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Que, el traslado de los inculpados ha sido dispuesta por el órgano competente, por haber establecido que ambos habían expresado una regresión en el tratamiento…(ello) no vulnera su derecho de defensa… (pues) se encuentra amparado con las disposiciones de la Resolución Administrativa Nº 340-CME-PJ, del catorce de marzo de mil novecientos noventa y siete, que ha regulado la organización de las Salas Superiores y Juzgados Especializados en delitos de robo calificado y otros, concediéndoles competencia a nivel nacional.

Exp. Nº 591-97-HC/TC

Lima

Carmen Aurora Aza Zuñiga

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Chiclayo, a los veintitrés días del mes de octubre de mil novecientos noventa y siete, reunidos en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia,

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo,

actuando como secretaria la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso de nulidad entendido como extraordinario, contra la resolución de la Sala Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y siete, en la acción de hábeas corpus seguida por doña Carmen Aurora Aza Zuñiga, en favor de los inculpados Ricardo Aza Zuñiga y Adolfo Andrés Lira García, contra el Instituto Nacional Penitenciario (INPE).

ANTECEDENTES:

Doña Carmen Aurora Aza Zuñiga interpone acción de hábeas corpus, contra el Instituto Nacional Penitenciario (INPE), sostiene la accionante, que el INPE, dispuso el traslado de Ricardo Aza Zuñiga y de Adolfo Andrés Lira García, del establecimiento Penal de Castro Castro al Penal de Juliaca - Puno, causando de esta manera dilaciones injustificadas en los procesos a que fueron sometidos perjudicándoseles, ya que, con esta medida los inculpados no pueden estar presentes en las diligencias, estando sus expedientes en la etapa de instrucción penal, ante el Vigésimo Octavo Juzgado Penal de Lima. Fundamenta su petición en lo dispuesto en el artículo 12°, inciso 6, de la Ley N° 23506. Por supuesto atentado contra la libertad individual.

Efectuadas las investigaciones pertinentes de la manifestación y/o descargo del Sub Oficial Técnico de Tercera de la Policía Nacional del Perú, éste manifestó que las personas de los internos antes citados no se encuentran en el Establecimiento Penal de Castro Castro, por cuanto han sido trasladados al Penal de Yanamayo en Puno, conforme a los oficios N° 452-97-PNP-DIR-EPRE-MCC, del siete de abril del año en curso, el N° 109-97-INPE-CNP, del Comandante de la Policía Nacional del Perú del Consejo Nacional Penitenciario, informe del obrante que corre a fojas diecinueve, y dice que se han emitido informes técnicos que motivaron el traslado de los internos y que fue la regresión en el tratamiento penitenciario en aplicación del D.S. N° 003-96-JUS, por ser internos de difícil Readaptación, el mismo que se efectuó conforme a la R.D.N° 034-97-INPE-DGT-D, de fecha seis de abril de mil novecientos noventa y siete, de la Dirección General de Tratamiento, en atención al Acta N° 052-97-EPRE-MCC/CTP, emitido por el Consejo Técnico del Establecimiento Penitenciario de Régimen Especial Miguel Castro Castro, mediante el cual propone el traslado de cuarenta internos, y al oficio N° 1998-96-INPE-DGSP y oficio N° 427-97-INPE-DGSP, emitido por la Dirección General de Seguridad, habiéndose realizado el trámite regular para estos casos.

El Juez del Cuadragésimo Juzgado Penal de Lima, expide resolución a fojas cuarenta y seis de fecha cinco de mayo que declara improcedente la acción de garantía constitucional por considerar lo dispuesto en el artículo 200°, inciso 1, de la Constitución Política del Estado, señala que dicha acción de garantía procede contra un hecho u omisión por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona que vulnera o amenaza la libertad individual a los derechos constitucionales conexos; que, en autos no se dan los presupuestos de las normas legales citadas; y que los inculpados no se encuentran en el Penal Castro Castro, por haber sido trasladados al Establecimiento Penal de Yanamayo en Puno.

La Sala Especializada de Derecho Publico de la Corte Superior de Justicia de Lima, confirmó la apelada; contra esta resolución interpone recurso de nulidad entendido como extraordinario, elevándose los actuados al Tribunal Constitucional, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 41°, de su Ley Orgánica.

FUNDAMENTOS:

1. Que, la acción de habéas corpus, procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos.

2. Que, la acción de hábeas corpus es una garantía de trámite inmediato y que está vinculada en esencia a la protección de la libertad individual de la persona humana, a fin de protegerla contra los actos coercitivos practicados por cualquier autoridad, funcionario o persona, que atenten contra el derecho de libertad, cuando tales actos aparezcan realizados de modo arbitrario.

3. Que, en el caso de autos ha quedado acreditado que los inculpados Ricardo Aza Zuñiga y Adolfo Andrés Lira García se encuentran sometidos a juicio por ante el Vigésimo Octavo Juzgado Penal de Lima; que si bien pareciera que dentro del referido proceso se han expedido una serie de resoluciones aparentemente desfavorables para los actores, por Resolución Directoral N° 034-97INPE/DGT-D, del seis de abril de mil novecientos noventa y siete, que en fotocopia corre a fojas diecinueve de autos, se dispone el traslado de los inculpados, del Establecimiento Penitenciario del Régimen Especializado "Miguel Castro Castro", al Establecimiento Penitenciario de Juliaca- Puno.

4. Que en conformidad con los artículos 46° y siguientes del Reglamento de Organización y Funciones del Instituto Nacional Penitenciario, aprobado por Resolución Ministerial N° 077-93-JUS, a esta entidad le corresponde el tratamiento penitenciario orientado a la reeducación, rehabilitación y reincorporación social de los internos.

5. Que, el traslado de los inculpados, ha sido dispuesto por órgano competente, por haber establecido que ambos habían expresado una regresión en el tratamiento poniendo en riesgo la seguridad del Establecimiento Penitenciario de régimen especial donde se encontraban, con lo cual se está tutelando no solo el interés social, de lograr que la política penitenciaria sirva para una total rehabilitación del interno, cumpliéndose así con la finalidad de la pena, sino también el interés particular de los demás reclusos salvaguardando su propia seguridad personal.

6. Que, el mencionado acto administrativo no vulnera su derecho de defensa de los inculpados y se encuentra amparado con las disposiciones de la Resolución Administrativa 340-CME-PJ, del catorce de marzo de mil novecientos noventa y siete, que ha regulado la organización de las Salas Superiores y Juzgados Especializados en delitos de robo calificado y otros, concediéndoles competencia nacional, de modo que ello garantiza el derecho de defensa de los procesados recluidos en centros penitenciarios del interior del país.

7. Que, la acción de hábeas corpus es una acción de garantía que procede en defensa de los derechos debidamente señalados en el artículo 12°, de la Ley N° 23506 y del análisis de los autos se puede concluir que, en todo caso, no se prueba los supuestos que invoca la denunciante en representación de los inculpados Ricardo Aza Zuñiga, y Adolfo Andrés Lira García, como violatorios de su libertad personal, por lo que se debe declarar infundada la acción de hábeas corpus.

Por estos fundamentos el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren la Constitución, y su Ley Orgánica.

FALLA:

Revocando la resolución expedida por la Sala Especializada de Derecho Público, de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas sesenta y uno a sesenta y dos su fecha diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada, de fojas cuarenta y seis declaró improcedente la acción; y reformándola declararon infundada la acción de hábeas corpus; dispusieron su publicación en el Diario Oficial "El Peruano" conforme a ley; y los devolvieron.

S.S. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE / GARCIA MARCELO.