado Especializado de Derecho Público de Lima expide sentencia declarando fundada en parte la demanda interpuesta, principalmente por considerar: Que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo; Que el acto administrativo es toda declaración jurídica unilateral y ejecutiva por la que la administración crea, reconoce, modifica o extingue situaciones jurídicas subjetivas; Que de los derechos que alega el accionante sólo el relativo al premio pecuniario ascendente a seis mil cuatrocientos treinta y un nuevos soles con veintidós céntimos es reconocido por la Resolución Directoral Administrativa del diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro y que no ha sido dejada sin efecto por disposición alguna; Que el pago de devengados no está contenido ni reconocido por acto administrativo alguno, siendo irrelevante el documento que contiene el cuadro respectivo por no figurar el actor como su destinatario; Que en cuanto al reclamo por los meses impagos no existe certeza respecto del monto que corresponde y en cuanto a la disminución de remuneraciones en un treinta por ciento la Municipalidad actuó en mérito a la Resolución de Alcaldía Nº 044-A, no siendo esta la vía para discutir la legalidad o validez de dicha Resolución; Que en relación a Compensación por Tiempo de Servicios, la demandada, mediante Resolución Municipal Administrativa Nº 0209-96-DMA-MLM, cumplió con pagar al actor la suma de seiscientos cincuenta y dos nuevos soles con ochenta y dos céntimos por el citado concepto, por lo que la aplicación del Acuerdo de Concejo Nº 178 no debe ser analizada en este proceso, debiendo añadirse que en dicho acuerdo no se establece que la Compensación por Tiempo de Servicios asciende a un sueldo íntegro por cada año de servicios; Que el incremento de ciento cincuenta nuevos soles mediante el Decreto de Urgencia Nº 37-94 del once de julio de mil novecientos noventa y cuatro, no es procedente, debido a que el artículo 6 de la citada norma establece que los Gobiernos Locales se sujetarán al artículo 23º de la Ley Nº 26268 o Ley de Presupuesto para 1994, y que a su vez indica, que no son de aplicación a los Gobiernos Locales, los aumentos de remuneraciones, bonificaciones o beneficios del Poder Ejecutivo a los servidores del sector público; y por último; Que la excepción de caducidad no es viable toda vez que la carta notarial fue cursada por el actor el veinticinco de junio de mil novecientos noventa y seis, encontrándose por tanto la demanda dentro del término de ley.

Interpuesto recurso de apelación por la emplazada y por el demandante, los autos son remitidos a la Segunda Fiscalía Superior de Derecho Público para efectos de la vista correspondiente, y devueltos éstos con dictamen que se pronuncia por que se revoque la apelada en el extremo en que se declara fundada y reformándose, se declare improcedente, la Sala Especializada de Derecho Público, de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha dieciséis de abril de mil novecientos noventa y siete y de fojas ciento cincuenta y siete a ciento cincuenta y ocho, revoca la resolución apelada en el extremo en que declara fundada en parte la demanda y reformándola declararon improcedente la demanda principalmente por considerar: Que la excepción de caducidad no deviene en atendible por constituir los actos cuya cumplimiento se demanda, actos de omisión continuada hasta la actualidad; Que sin embargo, en cuanto al análisis de fondo, la Resolución de Alcaldía Nº 044-A-96, dispuso en su artículo 1º, la inmediata revisión de las planillas de sueldos y salarios, así como de toda la documentación contable relativa a remuneraciones, beneficios sociales, pensiones, y demás conceptos atinentes a la problemática laboral de la Municipalidad de Lima Metropolitana, a los efectos de determinar, en concordancia con las disposiciones legales, las cantidades que deben ser de abono, así como las que pudieran haberse pagado en exceso, estableciendo en su artículo 2º, y en tanto se realice la revisión, una escala remunerativa de carácter transitorio; Que teniendo plena validez la precitada resolución al no haberse declarado su ineficacia o invalidez, conserva vigencia y por ende la conducta del demandado debe adecuarse a la misma, quedando en tanto suspendido el cumplimiento de las pretensiones del actor, dado que al estar contenidas en la norma ya glosada no se hayan expeditas para ejecutarse, sino pendientes de determinación conforme a lo establecido en la citada resolución; Que de otro lado, las pretensiones de incumplimiento de pago de remuneraciones requieren en todo caso, mayor probanza, la misma que debe efectuarse en sede común, no siendo las pretensiones contenidas en la acción de cumplimiento factibles de ser ejercitadas.

