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…este Colegiado se ve obligado a anular una
resolución judicial que se encuentra en ejecución de sentencia…, por cuanto no
ha sido expedida en franco y absoluto respeto del contenido esencial del
derecho al debido proceso.
Exp. Nº 611-97-AA/TC
Arequipa
Caso: Marina Ojeda Vda. de Cáceres y otros
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los dos días del mes de setiembre
de mil novecientos noventa y siete, el Tribunal Constitucional, reunido en
sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:
Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de
la Presidencia,
Nugent,
Díaz Valverde,
García Marcelo,
actuando como secretaria la doctora María
Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso extraordinario contra la resolución
de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia
de la República, su fecha cinco de mayo de mil novecientos noventa y siete, que
declaró no haber nulidad en la resolución de vista, que declaró improcedente la
Acción de Amparo interpuesta por Marina Genoveva Ojeda Viuda de Cáceres y otros
contra el Juez del Segundo Juzgado Civil de Arequipa.
ANTECEDENTES:
Doña Marina Genoveva Ojeda Viuda de Cáceres,
Aura Benítez Benítez, Vilma Vizcarra de Borja, en representación de Jenny
Vizcarra Borja, Lucila Zegarra Ortiz, María Valdivia Bachi, Gustavo Soto La
Torre, Julio Esquivel Faerli, Ada Esquivel Faerli y Elena Valencia Sierra
interponen Acción de Amparo contra el Juez del Segundo Juzgado Civil de
Arequipa, por violación del derecho constitucional al debido proceso, a la
legítima defensa y de propiedad.
Alegan los actores que ante el Segundo
Juzgado Civil de Arequipa, en la secretaría que despacha Jovita Moya Montes, se
viene tramitando un proceso de reivindicación que siguen entre María Sánchez
Llerena de Gamero contra la Municipalidad Provincial de Arequipa. En dicho
proceso, refieren, se pretende conseguir la desocupación de los departamentos
de la Quinta Gamero, de la que los actores son propietarios, tras haberlos
adquirido mediante escrituras públicas y al amparo de la fe registral.
Sostienen que dichos inmuebles se
adquirieron a través de subasta pública, y que no obstante ello, en el proceso
sobre reivindicación se pretende desalojarlos sin que los hayan emplazado
judicialmente, atentando contra sus derechos constitucionales, al haberse
ordenado que se efectúe el lanzamiento para el día trece de octubre de mil
novecientos noventa y cinco.
Admitida la demanda, ésta es contestada por
Percy Bellido Téllez, en representación de María Llerena Gamero, solicitando se
declare infundada la pretensión, pues: a) el proceso sobre reivindicación que
sigue contra la Municipalidad Provincial de Arequipa se ha llevado observándose
estrictamente las garantías del debido proceso, pues si bien se declaró
"no ha lugar" el pedido para que los actores formen parte de él, no
se interpuso medio impugnatorio alguno contra dicha resolución, b) de la
notificación de aquella resolución, esto es, el veintiséis de junio de mil
novecientos noventa y cuatro, a la fecha de interposición de la demanda, ha
transcurrido con exceso el plazo previsto en el artículo 37º de la Ley Nº
23506, por lo que la Acción de Amparo ha caducado.
Asimismo, contesta la demanda María Llerena Sánchez de Gamero, la misma que,
por resolución de quince de mayo de mil novecientos noventa y seis, se tiene
por no presentada, tras haberse realizado dicho acto procesal en forma
extemporánea.
Con fecha treinta de setiembre de mil novecientos
noventa y seis, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Arequipa expide resolución, declarando improcedente la demanda. Interpuesto el
recurso de apelación, con fecha cinco de mayo de mil novecientos noventa y
siete, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de
Justicia de la República expide resolución declarando no haber nulidad en la
resolución de vista.
Interpuesto el recurso extraordinario, los
autos son elevados al Tribunal Constitucional.
FUNDAMENTOS:
1. Que, conforme fluye del petitorio de la
demanda, el objeto de ésta es que se deje sin efecto la orden de lanzamiento
recaída en el proceso que, sobre reivindicación, siguieran María Sánchez de
Gamero con la Municipalidad Provincial de Arequipa, tras amenazarse de violar
los derechos constitucionales a la legítima defensa, debido proceso y de
propiedad de los actores.
