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Que, conforme lo establece el artículo 191º de la Constitución, las Municipalidades tienen autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia, siendo uno de ellos el aspecto de evaluación del personal a su cargo.

Exp. Nº 613-97-AA/TC

Chiclayo

Caso: Blanca Nieves Coronel Chapoñán

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Chiclayo, a los quince días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y siete, reunido el Tribunal Constitucional en Sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia;

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo,

actuando como Secretaria Relatora, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario, interpuesto por doña Blanca Nieves Coronel Chapoñán contra la resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, su fecha quince de mayo de mil novecientos noventa y siete, que, confirmando la sentencia apelada declara improcedente la acción de Amparo interpuesta contra don Luis Gasco Bravo, Alcalde del Concejo Distrital de José Leonardo Ortiz, por violación a su derecho de trabajo.

ANTECEDENTES:

La demandante plantea la acción de amparo contra la Municipalidad Distrital de José Leonardo Ortiz para que se declare la nulidad de la Resolución de Alcaldía Nº 902-96, de fecha veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y seis, y la Resolución Municipal Nº 033-96-MDJLO, de fecha primero de octubre de mil novecientos noventa y seis, mediante la que se cesa a la accionante por causal de excedencia al no haber obtenido la calificación mínima establecida en el Proceso de Evaluación del Personal, llevado a cabo conforme a la Resolución de Alcaldía Nº 608-96-MDJLO/A. La recurrente solicita se le reponga en su centro de trabajo, se ordene el pago de las remuneraciones, gratificaciones y otros beneficios dejados de percibir desde la fecha del cese.

Fundamenta su pretensión en el hecho que el proceso de evaluación de personal se ha llevado a cabo sin realizar un proceso de reorganización del Concejo Distrital José Leonardo Ortiz y una capacitación adecuada a los servidores municipales. Asímismo, se indica que en el examen no se diferenció de acuerdo a las funciones que realizan los trabajadores, estableciéndose una prueba uniforme para todos. Indica también la accionante que las resoluciones expedidas por el municipio, no son correlativas, por lo cual se trataría de resoluciones nulas.

La Institución demandada niega y contradice la demanda en todos sus extremos, indicando que la Ley Nº 26093, no establece que previo a la evaluación de personal se realice un proceso de reorganización ni capacitación a los trabajadores; sin perjuicio de lo cual la Municipalidad Distrital de José Leonardo Ortiz, por Acuerdo Municipal Nº 002-93-MDJLO de fecha veintidós de marzo de mil novecientos noventa y tres, dispuso la reorganización y reestructuración del municipio, y por Resolución de Alcaldía Nº 323-95-MDJLO/A de fecha quince de marzo de mil novecientos noventa y cinco y Nº 515-96-MDJLO de fecha veintidós de mayo de mil novecientos noventa y seis, se realizaron cursos de capacitación del personal. La evaluación del personal fue realizada por una comisión, cuyos miembros fueron designados por el Decano de la Facultad de Ciencias Económicas y Contables de la Universidad Nacional "Pedro Ruiz Gallo" , por un Convenio de apoyo firmado entre el Municipio y esa Universidad. Existiendo, también una comisión integrada por altos funcionarios del municipio, dedicada a la supervisión del desarrollo del proceso de evaluación. La demandada precisa que los exámenes estuvieron diferenciados de acuerdo al grupo ocupacional al que estaba dirigido, poniendo a disposición de los interesados las pruebas a partir que los resultados fueron publicados. Respecto a la nulidad de las resoluciones, la demandada precisa que no puede tener la numeración correlativa por que la Resolución Nº 902-96, corresponde a la Alcaldía, y la Resolución Municipal Nº 033-96-MDJLO al Concejo.

La sentencia del Juez del 4° Juzgado Civil de la Provincia de Chiclayo, de fecha tres de enero de mil novecientos noventisiete, declaró improcedente la acción de amparo al haber actuado el municipio conforme a lo dispuesto en la Octava Disposición Transitoria y Final de la Ley 26553, "Ley del Presupuesto del Sector Público para mil novecientos noventa y seis", que incluye dentro de los alcances de esa norma a los gobiernos locales.

La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, por resolución de fecha quince de mayo de mil novecientos noventa y siete, confirmó la sentencia apelada que declaró improcedente la acción de amparo.

 FUNDAMENTOS:

Que, para declarar procedente una acción de garantía, es requisito que se pruebe en forma indubitable que se ha violado o amenace violar derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, por cualquier autoridad, funcionario o persona;

Que, conforme lo establece el artículo 191º de la Constitución, las Municipalidades tienen autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia, siendo uno de ellos el aspecto de la evaluación del personal a su cargo; que, la Ley de Presupuesto de mil novecientos noventa y seis, en su Octava Disposición Transitoria y Final, otorga facultades al Poder Ejecutivo para llevar a cabo un proceso de modernización integral en la Organización de las entidades que se encuentran comprendidas en el volumen tres, del Artículo IV de esta, es decir las Municipalidades, incluyéndolas dentro de los alcances del Decreto Ley Nº 26093; que, en consecuencia, la Municipalidad Distrital de José Leonardo Ortiz al llevar a cabo el proceso de evaluación de personal, actuó conforme a sus atribuciones y de acuerdo a las disposiciones legales vigentes sobre la materia; por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, de conformidad con las atribuciones que le otorgan la Constitución y su Ley Orgánica:

FALLA:

Revocando la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de quince de mayo de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada declaró improcedente la acción de Amparo; Reformándola, declaró infundada la presente acción. MANDARON que se publique en el diario oficial "El Peruano" conforme a ley; y, los devolvieron.

 

S.S.

ACOSTA SANCHEZ

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

 

 

 

MLC