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Que,...la destitución de la que ha sido objeto la actora, no puede considerarse como un acto arbitrario y conculcatorio de sus derechos constitucionales realizado por el presidente de la entidad demandada, pues tan drástica medida fue tomada tras seguirse un procedimiento administrativo, en el que se respetó el contenido esencial de su derecho al debido proceso en sede administrativa.

  

Exp. Nº 594-96-AA/TC

Lima

Caso: María Quiróz Blas

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los trece días del mes de junio de mil novecientos noventa y siete, el Tribunal Constitucional, reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez,                  Vicepresidente encargado de la Presidencia,

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo;

actuando como Secretaria, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario contra la resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Lima, de fecha trece de agosto de mil novecientos noventa y seis, que confirmó la resolución de vista, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

María A. Quiróz Blas interpone Acción de Amparo contra la Sociedad de Beneficencia de Trujillo por violación de sus derechos constitucionales al trabajo y estabilidad laboral y al debido proceso.

Alega la actora que, mediante resolución institucional Nº 031-92-SBT-P, del veinte de marzo de mil novecientos noventa y dos, se le abrió proceso disciplinario por la presunta responsabilidad en la pérdida de novecientos cuarenta y tres con cuarenta y cinco centavos de nuevo sol, que habían sido sustraídos de su escritorio, así como la suma de mil dólares americanos, dejados en garantía por un particular.

Refiere que tras dicho proceso, el diez de junio del mismo año, mediante Resolución Institucional Nº 075-92-SBT/P, se le sancionó con dos meses de suspensión sin goce de remuneraciones, más la obligación de reponer el dinero sustraído. Asimismo, que como consecuencia de esta sanción, se le abrió proceso penal, por el delito de hurto, ante el Sexto Juzgado Penal de Trujillo, en que se archivó todo lo actuado tras obtener una sentencia absolutoria, con fecha veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y dos.

Sostiene, que con fecha once de enero de mil novecientos noventa y tres, se le abrió un nuevo proceso disciplinario, bajo el argumento de que la actora no había cumplido con cancelar la suma sustraida de su escritorio.

Señala que como consecuencia de haber interpuesto una Acción judicial de impugnación de resolución administrativa, el Presidente de la entidad demandada había dispuesto que se le impida el acceso a su centro de labores. La pretensión de dicho proceso judicial, recuerda la actora, fue finalmente declarado infundado tras declarar No Haber Nulidad en la sentencia de vista por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia.

Precisa que dicho acto por el cual se le impide el acceso a su centro de labores es arbitrario, pues no existe resolución administrativa alguna que la destituya o suspenda en las funciones que venía desempeñando, por lo que se habría vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo, a la estabilidad laboral y al debido proceso legal.

Admitida la demanda, ésta es contestada por el Presidente del Directorio de la Sociedad de Beneficencia de Trujillo, Roberto Rodríguez Vásquez, quien solicita se declare improcedente la demanda ya que: a) si bien es verdad se le sancionó a la actora por negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones, y que en el proceso penal a la que fue sometida se le absolvió de los ilícitos penales, ello no es óbice para que la entidad administrativa que dirige no la sancione administrativamente, pues se trata de una responsabilidad distinta de la de índole penal. b) en vista de lo anterior, y tras haberse administrativamente dispuesto que la actora restituya el dinero que se le extravió, ante su negativa, se le abrió un nuevo proceso administrativo por la falta grave de desacato y resistencia al cumplimiento de disposiciones y actos resolutivos (sic), que después de concluir en sede administrativa, fue impugnado ante la vía judicial, no logrando obtener un pronunciamiento en favor suyo. c) una de las resoluciones administrativas que fueron impugnadas en sede judicial, fue la que declaraba su destitución del cargo que venia ocupando, por lo que no se ha producido violación de derecho constitucional alguno.

