S-628
Que, el traslado de los inculpados ha sido
dispuesta por el órgano competente, por haber establecido que ambos habían
expresado una regresión en el tratamiento…(ello) no vulnera su derecho de
defensa… (pues) se encuentra amparado con las disposiciones de la Resolución
Administrativa Nº 340-CME-PJ, del catorce de marzo de mil novecientos noventa y
siete, que ha regulado la organización de las Salas Superiores y Juzgados
Especializados en delitos de robo calificado y otros, concediéndoles
competencia a nivel nacional.
Exp. Nº 591-97-HC/TC
Lima
Carmen Aurora Aza Zuñiga
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Chiclayo, a los veintitrés días del mes
de octubre de mil novecientos noventa y siete, reunidos en sesión de Pleno
Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:
Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de
la Presidencia,
Nugent,
Díaz Valverde,
García Marcelo,
actuando como secretaria la doctora María
Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso de nulidad entendido como
extraordinario, contra la resolución de la Sala Especializada de Derecho
Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha diecinueve de mayo
de mil novecientos noventa y siete, en la acción de hábeas corpus seguida por
doña Carmen Aurora Aza Zuñiga, en favor de los inculpados Ricardo Aza Zuñiga y
Adolfo Andrés Lira García, contra el Instituto Nacional Penitenciario (INPE).
ANTECEDENTES:
Doña Carmen Aurora Aza Zuñiga interpone
acción de hábeas corpus, contra el Instituto Nacional Penitenciario (INPE),
sostiene la accionante, que el INPE, dispuso el traslado de Ricardo Aza Zuñiga
y de Adolfo Andrés Lira García, del establecimiento Penal de Castro Castro al
Penal de Juliaca - Puno, causando de esta manera dilaciones injustificadas en
los procesos a que fueron sometidos perjudicándoseles, ya que, con esta medida
los inculpados no pueden estar presentes en las diligencias, estando sus
expedientes en la etapa de instrucción penal, ante el Vigésimo Octavo Juzgado
Penal de Lima. Fundamenta su petición en lo dispuesto en el artículo 12°,
inciso 6, de la Ley N° 23506. Por supuesto atentado contra la libertad
individual.
Efectuadas las investigaciones pertinentes
de la manifestación y/o descargo del Sub Oficial Técnico de Tercera de la
Policía Nacional del Perú, éste manifestó que las personas de los internos
antes citados no se encuentran en el Establecimiento Penal de Castro Castro,
por cuanto han sido trasladados al Penal de Yanamayo en Puno, conforme a los
oficios N° 452-97-PNP-DIR-EPRE-MCC, del siete de abril del año en curso, el N°
109-97-INPE-CNP, del Comandante de la Policía Nacional del Perú del Consejo
Nacional Penitenciario, informe del obrante que corre a fojas diecinueve, y
dice que se han emitido informes técnicos que motivaron el traslado de los
internos y que fue la regresión en el tratamiento penitenciario en aplicación
del D.S. N° 003-96-JUS, por ser internos de difícil Readaptación, el mismo que
se efectuó conforme a la R.D.N° 034-97-INPE-DGT-D, de fecha seis de abril de
mil novecientos noventa y siete, de la Dirección General de Tratamiento, en
atención al Acta N° 052-97-EPRE-MCC/CTP, emitido por el Consejo Técnico del
Establecimiento Penitenciario de Régimen Especial Miguel Castro Castro,
mediante el cual propone el traslado de cuarenta internos, y al oficio N°
1998-96-INPE-DGSP y oficio N° 427-97-INPE-DGSP, emitido por la Dirección
General de Seguridad, habiéndose realizado el trámite regular para estos casos.
El Juez del Cuadragésimo Juzgado Penal de
Lima, expide resolución a fojas cuarenta y seis de fecha cinco de mayo que
declara improcedente la acción de garantía constitucional por considerar lo
dispuesto en el artículo 200°, inciso 1, de la Constitución Política del
Estado, señala que dicha acción de garantía procede contra un hecho u omisión
por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona que vulnera o amenaza
la libertad individual a los derechos constitucionales conexos; que, en autos
no se dan los presupuestos de las normas legales citadas; y que los inculpados
no se encuentran en el Penal Castro Castro, por haber sido trasladados al
Establecimiento Penal de Yanamayo en Puno.
