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…no se ha conculcado algún derecho del actor ya declarado o reconocido, sino que se trata mediante la presente vía procedimental (amparo) de alcanzar un derecho (de jubilación)…no siendo la vía idónea…la adecuada para dilucidar un aspecto litigioso …

Exp. Nº 549-97-AA/TC

Lima

Caso: Ricardo Aldana Rivera

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

            En Lima, a los quince días del mes de octubre de mil novecientos noventisiete, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores:

            ACOSTA SANCHEZ, Vicepresidente, encargado de la Presidencia,

            NUGENT,

            DIAZ VALVERDE,

            GARCIA MARCELO,

actuando como Secretaria-Relatora la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso extraordinario interpuesto por don Ricardo Aldana Rivera contra la resolución expedida por la Sala Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha cinco de mayo de mil novecientos noventisiete, que declaró Improcedente la acción de amparo.

ANTECEDENTES:

Don Ricardo Aldana Rivera interpone demanda de acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional con la finalidad de que se declare inaplicable para el actor la Resolución N° 1937-93-JDPPS-93 del veintisiete de setiembre de mil novecientos noventitres, en la que se le deniega la solicitud de Pensión de Jubilación.

El Primer Juzgado Especializado de Derecho Público, de Lima, con fecha quince de noviembre de mil novecientos noventiséis, declaró Improcedente la demanda, por considerar, entre otras razones, que el actor no agotó la vía previa, asímismo operó el plazo de caducidad señalado en el artículo 37° de la Ley 23506.

Interpuesto recurso de apelación, la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha cinco de mayo de mil novecientos noventisiete confirmó la apelada, por estimar que de las pruebas aportadas no se establece que se le esté conculcando un derecho pensionario al demandante. Asímismo que la acción de amparo no es la idónea para obtener resoluciones declarativas de derechos de pensión.

Contra esta resolución el demandante interpone recurso extraordinario y se dispone el envío de los autos al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

  1. De autos fluye que el demandante pretende mediante la presente acción de garantía que se deje sin efecto la Resolución Administrativa N° 1937-JDPPS-93 del veintisiete de setiembre de mil novecientos noventitrés, y, consecuentemente se le declare y/o reconozca un derecho, como es el derecho a jubilación, es decir, se establece con meridiana claridad que no se ha conculcado algún derecho del actor ya declarado y/o reconocido sino que trata mediante la presente vía procedimental de alcanzar un derecho. Para el caso no es la vía idónea de la acción de amparo la adecuada para dilucidar un aspecto litigioso como el de autos, máxime, si el mismo está dirigido a discernir sobre los alcances de un derecho, es decir, no sobre la vulneración cierta y de eminente realización de un derecho constitucional.
  2. No obstante, se deja a salvo la facultad que tiene el actor para hacer valer su pretensión en la vía correspondiente.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA:

Confirmando la Resolución expedida por la Sala Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha cinco de mayo de mil novecientos noventisiete, que confirmando la apelada de fecha quince de noviembre de mil novecientos noventiséis declaró Improcedente la acción de amparo; mandaron se publique en el diario oficial "El Peruano" con arreglo a ley, y los devolvieron.

 

S.S.

ACOSTA SANCHEZ,

NUGENT,

DIAZ VALVERDE,

GARCIA MARCELO.

 

 

MR/efs