Contra esta resolución el accionante interpone recurso extraordinario, por lo que de conformidad con los dispositivos legales vigentes, se dispone el envío de los autos al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

Que conforme fluye del petitorio contenido en la demanda interpuesta, éste se conforma de diversas pretensiones de contenido económico y cuyo cumplimiento se exige por parte de la autoridad emplazada.

Que por consiguiente, y partiendo de la idea que la acción de cumplimiento se configura como un proceso constitucional orientado a materializar las obligaciones derivadas de una ley o de un acto administrativo y respecto de las cuales existe renuencia por parte de cualquier autoridad o funcionario, procede analizar por separado la legitimidad o no de los reclamos del demandante.

Que en tal sentido, el pedido de cumplimiento del Premio Pecuniario por haber cumplido veinticinco años de servicios, ascendente a seis mil cuatrocientos treinta y un nuevos soles con veintidós céntimos y que se encuentra explícitamente reconocido por la Resolución Directoral Administrativa Nº 511-94-OGA-MLM del diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (fojas dos), es perfectamente procedente, por cuanto la resolución que lo confirió no ha sido dejada sin efecto por disposición específica alguna, y menos por la Resolución de Alcaldía Nº 044-A-96 del diecisiete de enero de mil novecientos noventa y seis, cuyo artículo primero sólo se ha limitado a "disponer la revisión de las planillas de sueldos y salarios, así como de toda la documentación contable relativa a remuneraciones, beneficios sociales, pensiones y demás conceptos atinentes a la problemática laboral de la Municipalidad de Lima Metropolitana…" mas no a declarar la nulidad de otras resoluciones, y aún así, la que sólo pueda deducirse, dentro de las consideraciones de temporalidad establecidas por el artículo 110º del Texto Unico de la Ley de Normas Generales y Procedimientos Administrativos o Decreto Supremo Nº 02-94-JUS.

Que en lo que respecta al pedido de cancelación de remuneraciones, bonificaciones y pensiones dejadas de abonar desde mil novecientos noventa y dos hasta setiembre de mil novecientos noventa y cinco y que constan en el Cuadro de Devengados de fojas cuatro por la suma de veinticuatro mil ciento setenta y seis nuevos soles con veinte céntimos, no procede determinarlo con exactitud por la presente vía, debido a que la instrumental con la que se pretende sustentarlo es insuficiente por sí misma, no figurando incluso el nombre del demandante en el referido documento como beneficiario directo de la obligación económica reclamada.

Que el pago por incremento salarial ascendente a ciento cincuenta nuevos soles, según lo establecido en el Decreto de Urgencia Nº 37-94 del once de julio de mil novecientos noventa y cuatro, tampoco resulta atendible, por cuanto el artículo 6 de la citada norma, especifica, que "Los Gobiernos Locales se sujetarán a lo señalado en el artículo 23º de la Ley Nº 26268" o Ley de Presupuesto para del Sector Público para 1994, y dicho numeral dispone que "No son de aplicación a los Gobiernos Locales, los aumentos de remuneraciones, bonificaciones o beneficios de cualquier tipo que otorgue el Poder Ejecutivo a los Servidores del Sector Público".

Que en lo que se refiere al pedido de cancelación de remuneraciones no abonadas oportunamente por el anterior Alcalde de Lima y correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de mil novecientos noventa y cinco, no existe en los autos prueba plena e indubitable que acredite la situación reclamada.

