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Que, el presunto agraviado no ha podido
demostrar en autos el que se le haya violado o amenazado algún derecho o
garantía constitucionalmente protegida, por acción u omisión de actos de
cumplimiento obligatorio, de parte de los emplazados; ya que los hechos que
aduce no están comprendidos en el artículo 24º de la Ley Nº 23506.
Exp. Nº 611-96-AA/TC
Lima
Tribunal Constitucional
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los veinticinco días del mes de
octubre de mil novecientos noventa y seis, reunido el Tribunal Constitucional
en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores
Magistrados:
Ricardo Nugent, Presidente,
Acosta Sánchez, Vicepresidente,
Aguirre Roca,
Díaz Valverde,
Rey Terry,
Revoredo Marsano,
García Marcelo;
actuando como Secretaria, la doctora María
Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por don
Víctor Hugo Mateo Giusti, contra la sentencia emitida por la Primera Sala Civil
de la Corte Superior de Lima, de fecha quince de mayo de mil novecientos
noventa y seis, la que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda
de Amparo, presentada por el antes mencionado recurrente, en contra del señor
Juan de la Cruz Aguilar, en su calidad de titular de la 42º Fiscalía Provincial
de Lima, y del Mayor PNP Gaspar Alayo Loayza.
ANTECEDENTES:
El recurrente sustentando su demanda en lo
dispuesto por el artículo 26º de la Ley 23506, y el artículo 31º de la Ley
25398, presentó Acción de Amparo, dirigiéndola contra el titular de la 42º
Fiscalía de Lima, doctor Juan de la Cruz Aguilar, y el Mayor PNP Gaspar Alayo
Loayza, porque habían amenazado sus derechos de propiedad, herencia, de ejercitar
acción penal a pedido de parte, a que se conduzca y supervigile la
investigación del delito, con legalidad, y los intereses públicos tutelados en
el derecho. Manifiesta que había interpuesto ante la 42º Fiscalía Provincial
Penal de Lima una denuncia por delitos de apropiación ilícita, corrupción de
funcionarios, fraude contra persona jurídica, defraudación tributaria,
falsedad, y contra la administración de justicia, en contra del señor Daniel La
Hoz Soto, y otros, acción en la que el recurrente dice ser el directo
agraviado; expresando que, al momento de iniciarse el trámite, el Mayor
demandado no ajustó su conducta al marco jurídico de la investigación, y que
había dado muestras de estar en connivencia con los denunciados, ya que fue
citado sin la presencia del Fiscal, diligencia que aprovechó, el ahora
demandado, para ejercer sobre él actos de sugestión psicológica, por lo que
tuvo que retirarse en compañía de su abogado, frustrándose la diligencia;
agregando que su estupor fue mayor, cuando recurrió al Fiscal, también
demandado, por la denuncia que tenía presentada, diciendo que éste adoptó una
actitud displicente, reproduciendo una imagen coincidente con la que había
querido crear el mal policía.
La demanda fue absuelta por el Fiscal
demandado doctor Juan H. de la Cruz Aguilar, quién solicitó sea ésta declarada
infundada y/o improcedente, en atención a que el había actuado en ejercicio
regular de un derecho, y en cumplimiento de sus funciones, enmarcado dentro de
la ley; porque la demanda iniciada en su contra carecía de fundamentos legales,
dado que todas las imputaciones que le hacía el demandante, eran tan sólo
conclusiones, producto de su subjetividad; y, porque a su real entender, el
recurrente no había agotado la vía previa.
Igualmente, el co-demandado Mayor de la
Policía Nacional del Perú Gaspar Alayo Loayza, también contestó la demanda, la
que negó y contradijo en todas sus partes, expresando que es falso que él se
encontrara confabulado con los denunciados; que el día de la diligencia de
presentación de testimonial, que debía rendir el ahora demandante, si hubo
alguna aclaración, fue en el sentido de que el Mayor le dijo al señor Mateo
Giusti que quién debía responder el interrogatorio era él, y no su abogado, el
doctor Ricardo Germán Alarcón, lo que originó que dicho letrado perdiera la
compostura, y malcriadamente, frustró la diligencia, ya que procedieron a
retirarse, por lo que no se había violado, ni menos amenazado ningún derecho
del actor constitucionalmente protegido.
El 29º Juzgado Especializado en lo Civil de
Lima, falló declarando improcedente la demanda, por considerar, básicamente,
que: la demanda carecía de referencias específicas relativas al pretendido
derecho amenazado; que los hechos narrados eran subjetividades del accionante,
y, por tanto, se produjo la ausencia de hechos objetivos que pudieran producir
alguna convicción acerca de la existencia de una amenaza real, cierta e
inminente, imputable a los demandados.
La señora Fiscal Superior fue de opinión
porque se confirmara la apelada, por pensar que la vía excepcionalísima del
Amparo no era la idónea para el cuestionamiento de la actitud funcional de los
funcionarios públicos demandados, ya que ello debía ventilarse bajo el imperio
de las normas comunes.
La Sala Civil Superior, y por los propios
fundamentos de la misma, confirmó la apelada.
FUNDAMENTOS:
Considerando: Que, el presunto agraviado no
ha podido demostrar en autos el que se le haya violado o amenazado algún
derecho o garantía constitucionalmente protegida, por acción u omisión de actos
de cumplimiento obligatorio, de parte de los emplazados; ya que los hechos que
aduce no están comprendidas en el artículo 24º de la Ley 23506.
Por estos Fundamentos el Tribunal
Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren la
Constitución, y las leyes pertinentes,
FALLA:
Confirmando la resolución de la Primera Sala
Civil de la Corte Superior de Lima, de fecha quince de mayo de mil novecientos
noventa y seis, la que confirmando la apelada de cuatro de julio de mil
novecientos noventa y cinco, declaró improcedente la Acción de Amparo
interpuesta por don Víctor Hugo Mateo Giusti en contra del doctor Juan de la
Cruz Aguilar, titular de la 42º Fiscalía Provincial de Lima, y del Mayor PNP,
Gaspar Alayo Loayza; y, disponiendo la publicación de la presente sentencia en
el Diario Oficial El Peruano.
S.S.
NUGENT
ACOSTA SANCHEZ
AGUIRRE ROCA
DIAZ VALVERDE
REY TERRY
REVOREDO MARSANO DE MUR
GARCIA MARCELO
MARIA LUZ VASQUEZ
Secretaria Relatora