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Que, el Decreto Ley Nº 26093…estableció que los titulares de los distintos Ministerios y de las Instituciones Públicas Descentralizadas debían cumplir con efectuar semestralmente programas de evaluación de personal…permitiendo el cese por causal de excedencia de quienes hayan sido desaprobados, y la Octava Disposición Transitoria y Final de la Ley Nº 26553, Ley de Presupuesto del Sector Público para el año 1996, incluyó dentro de los alcances del referido Decreto Ley a los Gobiernos Locales.

Exp. Nº 557-97-AA/TC

Lima

Fernando Melchor Huaraca Navarro y otros

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima a los once días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y siete, el Tribunal Constitucional en sesión del Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia,

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo,

actuando como secretaria relatora la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso extraordinario contra la resolución de la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha treinta de abril de mil novecientos noventisiete, en los seguidos entre Fernando Melchor Huaraca Navarro y otros con Paul Figueroa Lequien Alcalde de la Municipalidad Distrital de la Molina, sobre Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Don Fernando Melchor Huaraca Navarro y otros interponen Acción de Amparo contra don Paul Figueroa Lequien Alcalde de la Municipalidad Distrital de la Molina, solicitando su reposición y pago de remuneraciones y beneficios devengados, al haber sido despedidos prescindiendo de las normas de procedimiento que prevé el Decreto Legislativo Nº 276, violando el derecho fundamental consagrado en el artículo 27º de la Constitución Política relativo a la protección contra el despido arbitrario.

Señalan los demandantes, que los días 31 de agosto y 2 de setiembre de 1996, fueron impedidos de ingresar a la Municipalidad indicándoseles verbalmente que estaban despedidos por lo que acudieron a la Delegación PNP de la Molina para las constataciones respectivas.

Admitida la demanda, ésta es contestada por don Paul Figueroa Lequien Alcalde de la Municipalidad de la Molina, quien la niega y contradice solicitando sea declarada improcedente, por cuanto los demandantes no han agotado la vía previa y porque además fueron despedidos por haber sido declarados excedentes en un proceso de evaluación llevado a cabo al amparo de las disposiciones de la Ley Nº 26553 y Decreto Ley Nº 26093.

Con fecha cuatro de noviembre de mil novecientos noventiséis, el Juez del Tercer Juzgado Especializado en Derecho Público del Distrito Judicial de Lima, expide resolución declarando infundada la demanda. Interpuesto el recurso de apelación, con fecha treinta de abril de mil novecientos noventisiete, la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, expide resolución confirmando la apelada.

Interpuesto el recurso extraordinario, los autos son elevados al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, de conformidad con la Ley de Hábeas Corpus y Amparo Nº 23506, las Acciones de Garantía prosperan siempre y cuando se haya cumplido con ciertos requisitos de procedibilidad, como es que se hayan agotado las vías previas. Las Resoluciones de Alcaldía Nºs. 891-96 y 892-96 de fecha 23 de agosto de mil novecientos noventiséis, disponen el cese a partir del primero de setiembre de mismo año, por tanto han sido ejecutadas antes de vencerse el plazo para que queden consentidas; por lo que en el presente caso, no es exigible el agotamiento de la vía previa, a tenor de lo establecido en el artículo 28º inciso 1) de la Ley Nº 23506.
  2. Que, en el Reglamento de Evaluación de Personal aprobado por Resolución de Alcaldía Nº 584-96 del veintiocho de junio de mil novecientos noventiséis, se consignó que los resultados serían publicados en el local de la Municipalidad a lo que se dio cumplimiento según es de verse de la certificación policial de fecha dos de setiembre que corre a fojas cuatro, presentada por los propios demandantes en la que se da cuenta de la constatación efectuada en el local municipal, haciendo notar que en una pizarra se encontraron dos listas bajo el título "Personal de la Municipalidad de la Molina - Excedentes"
  3. Que, el Decreto Ley Nº 26093 de 28 de diciembre de 1992, estableció que los titulares de los distintos Ministerios y de las Instituciones Públicas Descentralizadas deberán cumplir con efectuar semestralmente programas de evaluación de personal de acuerdo con las normas que para tal efecto establezcan, permitiendo el cese por causal de excedencia de quienes hayan sido desaprobados y la Octava Disposición Transitoria y Final de la Ley Nº 26553 Ley de Presupuesto del Sector Público para el año mil novecientos noventiséis, incluyó dentro de los alcances del referido Decreto Ley a los Gobiernos Locales.
  4. Que, de lo actuado no aparece de mostrada la vulneración de los derechos constitucionales alegados por los demandantes.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en ejercicio de las atribuciones que la Constitución y su Ley Orgánica le confieren,

FALLA:

Confirmando la resolución de la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima de fecha treinta de abril de mil novecientos noventisiete, que confirma la apelada de cuatro de noviembre de mil novecientos noventiséis que declaró infundada la Acción de Amparo; ordenaron su publicación en el Diario Oficial "El Peruano" conforme a ley y los devolvieron.

SS. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE / GARCIA MARCELO.