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Que, los propios actores en su recurso de
apelación…manifiestan que…mediante Acción de Amparo pretendieron que en sede
judicial "se declare la inaplicabilidad de Decreto Ley Nº 26093 y su
ampliatoria Ley 26553…así como el reglamento de Evaluación Semestral de
Personal de la (demandada), recaudando copia de la referida (acción) incoada;
lo que acredita, que tuvieron cabal y oportuno conocimiento de dichas normas
reglamentarias; conforme lo prescrito por el artículo 172º del Código Procesal
Civil, de aplicación supletoria; por lo que las mismas que conllevaron al cese
de los demandantes devienen en legales y no vulneran derecho constitucional
alguno.
Exp. Nº 529-97-AA/TC
Lima
Trabajadores Obreros de la Municipalidad de
Jesús María
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, al primer día del mes de setiembre
de mil novecientos noventa y siete, el Tribunal Constitucional, reunido en
sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:
Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de
la Presidencia,
Nugent,
Díaz Valverde,
García Marcelo.
actuando como secretaria relatora la doctora
María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso extraordinario interpuesto por los
Trabajadores Obreros de la Municipalidad de Jesús María contra la resolución de
la Sala Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de
Lima, su fecha veintinueve de abril de mil novecientos noventa y siete, que
confirmando la apelada, declaró infundada la acción de amparo interpuesta por
los recurrentes contra la Alcaldesa de la Municipalidad de Jesús María.
ANTECEDENTES:
Con fecha veinticinco de octubre de mil
novecientos noventiséis,146 trabajadores obreros interponen acción de amparo
contra la Alcaldesa de la Municipalidad de Jesús María, a fin de que se les
reponga en el trabajo que venían desempeñando a la fecha de su cese, esto es al
14 de octubre de 1996, alegando que con el proceso de evaluación que originó su
cese, se ha vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo, al debido
proceso, a la educación, a la vida, entre otros.
Afirman, que la Octava Disposición
Transitoria de la Ley Nº 26533, de Presupuesto del Sector Público para el año
1996, incluye dentro de los alcances del Decreto Ley Nº 26093 a los Gobiernos
Locales, permitiendo que en los mismos se efectúe evaluaciones de personal, lo
que ha traído como consecuencia, que la emplazada indebidamente ha involucrado
en dicha medida a sus trabajadores obreros.
Señalan que el Concejo Distrital, al amparo
de dicha normas legales, procedió a dictar normas reglamentarias, que
implementaron el proceso de evaluación de personal, sin tener en cuenta que no
pertenecen a la carrera administrativa, por cuanto su labor es operativa,
manual, que no requiere de conocimientos académicos, resultando absurdo que se
les requiera ello, ya que automáticamente conllevaría el posterior despido de
su trabajo.
Agregan que no se presentaron a los exámenes
de evaluación, que conllevó a su cese laboral, toda vez que no han sido
notificados ni citados personalmente; que son analfabetos y por tanto no han
podido leer el Diario Oficial El Peruano; que es absurdo que se les evalúe sin
previamente haber sido capacitados; por considerar que el Reglamento de
Evaluación ha desnaturalizado la ley, ya que ésta no regula nada respecto de
los trabajadores que no se presentan a dicha evaluación y por que no existe
razonabilidad que un mismo examen sea para obreros y empleados, afectándose sus
derechos constitucionales al debido proceso, a la educación, al trabajo, entre
otros.
Al contestar la demanda, la alcaldesa del
Concejo Distrital de Jesús María señala que la Resolución de Alcaldía Nº
143-96/MJM que aprueba el Reglamento de Evaluación de Personal, ha sido
expedida en estricto acatamiento de el Decreto Ley Nº 26093 y su ampliatoria
Ley Nº 26533, y haciendo uso de la atribución que le otorga el inc. 6 del
artículo 47º de la Ley Nº 23853, Orgánica de Municipalidades, cumpliéndose con
llevar a cabo un programa de evaluación de personal.
Precisa la demandada, que es falso que los
obreros municipales no se encuentran en la carrera administrativa y que
pertenezcan al régimen de la actividad privada, pues es necesario tener
presente lo establecido en el artículo 52º de la citada Ley Nº 23853, que
establece que los obreros municipales son servidores públicos sujetos
exclusivamente al régimen de la actividad pública y tienen los mismos deberes y
derechos de los del Gobierno Central de la categoría correspondiente, refiere
además que, el proceso de evaluación ejecutado sirvió para conocer las
aptitudes y capacidades de sus servidores.
Asimismo, sostiene que los demandantes no
han agotado la vía previa, por cuanto la Resolución de Alcaldía Nº 221-96/MJM
podía ser impugnada ante el Concejo de la Municipalidad de Jesús María, y luego
recurrir a través de la acción contencioso-administrativa prevista en los
artículos 540º y siguientes del Código Procesal Civil, así como deduce las
excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y representación
defectuosa o insuficiente del demandante.
