S-581
…que los hechos versan sobre el mejor
derecho a poseer un inmueble, hechos que no pueden ser ventilados mediante una
Acción de Amparo, que por su naturaleza tiene carácter excepcional.
Exp. Nº 541-96-AA/TC
Lima
Ketty Perpetua Murillo de Núñez
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los veinticinco días del mes de
setiembre de mil novecientos noventisiete, reunido el Tribunal Constitucional
en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:
Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de
la Presidencia,
Nugent,
Díaz Valverde,
García Marcelo,
actuando como secretaria relatora, la
doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso de nulidad, que en aplicación del
artículo 41º de la Ley Nº 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional, debe
entenderse como recurso extraordinario; interpuesto por doña Ketty Perpetua
Murillo de Núñez con fecha veinticinco de junio de mil novecientos noventiséis,
contra la resolución Nº 8 de fecha doce de junio de mil novecientos
noventiséis, mediante la cual, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Arequipa, declaró improcedente la acción de amparo incoada por la
misma accionante. (folios 180, 181 y 182).
ANTECEDENTES:
Doña Ketty Perpetua Murillo de Núñez, con
fecha once de octubre de mil novecientos noventicinco, interpone acción de
amparo contra el Concejo Provincial de Arequipa, en la persona de don Fernando
Ramírez Alfaro, el Arzobispado de Arequipa, en la persona de Monseñor Fernando
Ruiz de Somocurcio, y, contra el Comité Pro-defensa de la Capilla Nuestra
Señora del Carmen, en la persona de don Víctor Bejarano Avila; con la finalidad
de que se suspendan los "efectos y aplicación" de la Resolución
Municipal Nº 718-95 de fecha veintiuno de julio de mil novecientos
noventicinco. (folios 2 y 3)
Aduce la demandante, que ella y su hermano
Jesús Napoleón Murillo Chávez, son copropietarios de un terreno urbano de
479.33 m2, colindante con la citada Capilla, ubicada en de la Urbanización Los
Rosales, del Cercado de Arequipa. Que, no obstante ello, el Arzobispado de
Arequipa y el Comité antes citado, pretenden apropiarse de 265.13 m2 de aquel
terreno, siendo prueba de ello, la Resolución Municipal Nº 718-95, que ordena a
la Dirección de Desarrollo Urbano, otorgar a los demandados, un Certificado de
Posesión sobre aquella menor área, configurándose de esa manera una violación
constitucional, contra el derecho a la propiedad. (folio 14 a folio 19)
Los codemandados contestan la demanda
mediante escritos separados. La Municipalidad Provincial de Arequipa deduce la
excepción de agotamiento de la "vía administrativa", y solicita, que
en aplicación del artículo 27º de la Ley Nº 23506, la demanda sea declarada
improcedente (folios 32, 33 y 34). Por su parte, el Arzobispado de Arequipa,
solicita se declare la demanda, "improcedente o infundada según
corresponda", en base a lo siguiente: a) Que, la actora no cumplió con el
requisito formal de agotar la vía previa, según lo dispone el artículo 27º de
la Ley Nº 23506; y, b) Que, el terreno, cuyo Certificado de Posesión otorgará
la Dirección de Desarrollo Urbano, en cumplimiento de la cuestionada Resolución
Municipal Nº 718-95, pertenece al Arzobispado y no a la demandante (folio 41 a
folio 44). Finalmente, el Comité Pro-defensa y Desarrollo de la Capilla Nuestra
Señora del Carmen, solicita se declare "infundada" la demanda,
deduce, al igual que los demás codemandados, la excepción de falta de
agotamiento de la vía previa; relievando además, que el terreno sub-litis
pertenece desde tiempo inmemorial al entorno y propiedad de la citada Capilla
(folio 106 a folio 117).
El Tercer Juzgado Civil de Arequipa,
mediante la sentencia Nº 12-96-3Jc, de fecha doce de enero de mil novecientos
noventiséis, falla declarando fundada la excepción de falta de agotamiento de
la vía previa, y por consiguiente, improcedente la acción de amparo (folios
126, 127 y 128).
Mediante la resolución Nº 8, de fecha doce
de junio de mil novecientos noventiséis, la Primera Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Arequipa, revoca la sentencia de primera instancia, y
reformándola, declara infundada la citada excepción, e improcedente la demanda;
en base a las consideraciones siguientes: Que, la accionante cumplió con agotar
la vía previa, pues interpuso un recurso de apelación en contra de la
Resolución Municipal Nº 718-95 al amparo del Texto Unico Ordenado de la Ley de
Normas Generales de Procedimientos Administrativos, aprobado por Decreto
Supremo Nº 02-94-JUS, y, al no obtener respuesta en el término de ley, se
acogió al silencio administrativo negativo.
Que, la presente acción de Amparo está
dirigida a proteger el derecho de posesión de la demandante, sobre el inmueble
sub-litis; dicha pretensión es impropia, pues la acción de garantía tiene como
finalidad restablecer derechos constitucionales protegidos (folio 167 a folio
179).
FUNDAMENTOS:
Que, con relación a la excepción de falta de
agotamiento de la vía previa, planteada por los co-demandados, se coincide con
el fallo de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa,
que la declara infundada, en razón de que, al amparo del artículo 99º del Texto
Unico Ordenado, antes citado, la demandante interpuso recurso de apelación
contra la Resolución Municipal Nº 718-95 que es materia de la presente acción,
y, no habiéndose resuelto en el plazo de treinta días útiles dicho recurso
impugnativo, la demandante optó por acogerse al silencio administrativo
negativo, agotando de esa manera la vía previa a que hace mención el artículo
27º de la Ley Nº 23506.
Que, tanto del escrito de demanda, como de
los escritos contestatorios, se desprende con claridad, que, el problema
consiste en resolver, si los 265.13 m2 objeto de la Resolución Municipal Nº
718-95, se hallan dentro del perímetro de los 479.33 m2, que según la
demandante, son de su propiedad; para ello, resulta necesario constatar si
aquellos 265.13 m2 materia del Certificado de Posesión, pertenecen a la Capilla
Nuestra Señora del Carmen. Por tales razones, queda claro, que los hechos
versan sobre el mejor derecho a poseer un inmueble, hechos que no pueden ser
ventilados mediante una acción de amparo, que por su naturaleza tiene carácter
excepcional.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que la Constitución Política
del Estado y su Ley Orgánica le confieren,
FALLA:
Confirmando la resolución Nº 8 de la Primera
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fecha doce de junio
de mil novecientos noventiséis, que, al confirmar en el aspecto de fondo la
sentencia de primera instancia, de fecha doce de enero de mil novecientos
noventiséis, declaró improcedente la acción de amparo incoada por doña Ketty
Perpetua Murillo de Núñez, contra el Concejo Provincial de Arequipa, el
Arzobispado de Arequipa y el Comité Pro-defensa de la Capilla Nuestra Señora
del Carmen; dispusieron su publicación en el Diario Oficial "El
Peruano", conforme a ley, y los devolvieron.
S.S. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE
/ GARCIA MARCELO.