S-392

..interpone esta acción (amparo) …cuando ya había caducado su derecho para ejercitar la misma… La demandante se sometió voluntariamente a la evaluación programada…y recién cuando es desaprobada interpone la demanda, es decir existió una aceptación de hecho.

Exp. Nº 604-96-AA/TC

Piura

Caso: Cleofé Isabel Amaya Izquierdo

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los dieciocho días del mes de agosto de mil novecientos noventisiete, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:

ACOSTA SÁNCHEZ, VICEPRESIDENTE, ENCARGADO DE LA PRESIDENCIA;

NUGENT,

DIAZ VALVERDE,

GARCÍA MARCELO,

actuando como Secretaria Relatora, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia :

ASUNTO :

            Recurso Extraordinario interpuesto por Cleofé Isabel Amaya Izquierdo contra la Resolución de Vista expedida por la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fecha diecisiete de julio de mil novecientos noventiséis que confirma la sentencia de Primera Instancia fechada el quince de marzo de mil novecientos noventiséis que declara improcedente la acción de amparo interpuesta contra el Superintendente Nacional de los Registros Públicos y otros, por violación de sus derechos sociales.

ANTECEDENTES :

            Por Decreto de Urgencia Nº 19-95, se declara en reorganización y reestructuración institucional a los organismos públicos desconcentrados de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos y dispone que estos apliquen un programa de exámenes de evaluación y selección para calificar al personal, y los trabajadores que resulten descalificados, así como aquellos que no se presenten al examen serían considerados excedentes y automáticamente cesados.

            En cumplimiento de esa disposición se aprobó un cronograma de actividades de Evaluación para el Personal de la Oficina Registral Regional de la Región Grau, al concluir este se declaró excedente y cesada a la demandante, entre otros.

            Por esto, interpone acción de amparo contra el Superintendente Nacional de los Registros Públicos, el Superintendente Nacional Adjunto, la Secretaría General de la SUNARP y el Jefe de la Oficina Registral Regional de la Región Grau, solicitando se declare inaplicables: el artículo 15º del Decreto de Urgencia Nº 19-95, la Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos Nº 072-95-SUNARP, el punto 8 de las "Bases del Programa de Examen de Evaluación y Selección de Personal de las Oficinas Regionales Grau…." que impide el ejercicio del derecho de defensa y la nulidad de la Resolución Jefatural Nº 057-95-ORRG-JEF por ser inconstitucional y vulnerar sus derechos sociales. Además, solicita se le restituyan sus derechos de estabilidad en el cargo, ordenando su reincorporación como servidor público, el pago de sus remuneraciones dejadas de percibir y otros.

            A foja cuarentiséis, sale a proceso el Superintendente Nacional de Registros Públicos, quien deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa por no haber interpuesto recurso impugnativo alguno contra la Resolución Jefatural Nº 057-95-ORRG-JEF como exige el artículo 27º de la Ley 23506 para la procedencia de la acción de amparo.

            Contestando la demanda, aduce que la demandante se sometió al proceso de evaluación y que el Decreto de Urgencia Nº 019-95, así como la Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos Nº 072-95-SUNARP, al haber sido ejecutadas, ya no se encuentran vigentes.

            A foja setentiséis, sale a proceso la Secretaría General de la SUNARP, deduciendo la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado, aduciendo que sus funciones no están relacionadas con el personal sino con el trámite documentario.

            A foja noventicinco, el Superintendente Nacional Adjunto de la SUNARP; interpone excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado, basándose en que su función es de supervisar el cumplimiento de las políticas y estrategias institucionales y otras, no encontrándose dentro de sus atribuciones, las facultades de representación legal de la Superintendencia.

            A foja ciento veintitrés, corre la Sentencia de Primera Instancia que declara improcedente la demanda, considerando, entre otros fundamentos, que la demandante ha debido hacer valer su derecho dentro del plazo de sesenta días, contados desde la publicación del Decreto de Urgencia Nº 019-95.

            A foja doscientos quince -b- corre el dictamen de la Fiscalía Superior que opina porque se revoque la sentencia respecto del pedido de nulidad de la Resolución Jefatural Nº 057-95-ORRG-JEF y se declare fundada la demanda; mereciendo ser confirmada en lo demás que contiene.

A foja doscientos cincuentisiete, corre la resolución de la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, confirmando la sentencia; por lo que la demandante interpone recurso de nulidad concediéndosele como Extraordinario.

FUNDAMENTOS :

Que, el Decreto de Urgencia Nº 019-95 fue publicado en el Diario Oficial "El Peruano" el dieciséis de abril de mil novecientos noventicinco, y recién a los ocho meses se interpone esta acción pidiendo su inaplicabilidad, cuando ya había caducado su derecho para ejercitar la acción de amparo. Este Decreto de Urgencia es la base legal de las otras normas que también motivan esta acción.   

            Que, la demandante se sometió voluntariamente a la Evaluación Programada por la SUNARP y recién cuando es desaprobada interpone la demanda, es decir, existió una aceptación de hecho.

            Que, en su petitorio la demandante, también solicita se declare NULA la Resolución Jefatural Nº 057-95-JEF, solicitando así un imposible jurídico ya que en esta resolución, si bien es verdad que aparece la demandante, también figuran otras nueve personas; no pudiendo la demandante arrogarse el derecho de éstas.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, haciendo uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica.

FALLA :

CONFIRMANDO la resolución de vista expedida por la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fecha diecisiete de julio de mil novecientos noventiséis, que confirma la sentencia de Primera Instancia fechada el quince de marzo de mil novecientos noventiséis, que declara IMPROCEDENTE la acción de Amparo; mandaron se publique esta sentencia en el Diario Oficial "El Peruano" conforme a Ley, y los devolvieron.

 

S.S.

ACOSTA SÁNCHEZ,

NUGENT,

DÍAZ VALVERDE,

GARCÍA MARCELO.

 

 

 

JAM/daf