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... que ... siendo que los hechos materia de esta Acción constitucional, fueron denunciados por los actores, precedentemente, en la vía penal, ello significa que optaron por hacer prevalecer sus derechos en la vía ordinaria, donde deberá dilucidarse su pretensión;...

 

 

Exp. Nº 587-96-HC/TC

Lima

Caso: Wilson Ulloa Solórzano

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los seis días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y seis, reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional, el Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados:

Nugent,                                  Presidente,

Acosta Sánchez,                  Vicepresidente,

Aguirre Roca,

Díaz Valverde,

Rey Terry,

Revoredo Marsano,

García Marcelo;

actuando como Secretaria, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por Wilson Ulloa Solórzano, contra la sentencia de la Octava Sala Penal, de fecha ocho de mayo de mil novecientos noventa y seis, que confirmó la apelada, de fecha veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y seis, que declara improcedente la Acción de Hábeas Corpus correspondiente.

ANTECEDENTES:

Wilson Ulloa Solórzano, Presidente de la Asociación de la Junta de Propietarios del Conjunto Residencial San Felipe, y Elena Talavera, Presidenta de la Junta de Propietarios del Edificio Los Pinos, interponen Acción de Hábeas Corpus contra David Valenza Quiroga, ex-Alcalde del Distrito de Jesús María, María Flores de Azañedo, Directora del Centro Educativo Inicial número cero noventa y uno, Francisca Izquierdo Negrón, Alcaldesa del distrito de Jesús María, Victoria Ato, Titular de la Décimo Cuarta Fiscalía Provincial Penal de Lima, Isaac Espinoza, Titular de la Cuarta Fiscalía Superior Penal de Lima, «quienes en ejercicio de su función han conculcado derechos constitucionales y legales que ponen en grave peligro bienes intangibles del Estado y por consiguiente de la sociedad»; alegan los demandantes, que el ex-Alcalde David Valenzuela Quiroga, expidió la Resolución de Alcaldía número cero cero noventa y seis-noventa y cinco DIMU, de fecha diez de enero de mil novecientos noventa y cinco, mediante la cual autorizó a María Flores, Directora del Centro Educativo Inicial, el cercado y enrejado de un terreno de trescientos sesenta metros cuadrados de área, que estaba asignado para la construcción de un parque en la Residencial San Felipe, y asimismo, al lado de dicho terreno se encuentran los pozos que abastecen de agua a los ocupantes del Edificio Los Pinos; que la dación de este terreno al Centro Educativo Inicial fue denunciado a la Décimo Cuarta Fiscalía Provincial Penal de Lima, que despacha la doctora Victoria Ato, sindicando al ex- Alcalde y a la Directora como autores de los delitos de usurpación, daños, y contra el medio ambiente; sostienen los actores, que los demandados han usando sus cargos, habrían cometido delito de abuso de autoridad y prevaricato.

La sentencia del Juez Penal declara improcedente la Acción de Hábeas Corpus, por estimar «que en el caso descrito no está previsto en ninguno de los incisos del artículo doce de la Ley veintitrés mil quinientos seis», además «que los propios accionantes refieren que estos mismos hechos fueron denunciados a la Décimo Cuarta Fiscalía Provincial Penal de Lima... es decir, están haciendo valer su derecho conforme a ley».

La sentencia de vista, confirma la apelada que declara improcedente la Acción de Hábeas Corpus interpuesta; formulado el recurso de nulidad, los autos son remitidos a este Tribunal;

FUNDAMENTOS:

Considerando: Que el reclamo que sustenta la presente Acción de Hábeas Corpus se refiere, primordialmente, a la intangibilidad de un predio, que habría sido afectada ilegalmente, según los demandantes, por la Resolución de Alcaldía número cero cero noventa y seis-noventa y cinco DIMU, situación fáctica que este Colegiado considera no es subsumible en alguno de los derechos conformantes de la libertad individual, previstos en los incisos contenidos en el artículo doce de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo; que, asimismo, como obra en autos, siendo que los hechos materia de esta acción constitucional, fueron denunciados por los actores, precedentemente, en la vía penal, ello significa que optaron por hacer prevalecer sus derechos en la vía ordinaria, donde deberá dilucidarse su pretensión; por estos fundamentos, este Tribunal,

FALLA:

Confirmando la sentencia de vista, de fecha ocho de marzo de mil novecientos noventa y seis, que confirmó la apelada de fecha veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y seis, que declaró improcedente la Acción de Hábeas Corpus interpuesta; Mandaron: se publique en el Diario Oficial «El Peruano».

Comuníquese y regístrese.

S.S.

NUGENT

ACOSTA SANCHEZ

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

REVOREDO DE MUR

GARCIA MARCELO

MARIA LUZ VASQUEZ

Secretaria Relatora