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Que, los propios actores en su recurso de apelación…manifiestan que…mediante Acción de Amparo pretendieron que en sede judicial "se declare la inaplicabilidad de Decreto Ley Nº 26093 y su ampliatoria Ley 26553…así como el reglamento de Evaluación Semestral de Personal de la (demandada), recaudando copia de la referida (acción) incoada; lo que acredita, que tuvieron cabal y oportuno conocimiento de dichas normas reglamentarias; conforme lo prescrito por el artículo 172º del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria; por lo que las mismas que conllevaron al cese de los demandantes devienen en legales y no vulneran derecho constitucional alguno.

Exp. Nº 529-97-AA/TC

Lima

Trabajadores Obreros de la Municipalidad de Jesús María

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, al primer día del mes de setiembre de mil novecientos noventa y siete, el Tribunal Constitucional, reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia,

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo.

actuando como secretaria relatora la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso extraordinario interpuesto por los Trabajadores Obreros de la Municipalidad de Jesús María contra la resolución de la Sala Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha veintinueve de abril de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada, declaró infundada la acción de amparo interpuesta por los recurrentes contra la Alcaldesa de la Municipalidad de Jesús María.

ANTECEDENTES:

Con fecha veinticinco de octubre de mil novecientos noventiséis,146 trabajadores obreros interponen acción de amparo contra la Alcaldesa de la Municipalidad de Jesús María, a fin de que se les reponga en el trabajo que venían desempeñando a la fecha de su cese, esto es al 14 de octubre de 1996, alegando que con el proceso de evaluación que originó su cese, se ha vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso, a la educación, a la vida, entre otros.

Afirman, que la Octava Disposición Transitoria de la Ley Nº 26533, de Presupuesto del Sector Público para el año 1996, incluye dentro de los alcances del Decreto Ley Nº 26093 a los Gobiernos Locales, permitiendo que en los mismos se efectúe evaluaciones de personal, lo que ha traído como consecuencia, que la emplazada indebidamente ha involucrado en dicha medida a sus trabajadores obreros.

Señalan que el Concejo Distrital, al amparo de dicha normas legales, procedió a dictar normas reglamentarias, que implementaron el proceso de evaluación de personal, sin tener en cuenta que no pertenecen a la carrera administrativa, por cuanto su labor es operativa, manual, que no requiere de conocimientos académicos, resultando absurdo que se les requiera ello, ya que automáticamente conllevaría el posterior despido de su trabajo.

Agregan que no se presentaron a los exámenes de evaluación, que conllevó a su cese laboral, toda vez que no han sido notificados ni citados personalmente; que son analfabetos y por tanto no han podido leer el Diario Oficial El Peruano; que es absurdo que se les evalúe sin previamente haber sido capacitados; por considerar que el Reglamento de Evaluación ha desnaturalizado la ley, ya que ésta no regula nada respecto de los trabajadores que no se presentan a dicha evaluación y por que no existe razonabilidad que un mismo examen sea para obreros y empleados, afectándose sus derechos constitucionales al debido proceso, a la educación, al trabajo, entre otros.

Al contestar la demanda, la alcaldesa del Concejo Distrital de Jesús María señala que la Resolución de Alcaldía Nº 143-96/MJM que aprueba el Reglamento de Evaluación de Personal, ha sido expedida en estricto acatamiento de el Decreto Ley Nº 26093 y su ampliatoria Ley Nº 26533, y haciendo uso de la atribución que le otorga el inc. 6 del artículo 47º de la Ley Nº 23853, Orgánica de Municipalidades, cumpliéndose con llevar a cabo un programa de evaluación de personal.

Precisa la demandada, que es falso que los obreros municipales no se encuentran en la carrera administrativa y que pertenezcan al régimen de la actividad privada, pues es necesario tener presente lo establecido en el artículo 52º de la citada Ley Nº 23853, que establece que los obreros municipales son servidores públicos sujetos exclusivamente al régimen de la actividad pública y tienen los mismos deberes y derechos de los del Gobierno Central de la categoría correspondiente, refiere además que, el proceso de evaluación ejecutado sirvió para conocer las aptitudes y capacidades de sus servidores.

Asimismo, sostiene que los demandantes no han agotado la vía previa, por cuanto la Resolución de Alcaldía Nº 221-96/MJM podía ser impugnada ante el Concejo de la Municipalidad de Jesús María, y luego recurrir a través de la acción contencioso-administrativa prevista en los artículos 540º y siguientes del Código Procesal Civil, así como deduce las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y representación defectuosa o insuficiente del demandante.

