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Que,...la destitución de la que ha sido
objeto la actora, no puede considerarse como un acto arbitrario y conculcatorio
de sus derechos constitucionales realizado por el presidente de la entidad
demandada, pues tan drástica medida fue tomada tras seguirse un procedimiento
administrativo, en el que se respetó el contenido esencial de su derecho al
debido proceso en sede administrativa.
Exp. Nº 594-96-AA/TC
Lima
Caso: María Quiróz Blas
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los trece días del mes de junio
de mil novecientos noventa y siete, el Tribunal Constitucional, reunido en
sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:
Acosta Sánchez, Vicepresidente encargado de la Presidencia,
Nugent,
Díaz Valverde,
García Marcelo;
actuando como Secretaria, la doctora María
Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario contra la resolución
de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Lima, de fecha trece de agosto
de mil novecientos noventa y seis, que confirmó la resolución de vista, que
declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
María A. Quiróz Blas interpone Acción de
Amparo contra la Sociedad de Beneficencia de Trujillo por violación de sus
derechos constitucionales al trabajo y estabilidad laboral y al debido proceso.
Alega la actora que, mediante resolución
institucional Nº 031-92-SBT-P, del veinte de marzo de mil novecientos noventa y
dos, se le abrió proceso disciplinario por la presunta responsabilidad en la
pérdida de novecientos cuarenta y tres con cuarenta y cinco centavos de nuevo
sol, que habían sido sustraídos de su escritorio, así como la suma de mil
dólares americanos, dejados en garantía por un particular.
Refiere que tras dicho proceso, el diez de
junio del mismo año, mediante Resolución Institucional Nº 075-92-SBT/P, se le
sancionó con dos meses de suspensión sin goce de remuneraciones, más la
obligación de reponer el dinero sustraído. Asimismo, que como consecuencia de
esta sanción, se le abrió proceso penal, por el delito de hurto, ante el Sexto
Juzgado Penal de Trujillo, en que se archivó todo lo actuado tras obtener una
sentencia absolutoria, con fecha veintidós de noviembre de mil novecientos
noventa y dos.
Sostiene, que con fecha once de enero de mil
novecientos noventa y tres, se le abrió un nuevo proceso disciplinario, bajo el
argumento de que la actora no había cumplido con cancelar la suma sustraida de
su escritorio.
Señala que como consecuencia de haber
interpuesto una Acción judicial de impugnación de resolución administrativa, el
Presidente de la entidad demandada había dispuesto que se le impida el acceso a
su centro de labores. La pretensión de dicho proceso judicial, recuerda la
actora, fue finalmente declarado infundado tras declarar No Haber Nulidad en la
sentencia de vista por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia.
Precisa que dicho acto por el cual se le
impide el acceso a su centro de labores es arbitrario, pues no existe
resolución administrativa alguna que la destituya o suspenda en las funciones
que venía desempeñando, por lo que se habría vulnerado sus derechos
constitucionales al trabajo, a la estabilidad laboral y al debido proceso
legal.
Admitida la demanda, ésta es contestada por
el Presidente del Directorio de la Sociedad de Beneficencia de Trujillo,
Roberto Rodríguez Vásquez, quien solicita se declare improcedente la demanda ya
que: a) si bien es verdad se le sancionó a la actora por negligencia en el
cumplimiento de sus obligaciones, y que en el proceso penal a la que fue
sometida se le absolvió de los ilícitos penales, ello no es óbice para que la
entidad administrativa que dirige no la sancione administrativamente, pues se
trata de una responsabilidad distinta de la de índole penal. b) en vista de lo
anterior, y tras haberse administrativamente dispuesto que la actora restituya
el dinero que se le extravió, ante su negativa, se le abrió un nuevo proceso
administrativo por la falta grave de desacato y resistencia al cumplimiento de
disposiciones y actos resolutivos (sic), que después de concluir en sede
administrativa, fue impugnado ante la vía judicial, no logrando obtener un
pronunciamiento en favor suyo. c) una de las resoluciones administrativas que
fueron impugnadas en sede judicial, fue la que declaraba su destitución del
cargo que venia ocupando, por lo que no se ha producido violación de derecho
constitucional alguno.
Seguido el proceso conforme al trámite de
ley, con fecha veinte de octubre de mil novecientos noventa y cinco, el Tercer
Juzgado Civil de Trujillo expide resolución declarando fundada la demanda.