2. Que, siendo ello así, y estando al objeto
de dicho petitorio y de los hechos que se alegan por ambas partes, conforme lo
ha establecido este Supremo Tribunal en la causa 007-97-AA/TC, la eventual
amenaza de violación del derecho constitucional de los actores a la legítima
defensa, reconocida en el inciso 23 del artículo 2º de la Constitución, no
puede confundirse ni analogarse con la naturaleza del derecho constitucional a
la defensa, reconocido en el inciso 14º del artículo 139º de la Carta Magna,
que, conforme se ha dicho en las causas 99-95-AA/TC y 257-96-AA/TC, forma parte
del contenido esencial del derecho al debido proceso; por lo que estando a lo
dispuesto por el artículo 7º de la Ley Nº 23506, en este extremo parte del
petitorio de la demanda debe de suplirse, para entender, en lo sucesivo, que la
amenaza de violación del derecho constitucional que se invoca, corresponde al derecho
de defensa.
3. Que, conforme se desprende de la
resolución de fecha veintiséis de setiembre de mil novecientos noventa y cinco,
expedida por el Juez del Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa
(obrante a fojas ciento quince del cuaderno principal, por la que se ordena el
lanzamiento de los actores de los inmuebles que vienen ocupando), así como de
la resolución de fecha seis de octubre de mil novecientos noventa y cinco,
expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa
(obrante a fojas ciento treinta y siete y ciento treinta y ocho del cuaderno de
medida cautelar, por la que se dispone la suspensión provisional del acto que
se considera lesivo); este Colegiado se encuentra en capacidad de entrar a
analizar los asuntos de fondo que el recurso extraordinario entraña, pues el
objeto de la Acción de Amparo, que es el de reponer al estado anterior a la
violación o amenaza de violación del derecho constitucional incoado, aún se
mantiene subsistente.
4. Que, siendo ello así, la pretensión de
los actores debe de estimarse, ya que:
a) según se está a los documentos que obran
de fojas dieciocho a cincuenta y nueve, y de ochenta y ocho a ciento catorce,
los accionantes han acreditado haber adquirido en propiedad los inmuebles
respecto de los cuales doña María Llerena Sánchez demandó su reivindicación a
la Municipalidad Provincial de Arequipa, en el proceso judicial signado con el
número ciento sesenta y ocho guión noventa y uno, por ante el Segundo Juzgado
Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Arequipa.
b) según se está a la resolución obrante a
fojas ciento ochenta y dos y ciento ochenta y cinco del cuaderno acompañado
(proceso de reivindicación y otros), el Juez del referido Segundo Juzgado
Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Arequipa, no obstante
habérsele hecho conocer los documentos que acreditan la propiedad de los
actores, acerca de los inmuebles sobre los cuales era objeto el proceso de
reivindicación, y por tanto el legítimo interés para obrar al que se refiere el
artículo VI del Título Preliminar del Código Civil, con fecha veintidós de
junio de mil novecientos noventa y cuatro, declaró "no ha lugar" el
apersonamiento que solicitaron éstos.
c) el haberse procedido de esa manera, sin
evaluar en lo más mínimo las pruebas documentales ya referidas, no obstante
preverse que cualquiera hubiese sido el resultado del mencionado proceso de
reivindicación, como en efecto aconteció, el resultado de éste necesariamente
habría de afectar el esfera subjetiva de los actores, lleva a este Colegiado a
determinar que tal acto constituye una cierta, actual e inminente amenaza de
violación del derecho de propiedad que los actores mantienen sobre los
inmuebles que constituyeron objeto del proceso ordinario tantas veces referido.
5. Que, asimismo, y en forma consustancial,
es de advertirse en el caso de autos, la violación (y ya no tan sólo de una
amenaza de violación) del derecho constitucional al debido proceso, y
particularmente del ejercicio del derecho a la defensa de los actores, pues se
impidió a éstos que, una vez acreditado su legitimidad para obrar, puedan
exponer en forma libre los hechos y el derecho que, a su juicio, puedan
coadyuvar a la resolución del conflicto de intereses planteado, que, como ya se
ha anotado, en forma inexorable habría de repercutir sobre la esfera subjetiva
de los actores, según se está a lo expresado en el fundamento jurídico 4.
"c" de esta sentencia.
