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Que, el carácter o situación del demandante en calidad de Juez, no es el de nombrado con título oficial, como lo manda la Constitución en sus incisos 1 y 4 del artículo 154º, esta función es exclusiva del Consejo Nacional de la Magistratura, por lo tanto no puede reclamar, para sí, la inamovilidad del cargo.

EXP. Nº 592-96-AA/TC

Ancash

Caso: Magno Aníbal Quevedo Rojo

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veintitrés días del mes de setiembre de mil novecientos noventisiete, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:

ACOSTA SÁNCHEZ, VICEPRESIDENTE, encargado de la PRESIDENCIA;

NUGENT,      

DÍAZ VALVERDE,

GARCÍA MARCELO,

actuando como Secretaria Relatora, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia :

ASUNTO :

         Recurso extraordinario interpuesto por don Magno Aníbal Quevedo Rojo, contra la resolución de vista expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de la Libertad, de fecha veinte de agosto de mil novecientos noventiséis, que confirma la sentencia expedida por el Primer Juzgado Provisional Especializado en lo Civil de Trujillo, de fecha diez de junio de mil novecientos noventiséis que declara improcedente la demanda de acción de amparo interpuesta contra: el señor Presidente de la Corte Superior de Justicia de Ancash en la persona del doctor José Torres Toro, el doctor Ismael Paredes Lozano en su calidad de ex-Presidente de la Corte Superior de Justicia de Ancash y de la doctora Teresa Seminario de Alva en su calidad de ex-Presidenta de la Sala Mixta Descentralizada de Chimbote por violación de sus derechos de defensa y garantía a un debido proceso, derecho al honor y dignidad personal y otros.

ANTECEDENTES :

            Con fecha veintinueve de agosto de mil novecientos noventicuatro, la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Ancash, nombró Juez Provisional del Segundo Juzgado Penal de la Provincia del Santa-Chimbote al doctor Magno Aníbal Quevedo Rojo, quien manifiesta, que este cargo y función lo ha venido desempeñando con absoluta dedicación y responsabilidad, no habiendo tenido queja o denuncia alguna por inconducta funcional, pero por Resolución Administrativa N° 42-95-CSA/P, del veintitrés de agosto de mil novecientos noventicinco, expedida por la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Ancash, se resuelve separarlo del cargo y dar por concluídas sus funciones como Juez Provisional donde se precisa que por acuerdo de la Sala Mixta Descentralizada del Santa-Chimbote del trece de agosto de mil novecientos noventicinco, se ha sugerido su "remoción" por haber incurrido en supuesta inconducta funcional, agregando que mediante oficio se había hecho llegar la manifestación de una mujer, quien habría declarado que el demandante le había solicitado dinero para la solución de un caso, que en esa resolución se ha inobservado el Reglamento de Procesos Administrativos del Consejo Nacional de la Magistratura, aplicable al demandante por ser Magistrado Provisional, contenido en la Resolución N° 028-95-CNM publicado en "El Peruano" el diecisiete de agosto de mil novecientos noventicinco, tampoco se ha efectuado una investigación preliminar, violándose así su derecho a un debido proceso y el respeto del derecho a la defensa.

            A foja ochentiuno, contesta la demanda la co-demandada doctora Teresa Seminario de Alva, quien manifiesta que el actor no ha agotado la vía previa, que la acción ha caducado por haber transcurrido más de 60 días de producida la afectación; que el nombrar, remover, destacar, cesar o destituir a un Juez Provisional es potestad del Presidente de la Corte Superior de Justicia respectiva, que la recurrente ni nombró ni ha cesado ni destituído al demandante.

            A fojas ciento sesentinueve, el co-demandado doctor Ismael Paredes Lozano, Vocal Titular de la Corte Superior de Justicia de Ancash y ex-Presidente de la misma, manifiesta que se dió por concluídas las funciones del accionante como Juez Provisional en ejercicio regular de sus atribuciones ya que estos cargos tienen la categoría de confianza y no generan estabilidad; que tal separación no ha sido a título de medida disciplinaria de destitución y que la resolución fue objeto de recurso impugnatorio.

            A fojas ciento ochenticuatro, el co-demandante doctor José Torres Toro solicita sea declarada improcedente la demanda o en su caso caduca; que circunstancialmente, en el año judicial en que se interpone la demanda, detentaba el cargo de Presidente Provisional de la Corte Superior de Justicia de Ancash, y esto no constituye razón atendible ni suficiente para generar el nexo procesal cuestionado.

            A fojas doscientos uno, corre la sentencia expedida por el Primer Juzgado Provisional Especializado en lo Civil de Trujillo declarando improcedente la acción por no haber agotado la vía administrativa.

            A fojas doscientos treintiséis, corre el dictamen del Fiscal Superior en el que opina que la sentencia sea declarada nula, ya que debió reemplazarse a los señores integrantes del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial por ser su calidad de litis consorte necesarios.

            A fojas doscientos cuarenticinco, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, confirma la sentencia apelada porque en ningún momento la Presidencia de la Corte le formuló cargo correcto de inconducta funcional al demandante, entre otros fundamentos. Por lo que el demandante interpone recurso extraordinario.

FUNDAMENTOS:

Que, conforme al Decreto Ley 25455, es potestad de los Presidentes de las Cortes Superiores de Justicia de los Distritos Judiciales "cubrir , con los Magistrados y Abogados que reúnan los requisitos de ley, las vacantes existentes y las que se produzcan en las Cortes Superiores….." , así fue nombrado el demandante y así fue separado del cargo de Juez Provisional.

Que, el carácter o situación del demandante en calidad de Juez, no es el de nombrado con título oficial, como lo manda la Constitución en sus incisos 1° y 4° del artículo 154°; esta función es exclusiva del Consejo Nacional de la Magistratura, por lo tanto no puede reclamar, para sí, la inamovilidad en el cargo.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, haciendo uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA:

            CONFIRMANDO la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fecha veinte de agosto de mil novecientos noventiséis, que confirma la sentencia apelada expedida por el Primer Juzgado Provisional Especializado en lo Civil de Trujillo, que declara IMPROCEDENTE la acción de Amparo interpuesta; dispusieron la publicación de esta sentencia en el Diario Oficial "El Peruano", conforme a Ley, y los devolvieron.

 

S.S.

ACOSTA SÁNCHEZ,

NUGENT,

DÍAZ VALVERDE,

GARCÍA MARCELO.

 

 

 

 

 

 

 

 

JAM/daf