Que por otro lado, el reclamo por el monto diferencial correspondiente a la disminución de remuneraciones que el demandante ha venido sufriendo desde el mes de enero de mil novecientos noventa y seis, resulta perfectamente atendible dentro de la presente vía, por cuanto tal situación ha quedado acreditada al haberse previsto en el artículo segundo de la citada Resolución de Alcaldía Nº 044-A-96 "Establecer, en tanto se realiza la revisión dispuesta en el artículo anterior, una escala remunerativa de carácter transitorio, que regirá a partir del presente mes…" , cuando de acuerdo a las Leyes de Presupuesto (año 1994: artículo 11; año 1995: artículo 12; año 1996: artículo 15) "sólo puede afectar la planilla única de pago, los descuentos establecidos por ley, por mandato judicial, por préstamo administrativo y otros conceptos aceptados por el servidor o cesante…" no encontrándose por consiguiente, dentro de ninguna de dichas hipótesis, la que de modo discrecional ha habilitado, la Municipalidad de Lima Metropolitana, circunstancia que amerita, para el caso del demandante, la inaplicación -por incompatibilidad con la Ley- de la consabida Resolución de Alcaldía Nº 044-A-96 y por ende, el reintegro del monto indebidamente retenido.

Que el reclamo por el pago de bonificaciones y gratificaciones mencionadas en el Cuadro de Devengados de fojas cuatro, no es procedente merituarlo dentro de la presente vía por las mismas razones de insuficiencia probatoria por las que se desestima el segundo extremo del petitorio del demandante.

Que por último, el pedido de cancelación de la Compensación por Tiempo de Servicios, tampoco resulta atendible mediante la presente acción de cumplimiento, por cuanto la Municipalidad de Lima a través de la Resolución Municipal Administrativa Nº 0209-96-DMA-MLM, del diez de junio de mil novecientos noventa y seis (fojas 15), cumplió con pagar al actor la suma de seiscientos cincuenta y dos nuevos soles con ochenta y dos céntimos por el referido concepto, en aplicación del artículo 52 de la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 23853 y el artículo 54 inciso "c" del Decreto Legislativo Nº 276, modificado por el Numeral 1 de la Ley Nº 25224, y en todo caso, en el Acuerdo de Concejo Nº 178 del diecisiete de Julio de mil novecientos ochenta y seis (fojas trece y catorce), no se estableció, que la Compensación por Tiempo de Servicios ascendiera a un sueldo íntegro por cada año de servicios.

Que por consiguiente, habiéndose acreditado parcialmente el incumplimiento de obligaciones derivadas de la Ley y de actos administrativos, resultan de aplicación, el artículo 3º de la Ley Nº 26301 y los artículos 1º, 2º y 3º de la Ley Nº 23506, en concordancia con el artículo 200º inciso sexto de la Constitución Política del Estado.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución, su Ley Orgánica Nº 26435 y la Ley Modificatoria Nº 26801,

FALLA:

Revocando la resolución de la Sala Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima de fecha dieciséis de abril de mil novecientos noventa y siete, que revocando y reformando la resolución apelada del catorce de octubre de mil novecientos noventa y seis, declara improcedente la demanda. Reformando la recurrida y confirmando en parte la apelada, declararon fundada la Acción de Cumplimiento en el primer y quinto extremo del petitorio del demandante, e infundada en el segundo, tercero, cuarto, sexto, y séptimo extremos del petitorio, ordenando en consecuencia al Alcalde de la Municipalidad de Lima Metropolitana cumpla con cancelar a don Rómulo Augusto Meza Geldres: a) el Premio Pecuniario ascendente a la suma de seis mil cuatrocientos treinta y un nuevos soles con veintidós céntimos establecido en la Resolución Directoral Nº 511-94-DGA-DMA-MLM del diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro y b) el monto diferencial correspondiente a la disminución de remuneraciones sobre el demandante contabilizado desde enero de mil novecientos noventa y seis, disponiéndose para tal efecto la inaplicación en el caso particular, de la Resolución de Alcaldía Nº 044-A-96 del diecisiete de enero de mil novecientos noventa y seis. Se dispuso así mismo la publicación de la presente en el Diario Oficial "El Peruano" y los devolvieron.

SS. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE / GARCIA MARCELO.

