S-464

…este Colegiado se ve obligado a anular una resolución judicial que se encuentra en ejecución de sentencia…, por cuanto no ha sido expedida en franco y absoluto respeto del contenido esencial del derecho al debido proceso.

Exp. Nº 611-97-AA/TC

Arequipa

Caso: Marina Ojeda Vda. de Cáceres y otros

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los dos días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y siete, el Tribunal Constitucional, reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia,

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo,

actuando como secretaria la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso extraordinario contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, su fecha cinco de mayo de mil novecientos noventa y siete, que declaró no haber nulidad en la resolución de vista, que declaró improcedente la Acción de Amparo interpuesta por Marina Genoveva Ojeda Viuda de Cáceres y otros contra el Juez del Segundo Juzgado Civil de Arequipa.

ANTECEDENTES:

Doña Marina Genoveva Ojeda Viuda de Cáceres, Aura Benítez Benítez, Vilma Vizcarra de Borja, en representación de Jenny Vizcarra Borja, Lucila Zegarra Ortiz, María Valdivia Bachi, Gustavo Soto La Torre, Julio Esquivel Faerli, Ada Esquivel Faerli y Elena Valencia Sierra interponen Acción de Amparo contra el Juez del Segundo Juzgado Civil de Arequipa, por violación del derecho constitucional al debido proceso, a la legítima defensa y de propiedad.

Alegan los actores que ante el Segundo Juzgado Civil de Arequipa, en la secretaría que despacha Jovita Moya Montes, se viene tramitando un proceso de reivindicación que siguen entre María Sánchez Llerena de Gamero contra la Municipalidad Provincial de Arequipa. En dicho proceso, refieren, se pretende conseguir la desocupación de los departamentos de la Quinta Gamero, de la que los actores son propietarios, tras haberlos adquirido mediante escrituras públicas y al amparo de la fe registral.

Sostienen que dichos inmuebles se adquirieron a través de subasta pública, y que no obstante ello, en el proceso sobre reivindicación se pretende desalojarlos sin que los hayan emplazado judicialmente, atentando contra sus derechos constitucionales, al haberse ordenado que se efectúe el lanzamiento para el día trece de octubre de mil novecientos noventa y cinco.

Admitida la demanda, ésta es contestada por Percy Bellido Téllez, en representación de María Llerena Gamero, solicitando se declare infundada la pretensión, pues: a) el proceso sobre reivindicación que sigue contra la Municipalidad Provincial de Arequipa se ha llevado observándose estrictamente las garantías del debido proceso, pues si bien se declaró "no ha lugar" el pedido para que los actores formen parte de él, no se interpuso medio impugnatorio alguno contra dicha resolución, b) de la notificación de aquella resolución, esto es, el veintiséis de junio de mil novecientos noventa y cuatro, a la fecha de interposición de la demanda, ha transcurrido con exceso el plazo previsto en el artículo 37º de la Ley Nº 23506, por lo que la Acción de Amparo ha caducado.


Asimismo, contesta la demanda María Llerena Sánchez de Gamero, la misma que, por resolución de quince de mayo de mil novecientos noventa y seis, se tiene por no presentada, tras haberse realizado dicho acto procesal en forma extemporánea.

Con fecha treinta de setiembre de mil novecientos noventa y seis, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa expide resolución, declarando improcedente la demanda. Interpuesto el recurso de apelación, con fecha cinco de mayo de mil novecientos noventa y siete, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República expide resolución declarando no haber nulidad en la resolución de vista.

Interpuesto el recurso extraordinario, los autos son elevados al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

1. Que, conforme fluye del petitorio de la demanda, el objeto de ésta es que se deje sin efecto la orden de lanzamiento recaída en el proceso que, sobre reivindicación, siguieran María Sánchez de Gamero con la Municipalidad Provincial de Arequipa, tras amenazarse de violar los derechos constitucionales a la legítima defensa, debido proceso y de propiedad de los actores.

