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Que, si bien el cierto que los derechos a que hacen mención los actores en su escrito de demanda se encuentran consagrados en la Constitución Política del Estado, también lo es que, su regulación y desarrollo se encuentra normado en leyes especiales sobre la materia;...

 

 

 

Exp. Nº 540-96-AA/TC

Lima

Caso: Aída Barbachan de Perrigo

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veintinueve días del mes de octubre de mil novecientos noventiséis, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez,                  Vicepresidente,

Aguirre Roca,

Díaz Valverde,

Rey Terry,

Revoredo Marsano,

García Marcelo;

actuando como Secretaria, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso de Nulidad, entendido como Extraordinario, contra la sentencia expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema, que declara haber nulidad en la vista y, en consecuencia, infundada la Acción de Amparo incoada por doña Aída Barbachan de Perrigo y otro, contra la Gerencia General de Sociedad Paramonga Limitada S.A. y otro.

ANTECEDENTES:

Los accionantes solicitan que, por su condición de dirigentes sindicales, se les excluya del programa de racionalización de personal y que se les proteja contra el despido arbitrario que, ante la falta de su renuncia voluntaria, pretenda ejecutar la empresa, situación que amenaza con violar sus derechos constitucionales de protección contra el despido arbitrario, de fomento a la negociación colectiva y del principio de irrenunciabilidad de los derechos reconocidos por la Constitución.

La demandada aduce que el programa de racionalización de personal cuenta con autorización de COPRI; que, no se trata de despido del trabajador sino de cese colectivo por causas objetivas de la empresa, previstas en el Decreto Legislativo Nº 728 y al amparo de las normas establecidas para privatización de empresas, añade que el Registro del Sindicato de Empleados de Sociedad Paramonga Limitada Sociedad Anónima, ha sido cancelado mediante Resolución Directoral Nº 1400-94-SD-RG, por no contar con el número mínimo de afiliados y, aún cuando los actores estimen estar amparados por el fuero sindical, la Acción de Amparo no es la vía adecuada, por hallarse el fuero sindical reglado por norma ordinaria, vale decir, la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo.

El Vigésimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, fundamentando su resolución en normas de carácter ordinario, declara fundada la demanda, estimando que ha existido violación a la Constitución.

La Quinta Sala Especializada en lo Civil, en desacuerdo con el dictamen fiscal superior, opina se declare improcedente la Acción por no haberse agotado la vía previa, en discordia, confirma la apelada, considerando que los demandantes, en su condición de dirigentes sindicales, no pueden ser despedidos al encontrarse protegidos por el fuero sindical, normado en los incisos 1) y 2) del artículo 28º de la Carta Magna.

La Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema, en desacuerdo con el dictamen fiscal supremo, opinando no haber nulidad, declara haber nulidad y, en consecuencia, infundada la demanda, por estimar que su condición de dirigentes sindicales no los excluye del proceso de racionalización de personal, y que, por lo tanto, no existe vulneración a las leyes ni a la Constitución.

FUNDAMENTOS y Fallo:

Considerando: Que la resolución del cancelación del registro sindical, obrante a fojas treinta y uno, resulta irrelevante para el caso, pues los demandantes accionan a nombre propio y no en representación del sindicato, ni avalados por éste como agrupación gremial; Que, con las cartas de invitación a la renuncia, resultado del proceso de racionalización del personal, los actores consideran amenazados sus derechos constitucionales de fomento a la negociación colectiva, de protección contra el despido arbitrario y del principio de irrenunciabilidad de derechos; Que, con las instrumentales alcanzadas por las partes, se acredita que el ejercicio de los derechos colectivos de trabajo, al interior de la empresa, se ha seguido desarrollando normalmente, llegando incluso, el treinta de marzo de mil novecientos noventa y cinco, en Asamblea General de Trabajadores, a elegir sus nuevos representantes, como fluye de los documentos de fojas ciento setenta y ciento setenta y tres, que, si bien es cierto que los derechos a que hacen mención los actores en su escrito de demanda se encuentran consagrados en la Constitución Política del Estado, también lo es que, su regulación y desarrollo se encuentra normado en leyes especiales sobre la materia; Que, de otro lado, se advierte que la condición de representantes de los trabajadores no los podía excluir de la ejecución del programa de racionalización de personal, puesto que el cese colectivo no obedece a causas imputables a la conducta del trabajador, lo que en todo habilitaba un despido, sino que el programa responde a causas objetivas de la empresa, traducidas en la incapacidad de la demandada de seguir contando con esos recursos humanos, por motivo de la privatización a la que ha sido sometida, previos trámites y autorizaciones administrativas, instancias que no han sido objeto de cuestionamiento oportuno, por parte de los accionantes, por lo que, no evidencian amenaza de vulneración a los derechos constitucionales.

 

 FALLA:

Confirmando la recurrida, del veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, que declara haber nulidad en la de Vista, de veintiocho de setiembre de mil novecientos noventa y cinco, que a su turno, confirmando la apelada, del veintiséis de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, declaró fundada la Acción; declara infundada la demanda, dejando a salvo el derecho de los actores, en lo que fuere de ley.

SS.

ACOSTA SANCHEZ

AGUIRRE ROCA

DIAZ VALVERDE

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

GARCIA MARCELO

MARIA LUZ VASQUEZ

Secretaria Relatora