6. Que, estando a los fundamentos jurídicos
inmediatamente precedentes, y pudiendo haber apreciado el juzgador ordinario
que de seguir el proceso ordinario se iba a decidir un conflicto de intereses
sobre un objeto, prima facie, ajeno, donde los actores del proceso de amparo,
habían acreditado su legítimo interés tras contar con los títulos inscritos en
el registro correspondiente, a juicio de este Colegiado torna dicho proceso
judicial ordinario en irregular, supuesto frente al cual es procedente
articularse la presente pretensión en la vía judicial constitucional, máxime si
tal acto arbitrario e irregular, de impedírsele el ejercicio del derecho de
defensa, se reiteró con posterioridad, conforme es de apreciarse de la
resolución de fecha veintidós de enero de mil novecientos noventa y seis,
obrante a fojas doscientos noventa del expediente sobre reivindicación
siguieran tantas veces ya citado.
7. Que, en ese sentido, el que el artículo
1154º del Código de Procedimientos Civiles, norma pre-constitucional, que
obliga necesariamente a ser interpretada de manera armónica con la
Constitución, impida admitir, sin más, la interposición de algún medio de
defensa al Juez ejecutor de una sentencia, conforme se ha esbozado en la
resolución venida en grado, sin que se repare que para tomar tan radical
medida, conforme se prevé en el artículo 10º de la Ley Nº 25398, dicha
resolución debe imprescindiblemente haber sido emitido dentro de un proceso
regular, a juicio de este Colegiado supone una intolerable violación al derecho
constitucional al debido proceso, al que se encuentran obligados a prestar
tutela todos los jueces constitucionales, y en forma muy significativa, a este
Colegiado, órgano de control de la constitucionalidad.
8. Que, los fundamentos jurídicos anteriores
hayan advertido en el caso de autos, la amenaza de violación al derecho
constitucional de propiedad, y de otro lado, la violación del derecho
constitucional al debido proceso, en su manifestación de derecho a la defensa,
no significa que este Tribunal se haya arrogado competencias que no le están
permitidas, y que, por tanto puedan significar un pronunciamiento en torno al
fondo del proceso ante la jurisdicción ordinaria que vienen siguiendo doña
María Llerena Sánchez con la Municipalidad Provincial de Arequipa, pues su
dilucidación ha de corresponder siempre como una tarea que nuestro ordenamiento
ha conferido a los jueces y magistrados integrantes de la jurisdicción
ordinaria.
9. Que, siendo ello así, y estando a los
fundamentos anteriormente expuestos, el que este Colegiado se vea obligado a
anular una resolución judicial que se encuentra en ejecución de sentencia, como
en el caso de autos acontece, no ha de suponer que a través del proceso de
amparo pueda éste convertirse en una supra-instancia donde, en definitiva, se
diriman cualquier clase de controversias, pues, como ya se ha dejado sentado
como principio jurisprudencial de obligatorio cumplimiento en la causa Nº
020-95-AA/TC, el que el amparo no proceda contra resoluciones judiciales, se
encuentra inexorablemente condicionado a que éstas sean expedidas en franco y
absoluto respeto del contenido esencial del derecho al debido proceso,
característica que permite identificar cuándo se está o no frente a un proceso
regular, que en el caso de autos, como ha quedado dicho, no se ha respetado.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que la Constitución y su Ley
Orgánica le confieren,
FALLA:
Revocando la resolución de la Sala de
Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la
República, su fecha cinco de mayo de mil novecientos noventa y siete, que
declaró no haber nulidad en la resolución de vista, que declaró improcedente la
Acción de Amparo; reformándola la declararon fundada; declararon nula la orden
de lanzamiento decretada contra los demandantes, con fecha ventiseis de
setiembre de mil novecientos noventa y cinco, en el proceso sobre
reivindicación y otros, seguidos entre María Llerena Sánchez de Gamero con la
Municipalidad Provincial de Arequipa, por ante el Segundo Juzgado Especializado
en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa; ordenaron se reponga
el referido proceso al estado anterior a la amenaza de violación de los
derechos constitucionales de los actores; dispusieron su publicación en el Diario
Oficial "El Peruano" y los devolvieron.
SS. ACOSTA / NUGENT / DIAZ VALVERDE / GARCIA
MARCELO.