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Que, ... el artículo 10º de la Ley Nº
25398 establece que las anomalías que pudieran cometerse dentro del proceso
regular, deberán ventilarse, y resolverse dentro de los mismos procesos,
mediante el ejercicio de los recursos que las normas procesales específicas
establecen.
Exp. Nº 589-96-AA/TC
Lima
Tribunal Constitucional
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los veinticinco días del mes de
octubre de mil novecientos noventa y seis, reunido el Tribunal Constitucional
en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores
Magistrados:
Ricardo Nugent, Presidente,
Acosta Sánchez, Vicepresidente,
Aguirre Roca,
Díaz Valverde,
Rey Terry,
Revoredo Marsano,
García Marcelo;
actuando como Secretaria, la doctora María
Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por doña
Carmen Hurtado Fernández Viuda de Bellido, en su calidad de representante de
«Comercial Inmobiliaria Santa Teresa S.A.», en contra de la resolución dictada
por la Sala Constitucional, y Social de la Corte Suprema, de fecha veintiocho
de mayo de mil novecientos noventa y seis, la que confirmando la apelada,
declaró improcedente la Acción de Amparo interpuesta por la citada recurrente,
en contra de la Sala Civil de la Corte Suprema, y del Quince Juzgado Civil de
Lima, en la causa Nº 2370-93.
ANTECEDENTES:
Los demandantes interponen su Acción, por la
presunta violación de sus derechos de legítima defensa; intento de despojo de
su propiedad y herencia; derecho a formular análisis, y críticas a resoluciones
y sentencias judiciales, manifestando que siguieron un proceso en contra de la
señora Hilda Bellido Hurtado, y otros, sobre nulidad de acuerdo, en una acción
que los demandantes calificaron de irregular, promoviendo ante el Quince
Juzgado Civil de Lima, y por los motivos señalados en la correspondiente
demanda en la que recayó sentencia emitida por el ahora Juzgado demandado, de
fecha nueve de setiembre de mil novecientos ochenta y cinco (fojas veintiocho y
siguientes cuaderno de nulidad), la que declaró infundada en todos sus extremos
la demanda, y fundada, en parte, la reconvención interpuesta; la resolución de
la Sala, de fecha catorce de junio de mil novecientos noventa y uno (fojas
cuarenta cuaderno de nulidad), confirmó la del Juzgado, y la resolución de la
Sala Civil de la Corte Suprema (fojas cuarenta y dos del cuaderno de nulidad),
de fecha catorce de mayo de mil novecientos noventa y tres, declaró no haber
nulidad en la recurrida; frente a esta última, la Sociedad inmobiliaria
demandante presentó recurso de casación, ante la Sala Civil de la Corte
Superior, la cual declaró improcedente dicho recurso, por estimar que el mismo
debe ser concedido por las Cortes Superiores, y, por ende, improcedente porque
se interpuso en contra de una resolución suprema; frente a esta declaratoria de
improcedencia, con fecha veintiuno de marzo de mil novecientos noventa y
cuatro, los demandantes presentaron, contra la resolución que declaró
improcedente la casación, recurso de queja, el que a su vez fue rechazado por
improcedente.
La Sala Superior, mediante su resolución de
fecha veintisiete de junio de mil novecientos noventa y cinco, declaró
improcedente la Acción de Amparo promovida, por considerar que no procede una
Acción de Amparo en contra de resoluciones judiciales emanadas de un
procedimiento regular.
La opinión del señor Fiscal Supremo, fue en
el sentido de que se confirme la recurrida, por considerar que la Acción de
Amparo resultaba improcedente para enervar resoluciones judiciales, dictadas
dentro de un procedimiento regular.
La Sala Social y Constitucional de la Corte
Suprema, mediante resolución de fecha veintiocho de mayo de mil novecientos
noventa y seis, en conformidad con el dictamen fiscal, y por sus propios
fundamentos, confirmó la recurrida, que declaró improcedente la Acción de
Amparo.
FUNDAMENTOS:
Considerando: Que, el inciso 2 del artículo
6º de la Ley 23506 establece que no proceden las acciones de garantía, contra
resolución judicial emanada de un procedimiento regular..., como es la
situación que se da en el caso bajo examen; Que la acción civil que originó la
presente Acción, fue llevada en conformidad a lo establecido por el artículo
139º, numeral 3, de la vigente Constitución, es decir, con sujeción al debido
proceso; Que, además, el artículo 10º de la Ley 25398 establece que las
anomalías que pudieran cometerse dentro del proceso regular, deberán
ventilarse, y resolverse dentro de los mismos procesos, mediante el ejercicio
de los recursos que las normas procesales específicas establecen.
Por estos Fundamentos el Tribunal
Constitucional; en ejercicio de las atribuciones que le confieren la
Constitución, y leyes pertinentes,
FALLA:
Confirmando la resolución de la Sala
Constitucional, y Social de la Corte Suprema de la República, de fecha
veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y seis, la que, confirmando la
apelada, de veintisiete de junio de mil novecientos noventa y cinco, declaró
improcedente la Acción de Amparo interpuesta por Comercial Inmobiliaria «Santa
Teresa Sociedad Anónima», contra la Sala Civil de la Corte Suprema, y del
Quince Juzgado Civil de Lima; y disponiendo la publicación de la presente
sentencia en el Diario Oficial El Peruano.
S.S.
NUGENT
ACOSTA SANCHEZ
AGUIRRE ROCA
REY TERRY
REVOREDO DE MUR
GARCIA MARCELO
MARIA LUZ VASQUEZ
Secretaria Relatora