El Primer Juzgado Especializado de Derecho Público de Lima, con fecha veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa y seis, declaró infundada la acción de amparo. Formulado recurso de apelación, la Sala Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de la Justicia de Lima, confirma la apelada.

Interpuesto el recurso extraordinario, los autos son remitidos al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

1. Que, conforme se desprende del petitorio de la demanda, los actores pretenden su reposición en el trabajo que venían desempeñando como trabajadores obreros de la Municipalidad de Jesús María.

2. Que, en la demanda se afirma sin contradicción alguna, que los demandantes fueron cesados mediante Resolución de Alcaldía 221-96/MJM publicada en el Diario Oficial El Peruano el 13 de octubre de 1996, acto considerado lesivo que se ejecutó a partir del día siguiente a dicha fecha, situación que da lugar a la excepción que con arreglo a lo establecido en el inciso 1) del artículo 28º de la Ley Nº 23506, los exime de la exigencia del agotamiento de la vía previa para iniciar la presente acción de garantía.

 

3. Que, el artículo 1º del Decreto Ley Nº 26093 dispone que los titulares de los Ministerios y de la Instituciones Públicas Descentralizadas deberán cumplir con efectuar semestralmente programas de evaluación de personal de acuerdo a las normas que para el efecto se establezcan, autorizándose a los referidos titulares a dictar las normas necesarias para su correcta aplicación, estableciendo además en su artículo 2º que el personal que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo anterior no califique podrá ser cesado por causal de excedencia; siendo que la Octava Disposición Transitoria y Final de la Ley Nº 26533, que aprueba la Ley de Presupuesto del Sector Público para el año 1996, incluyó a los Gobiernos locales dentro de los alcances del referido Decreto Ley.

4. Que, en el caso sub-júdice, como ya se ha expresado en la sentencia recaída en el expediente Nº 320-97-AA/TC, cuya ratio decidendi formulada en los fundamentos jurídicos 2, 3 y 4, constituyen jurisprudencia de obligatorio cumplimiento, a tenor de lo dispuesto por la Primera Disposición General de la Ley Nº 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional, este Colegiado estima lo siguiente: a) de acuerdo a lo establecido en el artículo 52º de la tantas veces citada Ley Orgánica de Municipalidades, los obreros de éstas son servidores públicos sujetos exclusivamente al régimen de la actividad publica y tienen los mismos deberes y derechos que los del Gobierno Central de la categoría correspondiente; b) Que, mediante Resolución de Alcaldía Nº 143-96/MJM de fecha doce de agosto de mil novecientos noventa y seis, se aprobó el Reglamento de Evaluación Semestral de Personal del Concejo Distrital de Jesús María, debiendo presentarse a rendir examen evaluatorio el personal obrero, profesional, técnico y auxiliar; c) Que, en la referida resolución también se consideró la posibilidad de una fecha adicional dentro del cronograma de evaluación, para aquellos trabajadores que no asistieron a las evaluaciones oportunamente programadas, lo que se efectivizó a través de la Resolución de Alcaldía Nº 218-96/MJM de fecha 23 de setiembre de 1996

5. Que, los propios actores en su recurso de apelación, obrante a fs, 197 a 203 de autos, manifiestan que con fecha 12 de setiembre de 1996, mediante una acción de amparo pretendieron que en sede judicial "se declare la inaplicabilidad del Decreto Ley Nº 26093 y su ampliatoria Ley Nº 26553" así como "se ordene a la alcaldesa deje sin efecto la Resolución de Alcaldía Nº 143-96/MJM, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 06 de setiembre de 1996, así como el Reglamento de Evaluación Semestral de Personal de la Municipalidad de Jesús María", recaudando copia de la referida incoada; lo que acredita, que tuvieron cabal y oportuno conocimiento de dichas normas reglamentarias; conforme lo prescrito por el artículo 172º del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria; por lo que las mismas que conllevaron al cese de los demandantes devienen en legales y no vulneran derecho constitucional alguno.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA:

Confirmando la resolución de la Sala Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 406, su fecha veintinueve de abril de mil novecientos noventa y siete, que confirmó la apelada, declarando infundada la Acción de Amparo.

Dispusieron la publicación de la presente en el Diario Oficial "El Peruano", conforme a ley, y los devolvieron.

SS. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE / GARCIA MARCELO.