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Que, el cuestionamiento que hace el demandante sobre el resultado de su evaluación merituada en base a su legajo de moralidad lo debió hacer a través de la vía contencioso administrativa, como lo dispone el artículo 148º de la Constitución y el artículo 540º del Código Procesal Civil.

Exp. Nº 615-96-AA/TC

Moquegua

Caso: AlfredoValentín Alvarez Cornejo

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Arequipa, a los veintisiete días del mes de octubre de mil novecientos noventisiete, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia,

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo,

actuando como secretaria relatora la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:


ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto contra la resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, su fecha 13 de agosto de 1996, en la acción de amparo seguida por don Alfredo Valentín Alvarez Cornejo con la Superintendencia Nacional de Registros Públicos y el Jefe Regional de la Región José Carlos Mariátegui.

ANTECEDENTES:

El demandante interpone la presente acción de amparo, a efecto de que se declare inaplicable para él, la evaluación realizada el 30 de setiembre de 1995 por la SUNARP, asimismo solicita se deje sin efecto e inaplicable la Resolución Jefatural Nº 143-95-ORRJCM-JEF, su fecha 06 de octubre de 1995, mediante la cual lo cesan en el cargo de Registrador Público de la Oficina Registral de Ilo. Manifiesta el recurrente que dicho cargo lo venía desempeñando durante siete años, y que a raíz de la evaluación a que fue sometido en virtud del D.U 019-95, para que se reorganice y reestructure la SUNARP, fue cesado pues se tomó como base de su evaluación su legajo personal, a pesar de haber obtenido nota aprobatoria en el examen de conocimientos y en el psicotécnico. Refiere que, en su legajo personal fue sancionado administrativamente con anterioridad, y que este hecho ha servido para que se use como pretexto y se le sancione por segunda vez por una misma falta cesándolo por excedencia en el cargo. Sostiene que se ha atentado contra su derecho a la estabilidad laboral, igualdad ante la ley, a la legítima defensa, entre otros, y que no es exigible el agotamiento de la vía previa porque la agresión puede convertirse en irreparable; como en el caso de autos.

A fojas 41, el Jefe de la Oficina Registral de la Región José Carlos Mariátegui, don Víctor Cornejo Rodríguez, contesta la demanda indicando que no se ha agotado la vía previa por parte del recurrente y deduce la excepción de caducidad, toda vez que el D.U. 019-95 de 16 de abril de 1995 y la Resolución Nº 054-95 emitida el 12 de abril de 1995 por la cual se dispone el programa de evaluaciones, debe entenderse como el acto que supuestamente afectó los derechos del interesado y que desde esa fecha hasta la interposición de la demanda se ha excedido del plazo señalado por la ley para poder interponer la acción de amparo. Asimismo indica que es cierto que el justiciable aprobó las pruebas de conocimiento y psicológica, pero no la de legajo y moralidad que de acuerdo a las bases del concurso eran determinantes para su descalificación, conforme lo señala el numeral 4) de la Resolución 054-95 de la SUNARP, ya que sobre el accionante recayó una sanción administrativa de ocho meses de suspensión sin goce de haberes. A fojas 91, aparece la contestación de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos, señalando que la Resolución Jefatural Nº143-95-ONARP, por la que cesan al accionante es susceptible de ser impugnada, es decir que la vía administrativa se encontraba expedita y no agotada como pretende señalar el demandante.

La resolución del Juzgado, de fecha 15 de marzo de 1996, falla declarando improcedente la demanda de amparo incoada, pues considera, principalmente, que a través de la vía procedimental del amparo no se puede cambiar la organización de una entidad, pues el artículo 6º inciso 4to de la Ley 23506, señala que no procede las acciones de garantía de las dependencias administrativas incluyendo las Empresas Públicas, contra los organismos creados por la Constitución, por los actos efectuados en el ejercicio regular de sus funciones.

Apelada la sentencia y remitidos los autos a la Corte Superior de Justicia de Tacna y Moquegua, emite opinión el Fiscal Superior, señalando que la sentencia apelada debe ser declarada nula, pues considera que no se ha pronunciado por la excepción de caducidad interpuesta por el codemandado Cornejo Rodríguez.

El 13 de agosto de 1996, la Sala Civil confirma la sentencia apelada que declara improcedente la demanda planteada, integrándola respecto a la excepción de caducidad interpuesta, la misma que declara improcedente. Arriba a este fallo en atención a que no se ha agotado la vía previa para poder plantear la presente acción de amparo. Al no encontrarse de acuerdo con el último fallo, el demandante plantea recurso de apelación, el cual es considerado como extraordinario y se remiten los autos para conocimiento del Tribunal.

FUNDAMENTOS:

Que, en mérito a un proceso de evaluación y selección, dispuesto por el D.U 019-95, el recurrente es cesado del cargo que venía ocupando como Jefe de la Oficina de Registros Públicos de Ilo, mediante Resolución Nº 143-95-ORRJCM-JEF. Que, la Resolución 143 ya mencionada, fue generada en aplicación de la Resolución Nº 054-95 que aprueba las Bases del Programa de Evaluación para calificar al personal de las Oficinas Registrales de Arequipa y de la Región José Carlos Mariátegui. A su vez esta última resolución fue emitida en aplicación del Decreto de Urgencia Nº 019-95 que en el artículo 9º, declara en Reorganización y Reestructuración Institucional a los Registros Públicos. Que, las bases del programa de examen de evaluación aprobado por Resolución Nº 054-95-SUNARP, en el punto 7 indica que "las decisiones de la Comisión Calificadora se adoptarán por mayoría de sus miembros y con criterio de conciencia. No procede abstenerse en las votaciones. Las decisiones de la Comisión Calificadora son inapelables, siendo este último, el argumento que usa el recurrente para justificar el no agotamiento de la vía administrativa previa, la misma que debió de agotar en virtud de lo señalado en el artículo 4º del D.S.Nº 02-94-JUS, que en todo caso tenía mayor jerarquía que la resolución referida, además de conformidad con lo dispuesto por el artículo 27º de la Ley Nº 23506 como uno de los requisitos para acudir a la vía del amparo. Que, el cuestionamiento que hace el demandante, sobre el resultado de su evaluación merituada en base a su legajo de moralidad, lo debió hacer a través de la vía contencioso administrativa como lo dispone el artículo 148º de la Constitución y el artículo 540º del Código Procesal Civil.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constitución y su Ley Orgánica,

FALLA:

Confirmando, la resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Tacna y Moquegua su fecha 13 de agosto de 1996, que confirma la sentencia apelada de 15 de marzo de 1996, que declara improcedente la acción de amparo; Dispusieron su publicación en el Diario Oficial "El Peruano"; y los devolvieron.

S.S. ACOSTA SACHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE / GARCIA MARCELO.