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Que, si bien el cierto que los derechos a
que hacen mención los actores en su escrito de demanda se encuentran
consagrados en la Constitución Política del Estado, también lo es que, su
regulación y desarrollo se encuentra normado en leyes especiales sobre la
materia;...
Exp. Nº 540-96-AA/TC
Lima
Caso: Aída Barbachan de Perrigo
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los veintinueve días del mes de
octubre de mil novecientos noventiséis, reunido el Tribunal Constitucional en
sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:
Acosta Sánchez, Vicepresidente,
Aguirre Roca,
Díaz Valverde,
Rey Terry,
Revoredo Marsano,
García Marcelo;
actuando como Secretaria, la doctora María
Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso de Nulidad, entendido como
Extraordinario, contra la sentencia expedida por la Sala de Derecho
Constitucional y Social de la Corte Suprema, que declara haber nulidad en la
vista y, en consecuencia, infundada la Acción de Amparo incoada por doña Aída
Barbachan de Perrigo y otro, contra la Gerencia General de Sociedad Paramonga
Limitada S.A. y otro.
ANTECEDENTES:
Los accionantes solicitan que, por su
condición de dirigentes sindicales, se les excluya del programa de
racionalización de personal y que se les proteja contra el despido arbitrario
que, ante la falta de su renuncia voluntaria, pretenda ejecutar la empresa,
situación que amenaza con violar sus derechos constitucionales de protección
contra el despido arbitrario, de fomento a la negociación colectiva y del
principio de irrenunciabilidad de los derechos reconocidos por la Constitución.
La demandada aduce que el programa de racionalización
de personal cuenta con autorización de COPRI; que, no se trata de despido del
trabajador sino de cese colectivo por causas objetivas de la empresa, previstas
en el Decreto Legislativo Nº 728 y al amparo de las normas establecidas para
privatización de empresas, añade que el Registro del Sindicato de Empleados de
Sociedad Paramonga Limitada Sociedad Anónima, ha sido cancelado mediante
Resolución Directoral Nº 1400-94-SD-RG, por no contar con el número mínimo de
afiliados y, aún cuando los actores estimen estar amparados por el fuero
sindical, la Acción de Amparo no es la vía adecuada, por hallarse el fuero
sindical reglado por norma ordinaria, vale decir, la Ley de Relaciones
Colectivas de Trabajo.
El Vigésimo Cuarto Juzgado Especializado en
lo Civil de Lima, fundamentando su resolución en normas de carácter ordinario,
declara fundada la demanda, estimando que ha existido violación a la
Constitución.
La Quinta Sala Especializada en lo Civil, en
desacuerdo con el dictamen fiscal superior, opina se declare improcedente la
Acción por no haberse agotado la vía previa, en discordia, confirma la apelada,
considerando que los demandantes, en su condición de dirigentes sindicales, no
pueden ser despedidos al encontrarse protegidos por el fuero sindical, normado
en los incisos 1) y 2) del artículo 28º de la Carta Magna.
La Sala de Derecho Constitucional y Social
de la Corte Suprema, en desacuerdo con el dictamen fiscal supremo, opinando no
haber nulidad, declara haber nulidad y, en consecuencia, infundada la demanda,
por estimar que su condición de dirigentes sindicales no los excluye del
proceso de racionalización de personal, y que, por lo tanto, no existe
vulneración a las leyes ni a la Constitución.
FUNDAMENTOS y Fallo:
Considerando: Que la resolución del cancelación
del registro sindical, obrante a fojas treinta y uno, resulta irrelevante para
el caso, pues los demandantes accionan a nombre propio y no en representación
del sindicato, ni avalados por éste como agrupación gremial; Que, con las
cartas de invitación a la renuncia, resultado del proceso de racionalización
del personal, los actores consideran amenazados sus derechos constitucionales
de fomento a la negociación colectiva, de protección contra el despido
arbitrario y del principio de irrenunciabilidad de derechos; Que, con las
instrumentales alcanzadas por las partes, se acredita que el ejercicio de los
derechos colectivos de trabajo, al interior de la empresa, se ha seguido
desarrollando normalmente, llegando incluso, el treinta de marzo de mil novecientos
noventa y cinco, en Asamblea General de Trabajadores, a elegir sus nuevos
representantes, como fluye de los documentos de fojas ciento setenta y ciento
setenta y tres, que, si bien es cierto que los derechos a que hacen mención los
actores en su escrito de demanda se encuentran consagrados en la Constitución
Política del Estado, también lo es que, su regulación y desarrollo se encuentra
normado en leyes especiales sobre la materia; Que, de otro lado, se advierte
que la condición de representantes de los trabajadores no los podía excluir de
la ejecución del programa de racionalización de personal, puesto que el cese
colectivo no obedece a causas imputables a la conducta del trabajador, lo que
en todo habilitaba un despido, sino que el programa responde a causas objetivas
de la empresa, traducidas en la incapacidad de la demandada de seguir contando
con esos recursos humanos, por motivo de la privatización a la que ha sido
sometida, previos trámites y autorizaciones administrativas, instancias que no
han sido objeto de cuestionamiento oportuno, por parte de los accionantes, por
lo que, no evidencian amenaza de vulneración a los derechos constitucionales.
FALLA:
Confirmando la recurrida, del veinticuatro
de mayo de mil novecientos noventa y seis, que declara haber nulidad en la de
Vista, de veintiocho de setiembre de mil novecientos noventa y cinco, que a su
turno, confirmando la apelada, del veintiséis de diciembre de mil novecientos
noventa y cuatro, declaró fundada la Acción; declara infundada la demanda,
dejando a salvo el derecho de los actores, en lo que fuere de ley.
SS.
ACOSTA SANCHEZ
AGUIRRE ROCA
DIAZ VALVERDE
REY TERRY
REVOREDO MARSANO
GARCIA MARCELO
MARIA LUZ VASQUEZ
Secretaria Relatora