2. Que, siendo ello así, y estando al objeto de dicho petitorio y de los hechos que se alegan por ambas partes, conforme lo ha establecido este Supremo Tribunal en la causa 007-97-AA/TC, la eventual amenaza de violación del derecho constitucional de los actores a la legítima defensa, reconocida en el inciso 23 del artículo 2º de la Constitución, no puede confundirse ni analogarse con la naturaleza del derecho constitucional a la defensa, reconocido en el inciso 14º del artículo 139º de la Carta Magna, que, conforme se ha dicho en las causas 99-95-AA/TC y 257-96-AA/TC, forma parte del contenido esencial del derecho al debido proceso; por lo que estando a lo dispuesto por el artículo 7º de la Ley Nº 23506, en este extremo parte del petitorio de la demanda debe de suplirse, para entender, en lo sucesivo, que la amenaza de violación del derecho constitucional que se invoca, corresponde al derecho de defensa.

3. Que, conforme se desprende de la resolución de fecha veintiséis de setiembre de mil novecientos noventa y cinco, expedida por el Juez del Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa (obrante a fojas ciento quince del cuaderno principal, por la que se ordena el lanzamiento de los actores de los inmuebles que vienen ocupando), así como de la resolución de fecha seis de octubre de mil novecientos noventa y cinco, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa (obrante a fojas ciento treinta y siete y ciento treinta y ocho del cuaderno de medida cautelar, por la que se dispone la suspensión provisional del acto que se considera lesivo); este Colegiado se encuentra en capacidad de entrar a analizar los asuntos de fondo que el recurso extraordinario entraña, pues el objeto de la Acción de Amparo, que es el de reponer al estado anterior a la violación o amenaza de violación del derecho constitucional incoado, aún se mantiene subsistente.

4. Que, siendo ello así, la pretensión de los actores debe de estimarse, ya que:

a) según se está a los documentos que obran de fojas dieciocho a cincuenta y nueve, y de ochenta y ocho a ciento catorce, los accionantes han acreditado haber adquirido en propiedad los inmuebles respecto de los cuales doña María Llerena Sánchez demandó su reivindicación a la Municipalidad Provincial de Arequipa, en el proceso judicial signado con el número ciento sesenta y ocho guión noventa y uno, por ante el Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Arequipa.

b) según se está a la resolución obrante a fojas ciento ochenta y dos y ciento ochenta y cinco del cuaderno acompañado (proceso de reivindicación y otros), el Juez del referido Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Arequipa, no obstante habérsele hecho conocer los documentos que acreditan la propiedad de los actores, acerca de los inmuebles sobre los cuales era objeto el proceso de reivindicación, y por tanto el legítimo interés para obrar al que se refiere el artículo VI del Título Preliminar del Código Civil, con fecha veintidós de junio de mil novecientos noventa y cuatro, declaró "no ha lugar" el apersonamiento que solicitaron éstos.

c) el haberse procedido de esa manera, sin evaluar en lo más mínimo las pruebas documentales ya referidas, no obstante preverse que cualquiera hubiese sido el resultado del mencionado proceso de reivindicación, como en efecto aconteció, el resultado de éste necesariamente habría de afectar el esfera subjetiva de los actores, lleva a este Colegiado a determinar que tal acto constituye una cierta, actual e inminente amenaza de violación del derecho de propiedad que los actores mantienen sobre los inmuebles que constituyeron objeto del proceso ordinario tantas veces referido.

5. Que, asimismo, y en forma consustancial, es de advertirse en el caso de autos, la violación (y ya no tan sólo de una amenaza de violación) del derecho constitucional al debido proceso, y particularmente del ejercicio del derecho a la defensa de los actores, pues se impidió a éstos que, una vez acreditado su legitimidad para obrar, puedan exponer en forma libre los hechos y el derecho que, a su juicio, puedan coadyuvar a la resolución del conflicto de intereses planteado, que, como ya se ha anotado, en forma inexorable habría de repercutir sobre la esfera subjetiva de los actores, según se está a lo expresado en el fundamento jurídico 4. "c" de esta sentencia.

