S-547

Que, el artículo 110º del Decreto Supremo Nº 02-94-JUS, señala que "la facultad de la Administración Pública para declarar la nulidad de las resoluciones administrativas prescribe a los seis meses a partir de la fecha en que haya quedado consentida", por tanto la Municipalidad ha emitido la resolución que varía el monto original de la compensación del actor después de los seis meses a que se refiere el artículo 110º ya enunciado… (encontrándose) acreditada la violación constitucional al pago prioritario de los beneficios sociales del trabajador según lo señala el segundo párrafo del artículo 24º de la Constitución.

Exp. Nº 535-97-AA/TC

Arequipa

Caso: José Concha Medina

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Arequipa, a los veintisiete días del mes de octubre de mil novecientos noventisiete, en sesión de Pleno de Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sanchez, Vicepresidente, a cargo de la Presidencia,

Díaz Valverde,

Nugent,



García Marcelo,

actuando como secretaria relatora la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso extraordinario interpuesto por don José Concha Medina, contra la resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, su fecha tres de junio de mil novecientos noventisiete, que revoca la sentencia de dieciocho de marzo de mil novecientos noventisiete, que declara improcedente la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y fundada la demanda; reformándola, declara fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y, en consecuencia improcedente la demanda de acción de amparo interpuesta en contra del Concejo Provincial de Arequipa.

ANTECEDENTES:

La demanda, es planteada por el justiciable, a fin de que se declare la inaplicabilidad de la Resolución Municipal número trescientos setentidós guión E, por la cual se resuelve rebajar el monto de sus beneficios sociales, además solicita se le abonen íntegramente los intereses generados. Señala el demandante, que después de prestar servicios a la Municipalidad demandada durante treintidós años, se retiró y solicitó el pago de sus beneficios sociales, petición que fue aceptada según Resolución Nº 799-E y Resolución Nº 064-E, respectivamente, resolviéndose abonarle la suma de S/.20,072.40 nuevos soles, luego sin embargo en forma arbitraria la Municipalidad dispuso reducir este monto por el de S/.14,847.60 nuevos soles, mediante la Resolución Nº 372-E emitida por la Municipalidad, la misma que fue calificada de ilegal e inconstitucional por la Corte Suprema de Justicia de la República al resolverse una acción de amparo planteada por los Cesantes y Jubilados del Concejo Provincial de Arequipa. Refiere el accionante que contra la Resolución Nº 372-E, ha interpuesto recurso de reconsideración y de apelación, y que al no haber sido contestados pasados los tres meses que señala la ley, se tiene por agotada la la vía administrativa. Manifiesta que la demandada ha incurrido en omisión de acto debido al incumplimiento con el pago de los beneficios sociales que le correspondían en ejercicio de un derecho constitucional consagrado en el artículo 24º de la Carta Magna.

La Municipalidad, al contestar la demanda plantea la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, refiriendo que el recurso impugnatorio de apelación en la vía administrativa se encuentra pendiente de resolución. Asimismo, señala que la Resolución 372-E cuestionada, ha sido dictada siguiendo las normas y procedimientos administrativos vigentes y que la rebaja en el monto de la compensación del demandante se debe a que por Resolución Municipal Nº193-E, se anula el aumento de S/. 300.00 nuevos soles que venían percibiendo a noviembre de 1991, habiendo quedado consentida y que por tanto dicho servidor debe acatar.

El Juez Provisional del Quinto Juzgado en lo Civil de Arequipa, en fecha dieciocho de marzo de mil novecientos noventisiete, declara improcedente la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y fundada la demanda de amparo, al considerar que de conformidad con el artículo 99º del Decreto Supremo Nº 02-94-JUS el silencio administrativo se interpreta como denegatorio del recurso propuesto, posibilitando al accionante dar por concluida la vía administrativa. Se indica también que de conformidad con la Constitución, el pago de beneficios sociales tienen prioridad sobre cualquier otra obligación y que la Municipalidad demandada no cumplió con otorgar.

Con el dictamen fiscal que es de opinión porque se confirme la sentencia apelada, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, a fojas sesenticuatro, revoca la sentencia del Juzgado y declara fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y, en consecuencia, improcedente la acción de amparo planteada. Llega a esta resolución considerando, entre otros, que los vicios procesales a que hace referencia el demandante dan lugar a acciones legales distintas a la Acción de Amparo, y que no se ha agotado la vía administrativa previa para acceder a la acción de garantía propuesta.


FUNDAMENTOS:

Que, el interesado, pretende a través de la acción de amparo incoada, se declare inaplicable la resolución Nº 372- E, por la cual se le abona la suma de S/.14,487.60 nuevos soles por concepto por compensación por tiempo de servicios, y que sin embargo, según sostiene el recurrente, deben abonarle por ese concepto la suma de S/. 20,072.40 nuevos soles conforme lo señala la Resolución Nº 064-E, emitida también por la Municipalidad demandada. Que, la variación en el monto de la compensación por tiempo de servicios del demandante, fue porque mediante Resolución Municipal Nº 103-E, la Municipalidad anula el aumento de trescientos soles en su remuneración mensual y se considera un incremento del 70% de la remuneración percibido al mes de noviembre de 1991. Que, obra a fojas cuatro, la Resolución Nº 064-E, de fecha 17 de enero de 1993, por la cual se otorga a favor del demandante una compensación por la suma de S/.20,072.40 nuevos soles, y a fojas seis obra la Resolución Nº 372-E de 15 de diciembre de 1993 impugnada por el demandante, por la cual se reduce su compensación a la suma de S/.14, 487.60. Que, el artículo110º del Decreto Supremo Nº 02-94-JUS, señala que "la facultad de la Administración Pública para declarar la nulidad de las resoluciones administrativas prescribe a los seis meses a partir de la fecha en que haya quedado consentida", por tanto la Municipalidad ha emitido la resolución que varía el monto original de la compensación del actor después de los seis meses a que se refiere el artículo 110º ya enunciado, habiendo una Resolución Administrativa que reconoce este derecho con caracter de cosa decidida. Que, está acreditada la violación constitucional al pago prioritario de los beneficios sociales del trabajador según lo señala el segundo párrafo del artículo 24º de la Constitución.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las facultades que la Constitución y su Ley Orgánica le otorgan,

FALLA:

Revocando la resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de tres de junio de mil novecientos noventisiete, que revoca la sentencia de dieciocho de marzo del mismo año, que declara fundada la demanda; y reformándola confirmaron la sentencia de Primera Instancia que declara fundada la demanda de amparo interpuesta; dispusieron su publicación en el Diario Oficial "El Peruano"; y los devolvieron.

S.S. ACOSTA SANCHEZ / DIAZ VALVERDE / NUGENT / GARCIA MARCELO.