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Que, el presunto agraviado no ha podido demostrar en autos el que se le haya violado o amenazado algún derecho o garantía constitucionalmente protegida, por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, de parte de los emplazados; ya que los hechos que aduce no están comprendidos en el artículo 24º de la Ley Nº 23506.

 

 

Exp. Nº 611-96-AA/TC

Lima

Tribunal Constitucional

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veinticinco días del mes de octubre de mil novecientos noventa y seis, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Ricardo Nugent,                   Presidente,

Acosta Sánchez,                  Vicepresidente,

Aguirre Roca,

Díaz Valverde,

Rey Terry,

Revoredo Marsano,

García Marcelo;

actuando como Secretaria, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Víctor Hugo Mateo Giusti, contra la sentencia emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Lima, de fecha quince de mayo de mil novecientos noventa y seis, la que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda de Amparo, presentada por el antes mencionado recurrente, en contra del señor Juan de la Cruz Aguilar, en su calidad de titular de la 42º Fiscalía Provincial de Lima, y del Mayor PNP Gaspar Alayo Loayza.

ANTECEDENTES:

El recurrente sustentando su demanda en lo dispuesto por el artículo 26º de la Ley 23506, y el artículo 31º de la Ley 25398, presentó Acción de Amparo, dirigiéndola contra el titular de la 42º Fiscalía de Lima, doctor Juan de la Cruz Aguilar, y el Mayor PNP Gaspar Alayo Loayza, porque habían amenazado sus derechos de propiedad, herencia, de ejercitar acción penal a pedido de parte, a que se conduzca y supervigile la investigación del delito, con legalidad, y los intereses públicos tutelados en el derecho. Manifiesta que había interpuesto ante la 42º Fiscalía Provincial Penal de Lima una denuncia por delitos de apropiación ilícita, corrupción de funcionarios, fraude contra persona jurídica, defraudación tributaria, falsedad, y contra la administración de justicia, en contra del señor Daniel La Hoz Soto, y otros, acción en la que el recurrente dice ser el directo agraviado; expresando que, al momento de iniciarse el trámite, el Mayor demandado no ajustó su conducta al marco jurídico de la investigación, y que había dado muestras de estar en connivencia con los denunciados, ya que fue citado sin la presencia del Fiscal, diligencia que aprovechó, el ahora demandado, para ejercer sobre él actos de sugestión psicológica, por lo que tuvo que retirarse en compañía de su abogado, frustrándose la diligencia; agregando que su estupor fue mayor, cuando recurrió al Fiscal, también demandado, por la denuncia que tenía presentada, diciendo que éste adoptó una actitud displicente, reproduciendo una imagen coincidente con la que había querido crear el mal policía.

La demanda fue absuelta por el Fiscal demandado doctor Juan H. de la Cruz Aguilar, quién solicitó sea ésta declarada infundada y/o improcedente, en atención a que el había actuado en ejercicio regular de un derecho, y en cumplimiento de sus funciones, enmarcado dentro de la ley; porque la demanda iniciada en su contra carecía de fundamentos legales, dado que todas las imputaciones que le hacía el demandante, eran tan sólo conclusiones, producto de su subjetividad; y, porque a su real entender, el recurrente no había agotado la vía previa.

Igualmente, el co-demandado Mayor de la Policía Nacional del Perú Gaspar Alayo Loayza, también contestó la demanda, la que negó y contradijo en todas sus partes, expresando que es falso que él se encontrara confabulado con los denunciados; que el día de la diligencia de presentación de testimonial, que debía rendir el ahora demandante, si hubo alguna aclaración, fue en el sentido de que el Mayor le dijo al señor Mateo Giusti que quién debía responder el interrogatorio era él, y no su abogado, el doctor Ricardo Germán Alarcón, lo que originó que dicho letrado perdiera la compostura, y malcriadamente, frustró la diligencia, ya que procedieron a retirarse, por lo que no se había violado, ni menos amenazado ningún derecho del actor constitucionalmente protegido.

El 29º Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, falló declarando improcedente la demanda, por considerar, básicamente, que: la demanda carecía de referencias específicas relativas al pretendido derecho amenazado; que los hechos narrados eran subjetividades del accionante, y, por tanto, se produjo la ausencia de hechos objetivos que pudieran producir alguna convicción acerca de la existencia de una amenaza real, cierta e inminente, imputable a los demandados.

La señora Fiscal Superior fue de opinión porque se confirmara la apelada, por pensar que la vía excepcionalísima del Amparo no era la idónea para el cuestionamiento de la actitud funcional de los funcionarios públicos demandados, ya que ello debía ventilarse bajo el imperio de las normas comunes.

La Sala Civil Superior, y por los propios fundamentos de la misma, confirmó la apelada.

FUNDAMENTOS:

Considerando: Que, el presunto agraviado no ha podido demostrar en autos el que se le haya violado o amenazado algún derecho o garantía constitucionalmente protegida, por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, de parte de los emplazados; ya que los hechos que aduce no están comprendidas en el artículo 24º de la Ley 23506.

Por estos Fundamentos el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren la Constitución, y las leyes pertinentes,

FALLA:

Confirmando la resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Lima, de fecha quince de mayo de mil novecientos noventa y seis, la que confirmando la apelada de cuatro de julio de mil novecientos noventa y cinco, declaró improcedente la Acción de Amparo interpuesta por don Víctor Hugo Mateo Giusti en contra del doctor Juan de la Cruz Aguilar, titular de la 42º Fiscalía Provincial de Lima, y del Mayor PNP, Gaspar Alayo Loayza; y, disponiendo la publicación de la presente sentencia en el Diario Oficial El Peruano.

S.S.

NUGENT

ACOSTA SANCHEZ

AGUIRRE ROCA

DIAZ VALVERDE

REY TERRY

REVOREDO MARSANO DE MUR

GARCIA MARCELO

MARIA LUZ VASQUEZ

Secretaria Relatora