6. Que, estando a los fundamentos jurídicos inmediatamente precedentes, y pudiendo haber apreciado el juzgador ordinario que de seguir el proceso ordinario se iba a decidir un conflicto de intereses sobre un objeto, prima facie, ajeno, donde los actores del proceso de amparo, habían acreditado su legítimo interés tras contar con los títulos inscritos en el registro correspondiente, a juicio de este Colegiado torna dicho proceso judicial ordinario en irregular, supuesto frente al cual es procedente articularse la presente pretensión en la vía judicial constitucional, máxime si tal acto arbitrario e irregular, de impedírsele el ejercicio del derecho de defensa, se reiteró con posterioridad, conforme es de apreciarse de la resolución de fecha veintidós de enero de mil novecientos noventa y seis, obrante a fojas doscientos noventa del expediente sobre reivindicación siguieran tantas veces ya citado.

7. Que, en ese sentido, el que el artículo 1154º del Código de Procedimientos Civiles, norma pre-constitucional, que obliga necesariamente a ser interpretada de manera armónica con la Constitución, impida admitir, sin más, la interposición de algún medio de defensa al Juez ejecutor de una sentencia, conforme se ha esbozado en la resolución venida en grado, sin que se repare que para tomar tan radical medida, conforme se prevé en el artículo 10º de la Ley Nº 25398, dicha resolución debe imprescindiblemente haber sido emitido dentro de un proceso regular, a juicio de este Colegiado supone una intolerable violación al derecho constitucional al debido proceso, al que se encuentran obligados a prestar tutela todos los jueces constitucionales, y en forma muy significativa, a este Colegiado, órgano de control de la constitucionalidad.

8. Que, los fundamentos jurídicos anteriores hayan advertido en el caso de autos, la amenaza de violación al derecho constitucional de propiedad, y de otro lado, la violación del derecho constitucional al debido proceso, en su manifestación de derecho a la defensa, no significa que este Tribunal se haya arrogado competencias que no le están permitidas, y que, por tanto puedan significar un pronunciamiento en torno al fondo del proceso ante la jurisdicción ordinaria que vienen siguiendo doña María Llerena Sánchez con la Municipalidad Provincial de Arequipa, pues su dilucidación ha de corresponder siempre como una tarea que nuestro ordenamiento ha conferido a los jueces y magistrados integrantes de la jurisdicción ordinaria.

9. Que, siendo ello así, y estando a los fundamentos anteriormente expuestos, el que este Colegiado se vea obligado a anular una resolución judicial que se encuentra en ejecución de sentencia, como en el caso de autos acontece, no ha de suponer que a través del proceso de amparo pueda éste convertirse en una supra-instancia donde, en definitiva, se diriman cualquier clase de controversias, pues, como ya se ha dejado sentado como principio jurisprudencial de obligatorio cumplimiento en la causa Nº 020-95-AA/TC, el que el amparo no proceda contra resoluciones judiciales, se encuentra inexorablemente condicionado a que éstas sean expedidas en franco y absoluto respeto del contenido esencial del derecho al debido proceso, característica que permite identificar cuándo se está o no frente a un proceso regular, que en el caso de autos, como ha quedado dicho, no se ha respetado.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que la Constitución y su Ley Orgánica le confieren,


FALLA:

Revocando la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, su fecha cinco de mayo de mil novecientos noventa y siete, que declaró no haber nulidad en la resolución de vista, que declaró improcedente la Acción de Amparo; reformándola la declararon fundada; declararon nula la orden de lanzamiento decretada contra los demandantes, con fecha ventiseis de setiembre de mil novecientos noventa y cinco, en el proceso sobre reivindicación y otros, seguidos entre María Llerena Sánchez de Gamero con la Municipalidad Provincial de Arequipa, por ante el Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa; ordenaron se reponga el referido proceso al estado anterior a la amenaza de violación de los derechos constitucionales de los actores; dispusieron su publicación en el Diario Oficial "El Peruano" y los devolvieron.

SS. ACOSTA / NUGENT / DIAZ VALVERDE / GARCIA MARCELO.