La Sala Especializada de Derecho Publico de
la Corte Superior de Justicia de Lima, confirmó la apelada; contra esta
resolución interpone recurso de nulidad entendido como extraordinario,
elevándose los actuados al Tribunal Constitucional, de conformidad con lo
dispuesto por el artículo 41°, de su Ley Orgánica.
FUNDAMENTOS:
1. Que, la acción de habéas corpus, procede
ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o
persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos
constitucionales conexos.
2. Que, la acción de hábeas corpus es una
garantía de trámite inmediato y que está vinculada en esencia a la protección
de la libertad individual de la persona humana, a fin de protegerla contra los
actos coercitivos practicados por cualquier autoridad, funcionario o persona,
que atenten contra el derecho de libertad, cuando tales actos aparezcan
realizados de modo arbitrario.
3. Que, en el caso de autos ha quedado
acreditado que los inculpados Ricardo Aza Zuñiga y Adolfo Andrés Lira García se
encuentran sometidos a juicio por ante el Vigésimo Octavo Juzgado Penal de
Lima; que si bien pareciera que dentro del referido proceso se han expedido una
serie de resoluciones aparentemente desfavorables para los actores, por
Resolución Directoral N° 034-97INPE/DGT-D, del seis de abril de mil novecientos
noventa y siete, que en fotocopia corre a fojas diecinueve de autos, se dispone
el traslado de los inculpados, del Establecimiento Penitenciario del Régimen
Especializado "Miguel Castro Castro", al Establecimiento
Penitenciario de Juliaca- Puno.
4. Que en conformidad con los artículos 46°
y siguientes del Reglamento de Organización y Funciones del Instituto Nacional
Penitenciario, aprobado por Resolución Ministerial N° 077-93-JUS, a esta
entidad le corresponde el tratamiento penitenciario orientado a la reeducación,
rehabilitación y reincorporación social de los internos.
5. Que, el traslado de los inculpados, ha
sido dispuesto por órgano competente, por haber establecido que ambos habían
expresado una regresión en el tratamiento poniendo en riesgo la seguridad del
Establecimiento Penitenciario de régimen especial donde se encontraban, con lo
cual se está tutelando no solo el interés social, de lograr que la política
penitenciaria sirva para una total rehabilitación del interno, cumpliéndose así
con la finalidad de la pena, sino también el interés particular de los demás
reclusos salvaguardando su propia seguridad personal.
6. Que, el mencionado acto administrativo no
vulnera su derecho de defensa de los inculpados y se encuentra amparado con las
disposiciones de la Resolución Administrativa 340-CME-PJ, del catorce de marzo
de mil novecientos noventa y siete, que ha regulado la organización de las
Salas Superiores y Juzgados Especializados en delitos de robo calificado y
otros, concediéndoles competencia nacional, de modo que ello garantiza el
derecho de defensa de los procesados recluidos en centros penitenciarios del
interior del país.
7. Que, la acción de hábeas corpus es una
acción de garantía que procede en defensa de los derechos debidamente señalados
en el artículo 12°, de la Ley N° 23506 y del análisis de los autos se puede
concluir que, en todo caso, no se prueba los supuestos que invoca la
denunciante en representación de los inculpados Ricardo Aza Zuñiga, y Adolfo
Andrés Lira García, como violatorios de su libertad personal, por lo que se
debe declarar infundada la acción de hábeas corpus.
Por estos fundamentos el Tribunal
Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren la
Constitución, y su Ley Orgánica.
FALLA:
Revocando la resolución expedida por la Sala
Especializada de Derecho Público, de la Corte Superior de Justicia de Lima, de
fojas sesenta y uno a sesenta y dos su fecha diecinueve de mayo de mil
novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada, de fojas cuarenta y
seis declaró improcedente la acción; y reformándola declararon infundada la
acción de hábeas corpus; dispusieron su publicación en el Diario Oficial
"El Peruano" conforme a ley; y los devolvieron.
S.S. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE
/ GARCIA MARCELO.