S-581

…que los hechos versan sobre el mejor derecho a poseer un inmueble, hechos que no pueden ser ventilados mediante una Acción de Amparo, que por su naturaleza tiene carácter excepcional.

Exp. Nº 541-96-AA/TC

Lima

Ketty Perpetua Murillo de Núñez

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veinticinco días del mes de setiembre de mil novecientos noventisiete, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia,

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo,

actuando como secretaria relatora, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso de nulidad, que en aplicación del artículo 41º de la Ley Nº 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional, debe entenderse como recurso extraordinario; interpuesto por doña Ketty Perpetua Murillo de Núñez con fecha veinticinco de junio de mil novecientos noventiséis, contra la resolución Nº 8 de fecha doce de junio de mil novecientos noventiséis, mediante la cual, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, declaró improcedente la acción de amparo incoada por la misma accionante. (folios 180, 181 y 182).

ANTECEDENTES:

Doña Ketty Perpetua Murillo de Núñez, con fecha once de octubre de mil novecientos noventicinco, interpone acción de amparo contra el Concejo Provincial de Arequipa, en la persona de don Fernando Ramírez Alfaro, el Arzobispado de Arequipa, en la persona de Monseñor Fernando Ruiz de Somocurcio, y, contra el Comité Pro-defensa de la Capilla Nuestra Señora del Carmen, en la persona de don Víctor Bejarano Avila; con la finalidad de que se suspendan los "efectos y aplicación" de la Resolución Municipal Nº 718-95 de fecha veintiuno de julio de mil novecientos noventicinco. (folios 2 y 3)

Aduce la demandante, que ella y su hermano Jesús Napoleón Murillo Chávez, son copropietarios de un terreno urbano de 479.33 m2, colindante con la citada Capilla, ubicada en de la Urbanización Los Rosales, del Cercado de Arequipa. Que, no obstante ello, el Arzobispado de Arequipa y el Comité antes citado, pretenden apropiarse de 265.13 m2 de aquel terreno, siendo prueba de ello, la Resolución Municipal Nº 718-95, que ordena a la Dirección de Desarrollo Urbano, otorgar a los demandados, un Certificado de Posesión sobre aquella menor área, configurándose de esa manera una violación constitucional, contra el derecho a la propiedad. (folio 14 a folio 19)

Los codemandados contestan la demanda mediante escritos separados. La Municipalidad Provincial de Arequipa deduce la excepción de agotamiento de la "vía administrativa", y solicita, que en aplicación del artículo 27º de la Ley Nº 23506, la demanda sea declarada improcedente (folios 32, 33 y 34). Por su parte, el Arzobispado de Arequipa, solicita se declare la demanda, "improcedente o infundada según corresponda", en base a lo siguiente: a) Que, la actora no cumplió con el requisito formal de agotar la vía previa, según lo dispone el artículo 27º de la Ley Nº 23506; y, b) Que, el terreno, cuyo Certificado de Posesión otorgará la Dirección de Desarrollo Urbano, en cumplimiento de la cuestionada Resolución Municipal Nº 718-95, pertenece al Arzobispado y no a la demandante (folio 41 a folio 44). Finalmente, el Comité Pro-defensa y Desarrollo de la Capilla Nuestra Señora del Carmen, solicita se declare "infundada" la demanda, deduce, al igual que los demás codemandados, la excepción de falta de agotamiento de la vía previa; relievando además, que el terreno sub-litis pertenece desde tiempo inmemorial al entorno y propiedad de la citada Capilla (folio 106 a folio 117).

El Tercer Juzgado Civil de Arequipa, mediante la sentencia Nº 12-96-3Jc, de fecha doce de enero de mil novecientos noventiséis, falla declarando fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía previa, y por consiguiente, improcedente la acción de amparo (folios 126, 127 y 128).

Mediante la resolución Nº 8, de fecha doce de junio de mil novecientos noventiséis, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, revoca la sentencia de primera instancia, y reformándola, declara infundada la citada excepción, e improcedente la demanda; en base a las consideraciones siguientes: Que, la accionante cumplió con agotar la vía previa, pues interpuso un recurso de apelación en contra de la Resolución Municipal Nº 718-95 al amparo del Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, aprobado por Decreto Supremo Nº 02-94-JUS, y, al no obtener respuesta en el término de ley, se acogió al silencio administrativo negativo.

Que, la presente acción de Amparo está dirigida a proteger el derecho de posesión de la demandante, sobre el inmueble sub-litis; dicha pretensión es impropia, pues la acción de garantía tiene como finalidad restablecer derechos constitucionales protegidos (folio 167 a folio 179).

FUNDAMENTOS:

Que, con relación a la excepción de falta de agotamiento de la vía previa, planteada por los co-demandados, se coincide con el fallo de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que la declara infundada, en razón de que, al amparo del artículo 99º del Texto Unico Ordenado, antes citado, la demandante interpuso recurso de apelación contra la Resolución Municipal Nº 718-95 que es materia de la presente acción, y, no habiéndose resuelto en el plazo de treinta días útiles dicho recurso impugnativo, la demandante optó por acogerse al silencio administrativo negativo, agotando de esa manera la vía previa a que hace mención el artículo 27º de la Ley Nº 23506.

Que, tanto del escrito de demanda, como de los escritos contestatorios, se desprende con claridad, que, el problema consiste en resolver, si los 265.13 m2 objeto de la Resolución Municipal Nº 718-95, se hallan dentro del perímetro de los 479.33 m2, que según la demandante, son de su propiedad; para ello, resulta necesario constatar si aquellos 265.13 m2 materia del Certificado de Posesión, pertenecen a la Capilla Nuestra Señora del Carmen. Por tales razones, queda claro, que los hechos versan sobre el mejor derecho a poseer un inmueble, hechos que no pueden ser ventilados mediante una acción de amparo, que por su naturaleza tiene carácter excepcional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica le confieren,

FALLA:

Confirmando la resolución Nº 8 de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fecha doce de junio de mil novecientos noventiséis, que, al confirmar en el aspecto de fondo la sentencia de primera instancia, de fecha doce de enero de mil novecientos noventiséis, declaró improcedente la acción de amparo incoada por doña Ketty Perpetua Murillo de Núñez, contra el Concejo Provincial de Arequipa, el Arzobispado de Arequipa y el Comité Pro-defensa de la Capilla Nuestra Señora del Carmen; dispusieron su publicación en el Diario Oficial "El Peruano", conforme a ley, y los devolvieron.

S.S. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE / GARCIA MARCELO.