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... que ... siendo que los hechos materia
de esta Acción constitucional, fueron denunciados por los actores,
precedentemente, en la vía penal, ello significa que optaron por hacer
prevalecer sus derechos en la vía ordinaria, donde deberá dilucidarse su
pretensión;...
Exp. Nº 587-96-HC/TC
Lima
Caso: Wilson Ulloa Solórzano
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los seis días del mes de
noviembre de mil novecientos noventa y seis, reunido en sesión de Pleno
Jurisdiccional, el Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores
Magistrados:
Nugent, Presidente,
Acosta Sánchez, Vicepresidente,
Aguirre Roca,
Díaz Valverde,
Rey Terry,
Revoredo Marsano,
García Marcelo;
actuando como Secretaria, la doctora María
Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por
Wilson Ulloa Solórzano, contra la sentencia de la Octava Sala Penal, de fecha
ocho de mayo de mil novecientos noventa y seis, que confirmó la apelada, de
fecha veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y seis, que declara
improcedente la Acción de Hábeas Corpus correspondiente.
ANTECEDENTES:
Wilson Ulloa Solórzano, Presidente de la
Asociación de la Junta de Propietarios del Conjunto Residencial San Felipe, y
Elena Talavera, Presidenta de la Junta de Propietarios del Edificio Los Pinos,
interponen Acción de Hábeas Corpus contra David Valenza Quiroga, ex-Alcalde del
Distrito de Jesús María, María Flores de Azañedo, Directora del Centro
Educativo Inicial número cero noventa y uno, Francisca Izquierdo Negrón,
Alcaldesa del distrito de Jesús María, Victoria Ato, Titular de la Décimo
Cuarta Fiscalía Provincial Penal de Lima, Isaac Espinoza, Titular de la Cuarta
Fiscalía Superior Penal de Lima, «quienes en ejercicio de su función han
conculcado derechos constitucionales y legales que ponen en grave peligro
bienes intangibles del Estado y por consiguiente de la sociedad»; alegan los
demandantes, que el ex-Alcalde David Valenzuela Quiroga, expidió la Resolución
de Alcaldía número cero cero noventa y seis-noventa y cinco DIMU, de fecha diez
de enero de mil novecientos noventa y cinco, mediante la cual autorizó a María
Flores, Directora del Centro Educativo Inicial, el cercado y enrejado de un
terreno de trescientos sesenta metros cuadrados de área, que estaba asignado
para la construcción de un parque en la Residencial San Felipe, y asimismo, al
lado de dicho terreno se encuentran los pozos que abastecen de agua a los
ocupantes del Edificio Los Pinos; que la dación de este terreno al Centro
Educativo Inicial fue denunciado a la Décimo Cuarta Fiscalía Provincial Penal
de Lima, que despacha la doctora Victoria Ato, sindicando al ex- Alcalde y a la
Directora como autores de los delitos de usurpación, daños, y contra el medio
ambiente; sostienen los actores, que los demandados han usando sus cargos,
habrían cometido delito de abuso de autoridad y prevaricato.
La sentencia del Juez Penal declara
improcedente la Acción de Hábeas Corpus, por estimar «que en el caso descrito
no está previsto en ninguno de los incisos del artículo doce de la Ley
veintitrés mil quinientos seis», además «que los propios accionantes refieren
que estos mismos hechos fueron denunciados a la Décimo Cuarta Fiscalía
Provincial Penal de Lima... es decir, están haciendo valer su derecho conforme
a ley».
La sentencia de vista, confirma la apelada
que declara improcedente la Acción de Hábeas Corpus interpuesta; formulado el
recurso de nulidad, los autos son remitidos a este Tribunal;
FUNDAMENTOS:
Considerando: Que el reclamo que sustenta la
presente Acción de Hábeas Corpus se refiere, primordialmente, a la
intangibilidad de un predio, que habría sido afectada ilegalmente, según los
demandantes, por la Resolución de Alcaldía número cero cero noventa y seis-noventa
y cinco DIMU, situación fáctica que este Colegiado considera no es subsumible
en alguno de los derechos conformantes de la libertad individual, previstos en
los incisos contenidos en el artículo doce de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo;
que, asimismo, como obra en autos, siendo que los hechos materia de esta acción
constitucional, fueron denunciados por los actores, precedentemente, en la vía
penal, ello significa que optaron por hacer prevalecer sus derechos en la vía
ordinaria, donde deberá dilucidarse su pretensión; por estos fundamentos, este
Tribunal,
FALLA:
Confirmando la sentencia de vista, de fecha
ocho de marzo de mil novecientos noventa y seis, que confirmó la apelada de
fecha veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y seis, que declaró
improcedente la Acción de Hábeas Corpus interpuesta; Mandaron: se publique en
el Diario Oficial «El Peruano».
Comuníquese y regístrese.
S.S.
NUGENT
ACOSTA SANCHEZ
AGUIRRE ROCA
REY TERRY
REVOREDO DE MUR
GARCIA MARCELO
MARIA LUZ VASQUEZ
Secretaria Relatora