El Primer Juzgado Especializado de Derecho
Público de Lima, con fecha veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa y
seis, declaró infundada la acción de amparo. Formulado recurso de apelación, la
Sala Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de la Justicia de
Lima, confirma la apelada.
Interpuesto el recurso extraordinario, los
autos son remitidos al Tribunal Constitucional.
FUNDAMENTOS:
1. Que, conforme se desprende del petitorio
de la demanda, los actores pretenden su reposición en el trabajo que venían
desempeñando como trabajadores obreros de la Municipalidad de Jesús María.
2. Que, en la demanda se afirma sin
contradicción alguna, que los demandantes fueron cesados mediante Resolución de
Alcaldía 221-96/MJM publicada en el Diario Oficial El Peruano el 13 de octubre
de 1996, acto considerado lesivo que se ejecutó a partir del día siguiente a
dicha fecha, situación que da lugar a la excepción que con arreglo a lo
establecido en el inciso 1) del artículo 28º de la Ley Nº 23506, los exime de
la exigencia del agotamiento de la vía previa para iniciar la presente acción
de garantía.
3. Que, el artículo 1º del Decreto Ley Nº
26093 dispone que los titulares de los Ministerios y de la Instituciones
Públicas Descentralizadas deberán cumplir con efectuar semestralmente programas
de evaluación de personal de acuerdo a las normas que para el efecto se
establezcan, autorizándose a los referidos titulares a dictar las normas
necesarias para su correcta aplicación, estableciendo además en su artículo 2º
que el personal que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo anterior no
califique podrá ser cesado por causal de excedencia; siendo que la Octava
Disposición Transitoria y Final de la Ley Nº 26533, que aprueba la Ley de
Presupuesto del Sector Público para el año 1996, incluyó a los Gobiernos
locales dentro de los alcances del referido Decreto Ley.
4. Que, en el caso sub-júdice, como ya se ha
expresado en la sentencia recaída en el expediente Nº 320-97-AA/TC, cuya ratio
decidendi formulada en los fundamentos jurídicos 2, 3 y 4, constituyen
jurisprudencia de obligatorio cumplimiento, a tenor de lo dispuesto por la
Primera Disposición General de la Ley Nº 26435, Orgánica del Tribunal
Constitucional, este Colegiado estima lo siguiente: a) de acuerdo a lo
establecido en el artículo 52º de la tantas veces citada Ley Orgánica de
Municipalidades, los obreros de éstas son servidores públicos sujetos
exclusivamente al régimen de la actividad publica y tienen los mismos deberes y
derechos que los del Gobierno Central de la categoría correspondiente; b) Que,
mediante Resolución de Alcaldía Nº 143-96/MJM de fecha doce de agosto de mil
novecientos noventa y seis, se aprobó el Reglamento de Evaluación Semestral de
Personal del Concejo Distrital de Jesús María, debiendo presentarse a rendir
examen evaluatorio el personal obrero, profesional, técnico y auxiliar; c) Que,
en la referida resolución también se consideró la posibilidad de una fecha
adicional dentro del cronograma de evaluación, para aquellos trabajadores que
no asistieron a las evaluaciones oportunamente programadas, lo que se
efectivizó a través de la Resolución de Alcaldía Nº 218-96/MJM de fecha 23 de
setiembre de 1996
5. Que, los propios actores en su recurso de
apelación, obrante a fs, 197 a 203 de autos, manifiestan que con fecha 12 de
setiembre de 1996, mediante una acción de amparo pretendieron que en sede
judicial "se declare la inaplicabilidad del Decreto Ley Nº 26093 y su ampliatoria
Ley Nº 26553" así como "se ordene a la alcaldesa deje sin efecto la
Resolución de Alcaldía Nº 143-96/MJM, publicada en el Diario Oficial El Peruano
el 06 de setiembre de 1996, así como el Reglamento de Evaluación Semestral de
Personal de la Municipalidad de Jesús María", recaudando copia de la
referida incoada; lo que acredita, que tuvieron cabal y oportuno conocimiento
de dichas normas reglamentarias; conforme lo prescrito por el artículo 172º del
Código Procesal Civil, de aplicación supletoria; por lo que las mismas que
conllevaron al cese de los demandantes devienen en legales y no vulneran
derecho constitucional alguno.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional en ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constitución
Política del Estado y su Ley Orgánica,
FALLA:
Confirmando la resolución de la Sala
Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de
fojas 406, su fecha veintinueve de abril de mil novecientos noventa y siete,
que confirmó la apelada, declarando infundada la Acción de Amparo.
Dispusieron la publicación de la presente en
el Diario Oficial "El Peruano", conforme a ley, y los devolvieron.
SS. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE
/ GARCIA MARCELO.