Seguido el proceso conforme al trámite de ley, con fecha veinte de octubre de mil novecientos noventa y cinco, el Tercer Juzgado Civil de Trujillo expide resolución declarando fundada la demanda. Interpuesto el recurso de apelación, con fecha treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y seis, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de La Libertad declara nula la apelada, y dispuso se expida nueva sentencia.

En cumplimiento de dicha orden judicial, con fecha quince de marzo de mil novecientos noventa y seis, el Tercer Juzgado Civil expide resolución declarando improcedente la demanda. Interpuesto el recurso de apelación, con fecha trece de agosto de mil novecientos noventa y seis, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Trujillo confirma la apelada. Interpuesto el Recurso Extraordinario, los autos son elevados al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

Considerando: Que, conforme se desprende del petitorio de la demanda, el objeto de ésta es que se declare nulo el acto arbitrario en virtud del cual el representante legal de la entidad accionada impide el acceso de la actora a su centro de labores, que consistiría en una orden expedida sin amparo en resolución administrativa alguna. Que, conforme es de verse de la Resolución Institucional Nº 010-93-SBT/P, de dos de febrero de mil novecientos noventa y tres (obrante a fojas cuarenta y seis), el impedimento de acceder a las instalaciones del centro de labores de la actora no ha sido consecuencia de un acto arbitrario decretado por el Presidente de la Sociedad de Beneficencia de Trujillo, sino como consecuencia de la sanción de destitución de la que fue objeto, tras abrírsele proceso administrativo mediante Resolución Institucional número 001-93-SBT/P. Que, asimismo, de la Resolución Institucional Nº 038-93-SBT/P, obrante a fojas cuarenta y siete, y por la cual se declara infundado el recurso de apelación interpuesto, se desprende que: a) la actora conocía la existencia de la Resolución Institucional Nº 010-93-SBT/P, mediante la cual se le destituía del servicio que prestaba en la entidad demandante. b) que precisamente tras conocer aquella resolución hizo ejercicio de los medios impugnatorios que la ley de procedimientos administrativos prevé, respetándose su derecho a la defensa, que se alega haber sido vulnerado. Que; siendo ello así, la destitución de la que ha sido objeto la actora, no puede considerarse como un acto arbitrario y conculcatorio de sus derechos constitucionales realizado por el Presidente de la entidad demandada, pues tan drástica medida fue tomada tras seguirse un procedimiento administrativo, en el que se respetó el contenido esencial de su derecho al debido proceso en sede administrativa. Que, sin perjuicio de todo lo ya expuesto, es de notarse que el ejercicio del derecho de Acción que promoviera la actora, se realizó fuera del plazo previsto en el artículo 37º de la Ley Nº 23506, ya que conforme se desprende del Oficio Nº 367-93-SBT/GG, obrante a fojas cuarenta y ocho, la Resolución Institucional Nº 010-93-SBT/P mediante la cual se destituyó a la demandante, le fue notificada el día nueve de noviembre de mil novecientos noventa y tres, mientras que la interposición de la Acción de Amparo recién la realizó con fecha catorce de setiembre de mil novecientos noventa y cinco. Que, dicho plazo de caducidad, no puede computarse desde el siete de setiembre de mil novecientos noventa y cinco, fecha en la que según la propia actora, toma conocimiento de la ejecutoria suprema de fecha seis de abril de mil novecientos noventa y cinco, obrante a fojas veintisiete, pues dicho proceso judicial tuvo por objeto que se declare la nulidad de las Resoluciones Administrativas Nºs. 011-92-SBT/P y la 075-92-SBT/P, y no la que disponía la destitución de la actora que se alega como acto lesivo de sus derechos constitucionales.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que la Constitución y su Ley Orgánica le confieren,

FALLA:

Confirmando la resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Trujillo, de fecha trece de agosto de mil novecientos noventa y seis, que confirmó la apelada, que declaró improcedente la Acción de Amparo interpuesta; dispusieron su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

SS.

ACOSTA SANCHEZ

NUGENT

DIAZ VALVERDE

GARCIA MARCELO

MARIA LUZ VASQUEZ

Secretaria Relatora