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…que el estatuto legal según el cual debe calcularse y otorgarse la pensión jubilatoria, se aplicará sólo y únicamente a los asegurados que con posterioridad a la dación del Decreto Ley Nº 25967, cumplan con los requisitos señalados en el régimen previsional del Decreto Ley Nº 19990, y no a aquellos que los cumplieron antes de la vigencia del Decreto Ley primero citado (D.L. Nº 19990).

Exp. Nº 599-97-AA/TC

Lima

César Augusto Carlos Valdez

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veintidós días del mes de octubre de mil novecientos noventa y siete, el Tribunal Constitucional, reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia,

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo,

actuando como secretaria relatora la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso extraordinario, que formula don César Augusto Carlos Valdez, contra la resolución de fecha tres de julio de mil novecientos noventa y siete, expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revocando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo interpuesta contra la Oficina de Normalización Previsional.

ANTECEDENTES:

Con fecha veintiséis de febrero mil novecientos noventa y seis, don César Augusto Carlos Valdez interpone acción de amparo, contra la Oficina de Normalización Previsional, solicitando se declare la inaplicabilidad de la Resolución Nº 2044-93 que deniega su solicitud de pensión de jubilación, así como que la demandada cumpla con otorgarle dicha pensión a partir del treintiuno de octubre de mil novecientos noventa y dos, fecha en que cesó en su trabajo, en razón que se ha vulnerado su derecho pensionario prescrito en el artículo 187º de la Constitución Política del Perú de 1979.

Sostiene el actor, que administrativamente solicitó, se le conceda su pensión de jubilación, por reunir los requisitos legales, como es haber cesado en la actividad laboral con 17 años de aportaciones, tener 60 años de edad, establecidos en los artículos 38º y 47º del Decreto Ley Nº 19990.

Agrega, que mediante la resolución cuestionada , se le denegó su petición, por considerarse que por aplicación del artículo 1º del Decreto Ley Nº 25967, ningún asegurado de los distintos regímenes pensionarios que administraba el Instituto Peruano de Seguridad Social, puede obtener goce de jubilación si no acredita haber efectuado 20 años completos de aportaciones.

Con fecha veintiséis de diciembre de mil novecientos noventa y seis, el juez del Vigésimo Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, expide sentencia declarando fundada la demanda. Interpuesto recurso de apelación, la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha tres de julio de mil novecientos noventa y siete, expide resolución que revocó la apelada, declarando improcedente la demanda, por considerar que no se ha agotado las vías previas que exige la Ley.

Interpuesto el recurso extraordinario, los autos son remitidos al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

1. Que, el petitorio de la demanda se circunscribe a, que se declare la inaplicabilidad de la Resolución Nº 2044-93 y se ordene a la Oficina de Normalización Previsional, cumpla con otorgarle al actor su pensión de jubilación.

2. Que, conforme fluye de autos, el actor cesó en su actividad laboral el 31 octubre de 1992, generando a partir del día siguiente su derecho pensionario, a tenor de lo dispuesto por el articulo 80º del Decreto Ley Nº 19990.

3. Que, de fs. 3 y 4 de autos, se advierte que el demandante ha cumplido con ejercitar el recurso de revisión contra la resolución cuestionada, en la forma y oportunidad establecida por el artículo 77º del Reglamento del Decreto Ley Nº 19990 aprobado por Decreto Supremo Nº 011-74-TR, agotándose de esta manera la vía previa, que exige la Ley Nº 23506.

4. Que, con respecto a la excepción de caducidad propuesta por la demandada, es de tenerse en cuenta, que siendo continuados hasta la fecha los actos que constituyen la afectación, el plazo de caducidad se computa a partir de la última fecha en que se realizó la agresión, en conformidad con el artículo 26º de la Ley Nº 25398; por lo que el actor se encontraba habilitado para recurrir a través de la presente.

5. Que, estando a lo expresado en la sentencia recaída en el expediente Nº 007-96-I/TC, cuya ratio decidendi formulada en su décimo segundo fundamento, constituye jurisprudencia de obligatorio cumplimiento, a tenor de lo establecido por la primera Disposición General de la Ley Nº 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional, éste Colegiado considera que el estatuto legal según el cual debe calcularse y otorgarse la pensión del actor, es el Decreto Ley Nº 19990, toda vez que el nuevo sistema de cálculo de la pensión jubilatoria, se aplicará sólo y únicamente a los asegurados que con posterioridad a la dación del Decreto Ley Nº 25967, cumplan con los requisitos señalados en el régimen provisional del Decreto Ley Nº 19990, y no a aquellos que los cumplieron antes de la vigencia del Decreto Ley primero citado, porque de hacerlo se estaría contraviniendo lo consagrado por la Octava Disposición General y Transitoria de la Constitución de 1979, vigente en la fecha de ocurrido los hechos, ulteriormente reafirmada por la Primera Disposición Final y Transitoria de la Carta Política de 1993.

6. Que, siendo así, se encuentra acreditada la agresión al derecho pensionario del actor, por lo que resulta amparable la presente acción de garantía.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en ejercicio de las atribuciones que le confieren la Carta Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA:

Revocando la resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha tres de julio de mil novecientos noventa y siete, que revocó la apelada, declarando fundada la acción de amparo; en consecuencia, inaplicable al actor la Resolución Nº 2044-93, debiendo la demandada dictar nueva resolución con arreglo a ley; no siendo aplicable el articulo 11º de la Ley Nº 23506, atendiendo a las circunstancias especiales del proceso.

Ordenaron su publicación, en el Diario Oficial "El Peruano", conforme a ley y los devolvieron.

S.S. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE / GARCIA MARCELO.