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Que, conforme se advierte de la propia
demanda, el actor ha efectivizado el cobro de sus beneficios sociales así como
la compensación extraordinaria…de conformidad con lo facultado por el artículo
2º del Decreto Ley Nº 25636…. En consecuencia, habiendo el demandante actuado
en pleno ejercicio de las atribuciones que le confería el acotado Decreto Ley,
ha convalidado su cese laboral, razón por la que este Colegiado considera
improcedente la presente acción de garantía.
Exp. Nº 534-97-AA/TC
Lima
César Augusto Arbaiza Cubas.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
.
En Lima, a los once días del mes de
noviembre de mil novecientos noventisiete, reunido en sesión de Pleno
Jurisdiccional, el Tribunal Constitucional con la asistencia de los señores
Magistrados:
Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de
la Presidencia,
Ricardo Nugent,
Díaz Valverde,
García Marcelo,
actuando como secretaria relatora la doctora
María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso extraordinario interpuesto contra la
resolución de la Segunda Sala Especializada Civil Agraria Laboral de la Corte
Superior de Justicia de Lambayeque, su fecha quince de abril de mil novecientos
noventa y siete, en la acción de amparo seguida por don César Augusto Arbaiza
Cubas; contra el Instituto Peruano de Seguridad Social, el Hospital Nacional
Almanzor Aguinaga Asenjo de Chiclayo y el Procurador Público encargado de los
Asuntos Judiciales del Ministerio de Salud.
ANTECEDENTES:
El demandante don César Augusto Arbaiza
Cubas interpone acción de amparo, con fecha veintitrés de setiembre de mil
novecientos noventa y seis, contra el Instituto Peruano de Seguridad Social, el
Hospital Nacional Almanzor Aguinaga Asenjo de Chiclayo y el Procurador Público
encargado de Asuntos Judiciales del Ministerio de Salud, alegando haber sido
cesado, el 30 de noviembre de 1992, mediante Resolución Nº
704-DG-HNAAA-IPSS-92, vulnerándose las normas contenidas en el artículo 34º
inciso b) del Decreto Legislativo Nº 276, el artículo 100º del Decreto Supremo
Nº 02-94-JUS y artículo 24º inciso 10 de la Ley Nº 23506, concordante con los
artículos 42º, 48º y 57º de la Constitución Política de 1979, vigente en la fecha
de ocurrido su cese, que garantizaban su libertad y estabilidad en el trabajo e
irrenunciabilidad de los derechos adquiridos.
Señala el actor que fue cesado, el treinta
de noviembre de mil novecientos noventa y dos, mediante la indicada Resolución
Nº 704-DG-HNAAA-IPSS-92, no obstante no haber sido notificado a efecto de
rendir la prueba de evaluación, dispuesta en el proceso de racionalización,
llevada a cabo por el Hospital Nacional Almanzor Aguinaga Asenjo de Chiclayo,
conforme a las facultades otorgadas por el Decreto Ley Nº 25636, no habiéndose
cumplido con la Directiva Nº 03 9-DE-IPSS, que normó dicho proceso de elección
de personal, por lo que considera que su cese resulta ilegal. Agrega que contra
la resolución que dispuso su cese, cumplió con interponer los recursos
impugnativos de ley.
Corrido traslado, la demanda es absuelta por
la Apoderada del Hospital Nacional Almanzor Aguinaga Asenjo de Chiclayo y por
el representante legal del Presidente Ejecutivo del Instituto Peruano de
Seguridad Social, quienes indican que el proceso de evaluación de personal se
ha llevado dentro de los alcances del Decreto Ley Nº 25636, habiendo sido
cesados los trabajadores que no aprobaran los exámenes del caso así como
aquellos que no se presentaran a los mismos. Agregan que el demandante, a la
fecha a extinguido toda relación laboral con su empleador ya que no sólo hizo
suya la fijada indemnización Extraordinaria, sino que ha cobrado el íntegro de
sus beneficios sociales que le correspondían por ley.
El Juez del Tercer Juzgado Especializado
Civil de Chiclayo, con fecha veinte de diciembre de mil novecientos noventa y
seis, expide sentencia, declarando fundada la acción de garantía. Formulado
recurso de apelación, con fecha quince de abril de mil novecientos noventa y
siete, la Segunda Sala Especializada Civil Agraria Laboral de la Corte Superior
de Justicia de Lambayeque, expide resolución, revocando la apelada, declarando
improcedente la demanda.
Interpuesto recurso extraordinario los autos
son remitidos al Tribunal Constitucional.
FUNDAMENTOS:
1. Que, a través de la presente demanda, el
actor pretende que se declare inaplicable la Resolución Nº
704-DG-HNAAA-IPSS-92, se le reponga en su centro de trabajo y se le abone las
remuneraciones dejadas de percibir.
2. Que, es objeto de las acciones de
garantía, el reponer las cosas al estado anterior a la violación de un derecho
constitucional, a tenor de lo prescrito por el artículo lº de la Ley Nº 23506.
3. Que, conforme se advierte de la propia
demanda, el actor ha efectivizado el cobro de sus beneficios sociales así como
la compensación extraordinaria, otorgada por Acuerdo Nº 02-43-IPSS-92 de
conformidad con lo facultado por el artículo 2º del Decreto Ley Nº 25636, que
autorizó el proceso de racionalización en el Instituto Peruano de Seguridad
Social, lo que en suma, acredita que se sometió expresa y voluntariamente a los
alcances de dicha norma legal.
4. Que, en consecuencia, habiendo el
demandante actuado en pleno ejercicio de las atribuciones que le confería el acotado
Decreto Ley, ha convalidado su cese laboral, razón por la que este colegiado
considera que resulta improcedente la presente acción de garantía.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución
Política del Estado y su Ley Orgánica,
FALLA:
Confirmando la resolución expedida por la
Segunda Sala Especializada Civil Agraria, Laboral de la Corte Superior de
Justicia de Lambayeque, de fojas 549 y 550, su fecha quince de abril de mil
novecientos noventa y siete, que revocó la apelada, declarando improcedente la
acción de amparo.
Ordenaron su publicación en el Diario
Oficial "El Peruano", conforme a ley; y los devolvieron.
S.S. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE
/ GARCIA MARCELO.