Interpuesto el recurso de apelación, con fecha treinta y uno de enero de mil
novecientos noventa y seis, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de La
Libertad declara nula la apelada, y dispuso se expida nueva sentencia.
En cumplimiento de dicha orden judicial, con
fecha quince de marzo de mil novecientos noventa y seis, el Tercer Juzgado
Civil expide resolución declarando improcedente la demanda. Interpuesto el
recurso de apelación, con fecha trece de agosto de mil novecientos noventa y
seis, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Trujillo confirma la
apelada. Interpuesto el Recurso Extraordinario, los autos son elevados al
Tribunal Constitucional.
FUNDAMENTOS:
Considerando: Que, conforme se desprende del
petitorio de la demanda, el objeto de ésta es que se declare nulo el acto
arbitrario en virtud del cual el representante legal de la entidad accionada
impide el acceso de la actora a su centro de labores, que consistiría en una
orden expedida sin amparo en resolución administrativa alguna. Que, conforme es
de verse de la Resolución Institucional Nº 010-93-SBT/P, de dos de febrero de
mil novecientos noventa y tres (obrante a fojas cuarenta y seis), el
impedimento de acceder a las instalaciones del centro de labores de la actora
no ha sido consecuencia de un acto arbitrario decretado por el Presidente de la
Sociedad de Beneficencia de Trujillo, sino como consecuencia de la sanción de
destitución de la que fue objeto, tras abrírsele proceso administrativo
mediante Resolución Institucional número 001-93-SBT/P. Que, asimismo, de la
Resolución Institucional Nº 038-93-SBT/P, obrante a fojas cuarenta y siete, y
por la cual se declara infundado el recurso de apelación interpuesto, se
desprende que: a) la actora conocía la existencia de la Resolución
Institucional Nº 010-93-SBT/P, mediante la cual se le destituía del servicio
que prestaba en la entidad demandante. b) que precisamente tras conocer aquella
resolución hizo ejercicio de los medios impugnatorios que la ley de
procedimientos administrativos prevé, respetándose su derecho a la defensa, que
se alega haber sido vulnerado. Que; siendo ello así, la destitución de la que
ha sido objeto la actora, no puede considerarse como un acto arbitrario y
conculcatorio de sus derechos constitucionales realizado por el Presidente de
la entidad demandada, pues tan drástica medida fue tomada tras seguirse un
procedimiento administrativo, en el que se respetó el contenido esencial de su
derecho al debido proceso en sede administrativa. Que, sin perjuicio de todo lo
ya expuesto, es de notarse que el ejercicio del derecho de Acción que
promoviera la actora, se realizó fuera del plazo previsto en el artículo 37º de
la Ley Nº 23506, ya que conforme se desprende del Oficio Nº 367-93-SBT/GG,
obrante a fojas cuarenta y ocho, la Resolución Institucional Nº 010-93-SBT/P
mediante la cual se destituyó a la demandante, le fue notificada el día nueve
de noviembre de mil novecientos noventa y tres, mientras que la interposición
de la Acción de Amparo recién la realizó con fecha catorce de setiembre de mil
novecientos noventa y cinco. Que, dicho plazo de caducidad, no puede computarse
desde el siete de setiembre de mil novecientos noventa y cinco, fecha en la que
según la propia actora, toma conocimiento de la ejecutoria suprema de fecha
seis de abril de mil novecientos noventa y cinco, obrante a fojas veintisiete,
pues dicho proceso judicial tuvo por objeto que se declare la nulidad de las
Resoluciones Administrativas Nºs. 011-92-SBT/P y la 075-92-SBT/P, y no la que
disponía la destitución de la actora que se alega como acto lesivo de sus
derechos constitucionales.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que la Constitución y su Ley
Orgánica le confieren,
FALLA:
Confirmando la resolución de la Primera Sala
Civil de la Corte Superior de Trujillo, de fecha trece de agosto de mil
novecientos noventa y seis, que confirmó la apelada, que declaró improcedente
la Acción de Amparo interpuesta; dispusieron su publicación en el Diario
Oficial El Peruano.
SS.
ACOSTA SANCHEZ
NUGENT
DIAZ VALVERDE
GARCIA MARCELO
MARIA LUZ VASQUEZ
Secretaria Relatora