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Que, conforme se advierte de la propia demanda, el actor ha efectivizado el cobro de sus beneficios sociales así como la compensación extraordinaria…de conformidad con lo facultado por el artículo 2º del Decreto Ley Nº 25636…. En consecuencia, habiendo el demandante actuado en pleno ejercicio de las atribuciones que le confería el acotado Decreto Ley, ha convalidado su cese laboral, razón por la que este Colegiado considera improcedente la presente acción de garantía.

Exp. Nº 534-97-AA/TC

Lima

César Augusto Arbaiza Cubas.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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En Lima, a los once días del mes de noviembre de mil novecientos noventisiete, reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional, el Tribunal Constitucional con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia,

Ricardo Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo,

actuando como secretaria relatora la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso extraordinario interpuesto contra la resolución de la Segunda Sala Especializada Civil Agraria Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, su fecha quince de abril de mil novecientos noventa y siete, en la acción de amparo seguida por don César Augusto Arbaiza Cubas; contra el Instituto Peruano de Seguridad Social, el Hospital Nacional Almanzor Aguinaga Asenjo de Chiclayo y el Procurador Público encargado de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Salud.

ANTECEDENTES:

El demandante don César Augusto Arbaiza Cubas interpone acción de amparo, con fecha veintitrés de setiembre de mil novecientos noventa y seis, contra el Instituto Peruano de Seguridad Social, el Hospital Nacional Almanzor Aguinaga Asenjo de Chiclayo y el Procurador Público encargado de Asuntos Judiciales del Ministerio de Salud, alegando haber sido cesado, el 30 de noviembre de 1992, mediante Resolución Nº 704-DG-HNAAA-IPSS-92, vulnerándose las normas contenidas en el artículo 34º inciso b) del Decreto Legislativo Nº 276, el artículo 100º del Decreto Supremo Nº 02-94-JUS y artículo 24º inciso 10 de la Ley Nº 23506, concordante con los artículos 42º, 48º y 57º de la Constitución Política de 1979, vigente en la fecha de ocurrido su cese, que garantizaban su libertad y estabilidad en el trabajo e irrenunciabilidad de los derechos adquiridos.

Señala el actor que fue cesado, el treinta de noviembre de mil novecientos noventa y dos, mediante la indicada Resolución Nº 704-DG-HNAAA-IPSS-92, no obstante no haber sido notificado a efecto de rendir la prueba de evaluación, dispuesta en el proceso de racionalización, llevada a cabo por el Hospital Nacional Almanzor Aguinaga Asenjo de Chiclayo, conforme a las facultades otorgadas por el Decreto Ley Nº 25636, no habiéndose cumplido con la Directiva Nº 03 9-DE-IPSS, que normó dicho proceso de elección de personal, por lo que considera que su cese resulta ilegal. Agrega que contra la resolución que dispuso su cese, cumplió con interponer los recursos impugnativos de ley.

Corrido traslado, la demanda es absuelta por la Apoderada del Hospital Nacional Almanzor Aguinaga Asenjo de Chiclayo y por el representante legal del Presidente Ejecutivo del Instituto Peruano de Seguridad Social, quienes indican que el proceso de evaluación de personal se ha llevado dentro de los alcances del Decreto Ley Nº 25636, habiendo sido cesados los trabajadores que no aprobaran los exámenes del caso así como aquellos que no se presentaran a los mismos. Agregan que el demandante, a la fecha a extinguido toda relación laboral con su empleador ya que no sólo hizo suya la fijada indemnización Extraordinaria, sino que ha cobrado el íntegro de sus beneficios sociales que le correspondían por ley.

El Juez del Tercer Juzgado Especializado Civil de Chiclayo, con fecha veinte de diciembre de mil novecientos noventa y seis, expide sentencia, declarando fundada la acción de garantía. Formulado recurso de apelación, con fecha quince de abril de mil novecientos noventa y siete, la Segunda Sala Especializada Civil Agraria Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, expide resolución, revocando la apelada, declarando improcedente la demanda.

Interpuesto recurso extraordinario los autos son remitidos al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

1. Que, a través de la presente demanda, el actor pretende que se declare inaplicable la Resolución Nº 704-DG-HNAAA-IPSS-92, se le reponga en su centro de trabajo y se le abone las remuneraciones dejadas de percibir.

2. Que, es objeto de las acciones de garantía, el reponer las cosas al estado anterior a la violación de un derecho constitucional, a tenor de lo prescrito por el artículo lº de la Ley Nº 23506.

3. Que, conforme se advierte de la propia demanda, el actor ha efectivizado el cobro de sus beneficios sociales así como la compensación extraordinaria, otorgada por Acuerdo Nº 02-43-IPSS-92 de conformidad con lo facultado por el artículo 2º del Decreto Ley Nº 25636, que autorizó el proceso de racionalización en el Instituto Peruano de Seguridad Social, lo que en suma, acredita que se sometió expresa y voluntariamente a los alcances de dicha norma legal.

4. Que, en consecuencia, habiendo el demandante actuado en pleno ejercicio de las atribuciones que le confería el acotado Decreto Ley, ha convalidado su cese laboral, razón por la que este colegiado considera que resulta improcedente la presente acción de garantía.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA:

Confirmando la resolución expedida por la Segunda Sala Especializada Civil Agraria, Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 549 y 550, su fecha quince de abril de mil novecientos noventa y siete, que revocó la apelada, declarando improcedente la acción de amparo.

Ordenaron su publicación en el Diario Oficial "El Peruano", conforme a ley; y los devolvieron.

S.S. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE / GARCIA MARCELO.