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…que el estatuto legal según el cual debe
calcularse y otorgarse la pensión jubilatoria, se aplicará sólo y únicamente a
los asegurados que con posterioridad a la dación del Decreto Ley Nº 25967,
cumplan con los requisitos señalados en el régimen previsional del Decreto Ley
Nº 19990, y no a aquellos que los cumplieron antes de la vigencia del Decreto
Ley primero citado (D.L. Nº 19990).
Exp. Nº 599-97-AA/TC
Lima
César Augusto Carlos Valdez
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los veintidós días del mes de
octubre de mil novecientos noventa y siete, el Tribunal Constitucional, reunido
en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores
Magistrados:
Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de
la Presidencia,
Nugent,
Díaz Valverde,
García Marcelo,
actuando como secretaria relatora la doctora
María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso extraordinario, que formula don
César Augusto Carlos Valdez, contra la resolución de fecha tres de julio de mil
novecientos noventa y siete, expedida por la Sala Corporativa Transitoria
Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, que
revocando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo interpuesta contra
la Oficina de Normalización Previsional.
ANTECEDENTES:
Con fecha veintiséis de febrero mil
novecientos noventa y seis, don César Augusto Carlos Valdez interpone acción de
amparo, contra la Oficina de Normalización Previsional, solicitando se declare
la inaplicabilidad de la Resolución Nº 2044-93 que deniega su solicitud de
pensión de jubilación, así como que la demandada cumpla con otorgarle dicha
pensión a partir del treintiuno de octubre de mil novecientos noventa y dos,
fecha en que cesó en su trabajo, en razón que se ha vulnerado su derecho
pensionario prescrito en el artículo 187º de la Constitución Política del Perú
de 1979.
Sostiene el actor, que administrativamente
solicitó, se le conceda su pensión de jubilación, por reunir los requisitos
legales, como es haber cesado en la actividad laboral con 17 años de
aportaciones, tener 60 años de edad, establecidos en los artículos 38º y 47º
del Decreto Ley Nº 19990.
Agrega, que mediante la resolución
cuestionada , se le denegó su petición, por considerarse que por aplicación del
artículo 1º del Decreto Ley Nº 25967, ningún asegurado de los distintos
regímenes pensionarios que administraba el Instituto Peruano de Seguridad
Social, puede obtener goce de jubilación si no acredita haber efectuado 20 años
completos de aportaciones.
Con fecha veintiséis de diciembre de mil
novecientos noventa y seis, el juez del Vigésimo Quinto Juzgado Especializado
en lo Civil de Lima, expide sentencia declarando fundada la demanda.
Interpuesto recurso de apelación, la Sala Corporativa Transitoria Especializada
en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha tres de
julio de mil novecientos noventa y siete, expide resolución que revocó la
apelada, declarando improcedente la demanda, por considerar que no se ha
agotado las vías previas que exige la Ley.
Interpuesto el recurso extraordinario, los
autos son remitidos al Tribunal Constitucional.
FUNDAMENTOS:
1. Que, el petitorio de la demanda se
circunscribe a, que se declare la inaplicabilidad de la Resolución Nº 2044-93 y
se ordene a la Oficina de Normalización Previsional, cumpla con otorgarle al
actor su pensión de jubilación.
2. Que, conforme fluye de autos, el actor
cesó en su actividad laboral el 31 octubre de 1992, generando a partir del día
siguiente su derecho pensionario, a tenor de lo dispuesto por el articulo 80º
del Decreto Ley Nº 19990.
3. Que, de fs. 3 y 4 de autos, se advierte
que el demandante ha cumplido con ejercitar el recurso de revisión contra la
resolución cuestionada, en la forma y oportunidad establecida por el artículo
77º del Reglamento del Decreto Ley Nº 19990 aprobado por Decreto Supremo Nº
011-74-TR, agotándose de esta manera la vía previa, que exige la Ley Nº 23506.
4. Que, con respecto a la excepción de
caducidad propuesta por la demandada, es de tenerse en cuenta, que siendo
continuados hasta la fecha los actos que constituyen la afectación, el plazo de
caducidad se computa a partir de la última fecha en que se realizó la agresión,
en conformidad con el artículo 26º de la Ley Nº 25398; por lo que el actor se
encontraba habilitado para recurrir a través de la presente.
5. Que, estando a lo expresado en la
sentencia recaída en el expediente Nº 007-96-I/TC, cuya ratio decidendi
formulada en su décimo segundo fundamento, constituye jurisprudencia de
obligatorio cumplimiento, a tenor de lo establecido por la primera Disposición
General de la Ley Nº 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional, éste
Colegiado considera que el estatuto legal según el cual debe calcularse y
otorgarse la pensión del actor, es el Decreto Ley Nº 19990, toda vez que el
nuevo sistema de cálculo de la pensión jubilatoria, se aplicará sólo y
únicamente a los asegurados que con posterioridad a la dación del Decreto Ley
Nº 25967, cumplan con los requisitos señalados en el régimen provisional del
Decreto Ley Nº 19990, y no a aquellos que los cumplieron antes de la vigencia
del Decreto Ley primero citado, porque de hacerlo se estaría contraviniendo lo
consagrado por la Octava Disposición General y Transitoria de la Constitución
de 1979, vigente en la fecha de ocurrido los hechos, ulteriormente reafirmada
por la Primera Disposición Final y Transitoria de la Carta Política de 1993.
6. Que, siendo así, se encuentra acreditada
la agresión al derecho pensionario del actor, por lo que resulta amparable la
presente acción de garantía.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional en ejercicio de las atribuciones que le confieren la Carta
Política del Estado y su Ley Orgánica,
FALLA:
Revocando la resolución de la Sala
Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior
de Justicia de Lima, su fecha tres de julio de mil novecientos noventa y siete,
que revocó la apelada, declarando fundada la acción de amparo; en consecuencia,
inaplicable al actor la Resolución Nº 2044-93, debiendo la demandada dictar
nueva resolución con arreglo a ley; no siendo aplicable el articulo 11º de la
Ley Nº 23506, atendiendo a las circunstancias especiales del proceso.
Ordenaron su publicación, en el Diario
Oficial "El Peruano", conforme a ley y los devolvieron.
S.S. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE
/ GARCIA MARCELO.