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Que, ... el artículo 10º de la Ley Nº 25398 establece que las anomalías que pudieran cometerse dentro del proceso regular, deberán ventilarse, y resolverse dentro de los mismos procesos, mediante el ejercicio de los recursos que las normas procesales específicas establecen.

 

Exp. Nº 589-96-AA/TC

Lima

Tribunal Constitucional

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veinticinco días del mes de octubre de mil novecientos noventa y seis, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Ricardo Nugent,                   Presidente,

Acosta Sánchez,                  Vicepresidente,

Aguirre Roca,

Díaz Valverde,

Rey Terry,

Revoredo Marsano,

García Marcelo;

actuando como Secretaria, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Carmen Hurtado Fernández Viuda de Bellido, en su calidad de representante de «Comercial Inmobiliaria Santa Teresa S.A.», en contra de la resolución dictada por la Sala Constitucional, y Social de la Corte Suprema, de fecha veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y seis, la que confirmando la apelada, declaró improcedente la Acción de Amparo interpuesta por la citada recurrente, en contra de la Sala Civil de la Corte Suprema, y del Quince Juzgado Civil de Lima, en la causa Nº 2370-93.

ANTECEDENTES:

Los demandantes interponen su Acción, por la presunta violación de sus derechos de legítima defensa; intento de despojo de su propiedad y herencia; derecho a formular análisis, y críticas a resoluciones y sentencias judiciales, manifestando que siguieron un proceso en contra de la señora Hilda Bellido Hurtado, y otros, sobre nulidad de acuerdo, en una acción que los demandantes calificaron de irregular, promoviendo ante el Quince Juzgado Civil de Lima, y por los motivos señalados en la correspondiente demanda en la que recayó sentencia emitida por el ahora Juzgado demandado, de fecha nueve de setiembre de mil novecientos ochenta y cinco (fojas veintiocho y siguientes cuaderno de nulidad), la que declaró infundada en todos sus extremos la demanda, y fundada, en parte, la reconvención interpuesta; la resolución de la Sala, de fecha catorce de junio de mil novecientos noventa y uno (fojas cuarenta cuaderno de nulidad), confirmó la del Juzgado, y la resolución de la Sala Civil de la Corte Suprema (fojas cuarenta y dos del cuaderno de nulidad), de fecha catorce de mayo de mil novecientos noventa y tres, declaró no haber nulidad en la recurrida; frente a esta última, la Sociedad inmobiliaria demandante presentó recurso de casación, ante la Sala Civil de la Corte Superior, la cual declaró improcedente dicho recurso, por estimar que el mismo debe ser concedido por las Cortes Superiores, y, por ende, improcedente porque se interpuso en contra de una resolución suprema; frente a esta declaratoria de improcedencia, con fecha veintiuno de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, los demandantes presentaron, contra la resolución que declaró improcedente la casación, recurso de queja, el que a su vez fue rechazado por improcedente.

La Sala Superior, mediante su resolución de fecha veintisiete de junio de mil novecientos noventa y cinco, declaró improcedente la Acción de Amparo promovida, por considerar que no procede una Acción de Amparo en contra de resoluciones judiciales emanadas de un procedimiento regular.

La opinión del señor Fiscal Supremo, fue en el sentido de que se confirme la recurrida, por considerar que la Acción de Amparo resultaba improcedente para enervar resoluciones judiciales, dictadas dentro de un procedimiento regular.

La Sala Social y Constitucional de la Corte Suprema, mediante resolución de fecha veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y seis, en conformidad con el dictamen fiscal, y por sus propios fundamentos, confirmó la recurrida, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

FUNDAMENTOS:

Considerando: Que, el inciso 2 del artículo 6º de la Ley 23506 establece que no proceden las acciones de garantía, contra resolución judicial emanada de un procedimiento regular..., como es la situación que se da en el caso bajo examen; Que la acción civil que originó la presente Acción, fue llevada en conformidad a lo establecido por el artículo 139º, numeral 3, de la vigente Constitución, es decir, con sujeción al debido proceso; Que, además, el artículo 10º de la Ley 25398 establece que las anomalías que pudieran cometerse dentro del proceso regular, deberán ventilarse, y resolverse dentro de los mismos procesos, mediante el ejercicio de los recursos que las normas procesales específicas establecen.

Por estos Fundamentos el Tribunal Constitucional; en ejercicio de las atribuciones que le confieren la Constitución, y leyes pertinentes,

FALLA:

Confirmando la resolución de la Sala Constitucional, y Social de la Corte Suprema de la República, de fecha veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y seis, la que, confirmando la apelada, de veintisiete de junio de mil novecientos noventa y cinco, declaró improcedente la Acción de Amparo interpuesta por Comercial Inmobiliaria «Santa Teresa Sociedad Anónima», contra la Sala Civil de la Corte Suprema, y del Quince Juzgado Civil de Lima; y disponiendo la publicación de la presente sentencia en el Diario Oficial El Peruano.

S.S.

NUGENT

ACOSTA SANCHEZ

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

REVOREDO DE MUR

GARCIA MARCELO

MARIA LUZ VASQUEZ

Secretaria Relatora