S-111
Que, una medida administrativa preventiva
no viola los demás derechos invocados... por lo que no se ajusta el presente
caso a lo dispuesto por los artículos 2º y 27º de la Ley Nº 23506, por no haber
agotado las vías previas.
Exp. Nº 558-96-AA/TC
Lima
Caso: Nicanor Mendoza Fuentes
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los veinticinco días del mes de
octubre de mil novecientos noventa y seis, reunido el Tribunal Constitucional
en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores
Magistrados:
Ricardo Nugent, Presidente,
Acosta Sánchez, Vicepresidente,
Aguirre Roca,
Díaz Valverde,
Rey Terry,
Revoredo Marsano, y,
García Marcelo;
actuando como Secretaria, la doctora María
Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario planteado por Nicanor
Mendoza Fuentes, contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y
Social de la Corte Suprema de Justicia, su fecha veinte de junio de mil
novecientos noventiséis, que dispone nulidad en la sentencia de vista que
declara improcedente la Acción de Amparo interpuesta contra la Dirección
General de Administración del Ministerio de Economía y Finanzas.
ANTECEDENTES:
El demandante interpone Acción de Amparo
contra la Dirección General de Administración del Ministerio de Economía y
Finanzas en la persona de la Directora General de Administración, doña Nelly
Rodríguez Cuzcano, manifestando que es servidor público de carrera, actualmente
Especialista Administrativo IV, Jefe de División de Mesa de Partes y Archivo
del MEF, categoría F-1, y que, el veintiocho de marzo de mil novecientos
noventicuatro tomó conocimiento que casi todo el personal de Mesa de Partes, de
la cual es Jefe, había sido rotado por orden superior. Al requerir el motivo de
la rotación se le informó verbalmente que se debía, a una investigación, la
cual no está respaldada con resolución ni documento alguno.
Agrega, que recién el cuatro de abril de mil
novecientos noventicuatro se le comunica por memorándum que fue transferido,
sin previa consulta, vulnerándose el derecho al nivel de carrera alcanzado,
como se establece en el artículo 101º de la Ley de la Carrera Administrativa.
Asimismo, se vulneran sus derechos a la defensa y al debido proceso, pues se le
ha apartado del cargo de que es titular sin que medie proceso administrativo
alguno, conforme lo dispone el artículo 167º del D.S. Nº 006-90-PCM, por lo que
está impedido de ejercitar recurso alguno, además agotar la vía previa tornaría
irreparable la agresión. A través de la Acción de Amparo pide su reposición en
el cargo el demandante.
Doña Nelly Rodríguez Cuzcano, a fojas
cuarentiocho, contesta la demanda sosteniendo que, la Oficina de Inspectoría
Interna, del MEF, informó mediante oficio que el demandante está comprendido en
una investigación, y recomienda su desplazamiento a otra oficina. Mediante
memorándum, recibido por el sector el cuatro de abril del mismo año, se le
comunica que pasará a laborar en la Oficina de la Secretaría Técnica de la
Comisión Nacional de Inversiones y Tecnología Extranjera. Este desplazamiento
obedece a necesidades del servicio y fue oportunamente coordinado y autorizado.
Sostiene, también que el actor no ha agotado las vías previas.
La sentencia de fojas cuarenticinco, emitida
por el Juzgado Civil, declara infundada la demanda en lo referente a la
presunta violación de los derechos de libertad en el trabajo y estabilidad
laboral y fundada con respecto a la violación al derecho a un debido proceso;
en consecuencia ordena que se restituya al demandante en el cargo que ocupaba
al momento de la violación, por cuanto se considera que al actor no se le ha
instaurado proceso administrativo y se ha dispuesto su desplazamiento sin
permitirle ejercer su derecho de defensa.
A mayor abundamiento por resolución Vice
Ministerial de veintidós de junio de mil novecientos noventicuatro, se instaura
proceso administrativo disciplinario contra el actor, disponiendo que los
antecedentes que dieron lugar a dicho proceso se pongan a su conocimiento para
que ejerza su derecho de defensa, y por Resolución Ministerial de quince de
agosto de mil novecientos noventicuatro, se destituye al demandante.
La Fiscalía Superior opina que se confirme
la apelada, pero la Sala de la Corte Superior revoca la sentencia en el extremo
que declara parcialmente fundada la demanda, reformándola la declara totalmente
infundada. Esta declaración se sustenta básicamente en que la rotación del
demandante se hizo, observando los requisitos indispensables para su validez,
no existiendo la violación de los derechos constitucionales invocados.
Con la interposición del recurso de nulidad
los autos se elevan a la Corte Suprema. La Fiscalía es de opinión no haber
nulidad en la de vista y la sentencia de la Sala de Derecho Constitucional y
Social así la declara, haber nulidad en la sentencia de vista que confirmando
en un extremo y revocando en otro, la apelada, declara infundada la Acción de
Amparo interpuesta, reformándola la declara improcedente.
FUNDAMENTOS:
Considerando: Que, en la demanda de Amparo
el actor invoca: violación a la libertad de trabajo, cuando dicha vulneración
no existe, porque al haber sido desplazado a otra oficina, conforme al artículo
78º del Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa, la
autoridad puede reubicar a un servidor al interior de la entidad para asignarle
funciones según su nivel de carrera; en todo caso, el trabajador considera que
se ha violado su derecho debió hacer su reclamo en la vía administrativa correspondiente;
Que, una medida administrativa preventiva no viola los demás derechos invocados
y porque el demandante continuaba trabajando a la fecha de la interposición de
la demanda, habiendo estado y estando expedito su derecho a la defensa, y a un
debido proceso; por lo que no se ajusta el presente caso a lo dispuesto por el
artículo 2º y el artículo 27º de la Ley N° 23506, por no haber agotado las vías
previas.
Por estos Fundamentos el Tribunal
Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere la
Constitución y las leyes pertinentes.
FALLA:
Confirmando la sentencia de la Sala
Constitucional y Social de la Corte Suprema de veintidós de mayo de mil
novecientos noventiséis que revocando la sentencia de vista que declaró
infundada la demanda, la declara improcedente, debiendo publicarse esta
sentencia en el Diario Oficial El Peruano.
S.S.
NUGENT
ACOSTA SANCHEZ
AGUIRRE ROCA
DIAZ VALVERDE
REY TERRY
REVOREDO MARSANO
GARCIA MARCELO