S-111

Que, una medida administrativa preventiva no viola los demás derechos invocados... por lo que no se ajusta el presente caso a lo dispuesto por los artículos 2º y 27º de la Ley Nº 23506, por no haber agotado las vías previas.

 

 

Exp. Nº 558-96-AA/TC

Lima

Caso: Nicanor Mendoza Fuentes

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veinticinco días del mes de octubre de mil novecientos noventa y seis, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Ricardo Nugent,                   Presidente,

Acosta Sánchez,                  Vicepresidente,

Aguirre Roca,

Díaz Valverde,

Rey Terry,

Revoredo Marsano, y,

García Marcelo;

actuando como Secretaria, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario planteado por Nicanor Mendoza Fuentes, contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia, su fecha veinte de junio de mil novecientos noventiséis, que dispone nulidad en la sentencia de vista que declara improcedente la Acción de Amparo interpuesta contra la Dirección General de Administración del Ministerio de Economía y Finanzas.

ANTECEDENTES:

El demandante interpone Acción de Amparo contra la Dirección General de Administración del Ministerio de Economía y Finanzas en la persona de la Directora General de Administración, doña Nelly Rodríguez Cuzcano, manifestando que es servidor público de carrera, actualmente Especialista Administrativo IV, Jefe de División de Mesa de Partes y Archivo del MEF, categoría F-1, y que, el veintiocho de marzo de mil novecientos noventicuatro tomó conocimiento que casi todo el personal de Mesa de Partes, de la cual es Jefe, había sido rotado por orden superior. Al requerir el motivo de la rotación se le informó verbalmente que se debía, a una investigación, la cual no está respaldada con resolución ni documento alguno.

Agrega, que recién el cuatro de abril de mil novecientos noventicuatro se le comunica por memorándum que fue transferido, sin previa consulta, vulnerándose el derecho al nivel de carrera alcanzado, como se establece en el artículo 101º de la Ley de la Carrera Administrativa. Asimismo, se vulneran sus derechos a la defensa y al debido proceso, pues se le ha apartado del cargo de que es titular sin que medie proceso administrativo alguno, conforme lo dispone el artículo 167º del D.S. Nº 006-90-PCM, por lo que está impedido de ejercitar recurso alguno, además agotar la vía previa tornaría irreparable la agresión. A través de la Acción de Amparo pide su reposición en el cargo el demandante.

Doña Nelly Rodríguez Cuzcano, a fojas cuarentiocho, contesta la demanda sosteniendo que, la Oficina de Inspectoría Interna, del MEF, informó mediante oficio que el demandante está comprendido en una investigación, y recomienda su desplazamiento a otra oficina. Mediante memorándum, recibido por el sector el cuatro de abril del mismo año, se le comunica que pasará a laborar en la Oficina de la Secretaría Técnica de la Comisión Nacional de Inversiones y Tecnología Extranjera. Este desplazamiento obedece a necesidades del servicio y fue oportunamente coordinado y autorizado. Sostiene, también que el actor no ha agotado las vías previas.

La sentencia de fojas cuarenticinco, emitida por el Juzgado Civil, declara infundada la demanda en lo referente a la presunta violación de los derechos de libertad en el trabajo y estabilidad laboral y fundada con respecto a la violación al derecho a un debido proceso; en consecuencia ordena que se restituya al demandante en el cargo que ocupaba al momento de la violación, por cuanto se considera que al actor no se le ha instaurado proceso administrativo y se ha dispuesto su desplazamiento sin permitirle ejercer su derecho de defensa.

A mayor abundamiento por resolución Vice Ministerial de veintidós de junio de mil novecientos noventicuatro, se instaura proceso administrativo disciplinario contra el actor, disponiendo que los antecedentes que dieron lugar a dicho proceso se pongan a su conocimiento para que ejerza su derecho de defensa, y por Resolución Ministerial de quince de agosto de mil novecientos noventicuatro, se destituye al demandante.

La Fiscalía Superior opina que se confirme la apelada, pero la Sala de la Corte Superior revoca la sentencia en el extremo que declara parcialmente fundada la demanda, reformándola la declara totalmente infundada. Esta declaración se sustenta básicamente en que la rotación del demandante se hizo, observando los requisitos indispensables para su validez, no existiendo la violación de los derechos constitucionales invocados.

Con la interposición del recurso de nulidad los autos se elevan a la Corte Suprema. La Fiscalía es de opinión no haber nulidad en la de vista y la sentencia de la Sala de Derecho Constitucional y Social así la declara, haber nulidad en la sentencia de vista que confirmando en un extremo y revocando en otro, la apelada, declara infundada la Acción de Amparo interpuesta, reformándola la declara improcedente.

FUNDAMENTOS:

Considerando: Que, en la demanda de Amparo el actor invoca: violación a la libertad de trabajo, cuando dicha vulneración no existe, porque al haber sido desplazado a otra oficina, conforme al artículo 78º del Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa, la autoridad puede reubicar a un servidor al interior de la entidad para asignarle funciones según su nivel de carrera; en todo caso, el trabajador considera que se ha violado su derecho debió hacer su reclamo en la vía administrativa correspondiente; Que, una medida administrativa preventiva no viola los demás derechos invocados y porque el demandante continuaba trabajando a la fecha de la interposición de la demanda, habiendo estado y estando expedito su derecho a la defensa, y a un debido proceso; por lo que no se ajusta el presente caso a lo dispuesto por el artículo 2º y el artículo 27º de la Ley N° 23506, por no haber agotado las vías previas.

Por estos Fundamentos el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constitución y las leyes pertinentes.

FALLA:

Confirmando la sentencia de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de veintidós de mayo de mil novecientos noventiséis que revocando la sentencia de vista que declaró infundada la demanda, la declara improcedente, debiendo publicarse esta sentencia en el Diario Oficial El Peruano.

S.S.

NUGENT

ACOSTA SANCHEZ

AGUIRRE ROCA

DIAZ VALVERDE

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

GARCIA MARCELO