EXP. Nº 520-97-AC/TC

RESOLUCION DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 4 de diciembre de 1997

VISTA:

La solicitud de aclaración formulada por el Apoderado Judicial de la Municipalidad de Lima Metropolitana, doctor Ernesto Blume Fortini, a la sentencia de fecha dos de setiembre de mil novecientos noventa y siete, en la Acción de Cumplimiento seguida por Rómulo Augusto Meza Geldres contra el Alcalde de la Municipalidad de Lima, doctor Alberto Andrade Carmona, a los efectos de que se rectifique el error incurrido en la parte resolutiva del fallo, en cuanto dispone la inaplicación en el caso particular, de la Resolución de Alcaldía Nº 044-A-96, del diecisiete de enero de mil novecientos noventa y seis, por no estar ello habilitado dentro de la acción de cumplimiento, y

ATENDIENDO:

A que conforme lo dispone el artículo 3º de la Ley Nº 26301 "Para la tramitación y conocimiento de la garantía constitucional de la acción de Hábeas Data serán de aplicación, en forma supletoria, las disposiciones pertinentes de la Ley Nºs 23506, 25011, 25315, 25398 y el Decreto Ley Nº 25433, en todo cuanto se refiera a la Acción de Amparo, con excepción de lo dispuesto en el artículo 11º de la Ley Nº 23506".

A que de modo correlativo, el artículo 4º de la misma Ley Nº 26301 establece que "Las disposiciones contenidas en los artículos anteriores serán también de aplicación a la tramitación de la garantía constitucional de la Acción de Cumplimiento de que trata el inciso 6 del artículo 200º de la Constitución Política del Estado, en tanto no se expida la correspondiente ley de desarrollo de la materia".

A que conforme los dispositivos glosados, el procedimiento correspondiente a la Acción de Cumplimiento, habilita plenamente la aplicación supletoria, entre otras normas, de la Ley Nº 23506, en lo que sea pertinente.

A que si durante la secuela del proceso constitucional de Cumplimiento, se determina, tal y como ha ocurrido en el presente caso, que la agresión a un atributo fundamental, se apoya en una norma inconstitucional, "...la inaplicación de la norma se apreciará en el mismo procedimiento", conforme lo establece la última parte del artículo 3º de la Ley Nº 23506.

A que por otro lado y si bien es cierto que la inaplicación Resolución de Alcaldía Nº 044-A-96 no ha declarado nulidad de acto administrativo alguno, sí ha dispuesto en cambio, suspender los alcances de la remuneración del demandante, situación que este Colegiado ha estimado ilegal, sólo en el caso particular o específico del demandante.

RESUELVE:

Declarar sin lugar la solicitud de aclaración formulada por el Apoderado Judicial de la Municipalidad de Lima Metropolitana, doctor Ernesto Blume Fortini respecto de la sentencia expedida con fecha dos de setiembre de mil novecientos noventa y siete.

S.S. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE / GARCIA MARCELO.

EXP. Nº 520-97-AC/TC

RESOLUCION DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 4 de diciembre de 1997

VISTA:

La solicitud de aclaración formulada por don Rómulo Augusto Meza Géldres a la sentencia de fecha dos de setiembre de mil novecientos noventa y siete, en la Acción de Cumplimiento seguida contra el Alcalde de la Municipalidad de Lima Metropolitana, doctor Alberto Andrade Carmona, a los efectos de que se aclare el fundamento referido al pedido de cancelación de remuneraciones no abonadas en su oportunidad, y

ATENDIENDO:

A que la sentencia de fecha dos de setiembre de mil novecientos noventa y siete, dejó establecido en su sexto fundamento, la no existencia de prueba plena o indubitable respecto del pedido de cancelación de remuneraciones no abonadas por el anterior Alcalde de la Municipalidad de Lima Metropolitana y que corresponderían a los meses de octubre, noviembre y diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

A que independientemente que el demandado haya guardado o no silencio respecto del extremo reclamado, este Colegiado no puede emitir pronunciamiento favorable a la pretensión del demandante sustentándose en la mera presunción.

A que en todo caso existen otros procedimientos a través de los cuales se pueden actuar los medios que requieren los extremos del petitorio del demandante, no resueltos en sentido favorable.

RESUELVE:

Declarar improcedente la solicitud de aclaración formulada por don Rómulo Augusto Meza Géldres respecto de la sentencia expedida con fecha dos de setiembre de mil novecientos noventa y siete.

S.S. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE / GARCIA MARCELO.