S-267
Que, ... la negativa de la demandada de
permitir el ingreso del demandante a laborar con la unidad vehicular de su
propiedad, además de ratificar la violación del derecho mencionado...
transgrede igualmente su libertad de trabajo, por lo que es deber de este
Colegiado reponer las cosas al estado anterior al de la violación o amenaza de
violación de los derechos constitucionales invocados.
Exp. Nº 616-96-AA/TC
La Libertad
Caso: Lorenzo Justiniano Anhuamán Asencio
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, a los treinta días del mes junio de
mil novecientos noventa y siete, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno
Jurisdiccional con la asistencia de los señores Magistrados:
Acosta Sánchez, Vicepresidente encargado de la Presidencia,
Nugent,
Díaz Valverde,
García Marcelo;
actuando como Secretaria, la doctora María
Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto contra la
resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de La Libertad de
fecha veintiséis de julio de mil novecientos noventa y seis, que, revocando la
resolución del veinte de mayo de mil novecientos noventa y seis, declara fundada
la excepción de falta de legitimidad del demandante e infundada la Acción de
Amparo interpuesta por Lorenzo Justiniano Anhuamán Asencio contra la Empresa de
Transporte Señor de los Milagros S.A. representada por Jorge Jara Caballero.
ANTECEDENTES:
El demandante sustenta su reclamo en la
transgresión de sus derechos constitucionales de asociación y libertad de
trabajo por parte de la emplazada.
Alega que con fecha cuatro de marzo de mil
novecientos noventa y seis, el accionista y socio de la Empresa de Transporte
Señor de los Milagros, don Cesar López Mosto le vendió una Acción nominal de
S/. 2,200.00 la misma que representa parte del capital de la referida empresa.
En mérito de ello el demandante cursa una Carta Notarial al Presidente del
Directorio de la Empresa con fecha veintidós de marzo de mil novecientos
noventa y seis a los efectos de que se programe turnos de trabajo a su unidad
vehicular, sin obtener respuesta. Posteriormente y con fecha veintinueve de
marzo de mil novecientos noventa y seis, nuevamente insiste solicitando se le
considere como socio y es así que con fecha tres de abril de mil novecientos
noventa y seis (recepcionada el día diez del mismo mes y año), su petición es
absuelta por el representante de la demandada, quien no obstante, le manifiesta
que la persona que le vendió la Acción nunca fue autorizada por la empresa no
teniendo por tanto valor alguno, la compra realizada, ni reconocimiento como
socio.
El demandante en consecuencia, considera que
al no reconocerse los derechos que le otorga la Ley General de Sociedades y los
Estatutos de la Empresa, se han agotado las vías previas, por lo que acude a la
vía judicial a través del Amparo, solicitando su reconocimiento como
accionista, la transferencia de la Acción a su nombre y la autorización para
que trabaje su unidad vehicular en la ruta de la empresa.
Admitida la demanda por el Tercer Juzgado en
lo Civil de Trujillo, se dispone el traslado de la misma a la demandada quien
la contesta, por un lado deduciendo excepción de falta de legitimidad del
demandante, y por el otro, negándola en todos sus extremos.
Mientras que la excepción deducida se
sustenta en que el demandante no forma parte de la empresa y no tiene derechos
como socio, sino una tercera persona, la contradicción a la demanda se
fundamenta en que el socio Cesar López Mosto ha hecho una transacción a
espaldas de la empresa sin tener la autorización de su directorio, por lo que
ha sorprendido al demandante. Especifica además que la autorización que la
empresa otorga a sus socios para que vendan sus acciones, debe ser escrita y
formal y siempre y cuando la misma empresa no pueda adquirir las acciones. Por
otra parte agrega que la empresa tiene calidad de cerrada y que sólo se puede
transferir la Acción a personas que tengan la condición de transportistas, no
siendo esa la situación del presunto adquiriente, por lo que la transferencia
realizada es antiestatutaria e ilegal, y el demandante, al no tener la
condición de socio, no tiene derecho a reclamar ni facultades de exigir.
De fojas sesenta y seis a sesenta y ocho y
con fecha veinte de mayo de mil novecientos noventa y seis, el Juzgado emite
resolución declarando infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar
y Fundada la Acción principalmente por considerar: Que en cuanto a la excepción
deducida la oferta de transferencia de la Acción se hizo en primer lugar a la
empresa demandada en la persona de su Presidente de Directorio; Que si bien la
demandada tiene a salvo su derecho para pedir se declare la nulidad de la transferencia,
en tanto ello no suceda, la venta de la Acción es válida; Que si el amparista
acreditó que don Adolfo López Mosto, le transfirió una Acción de la empresa
demandada tiene derecho a lo prescrito en el artículo 4º de los Estatutos de la
Empresa, es decir, el ser transportista de la empresa con una unidad operativa
no perteneciente a ella, sino al socio o a un tercero; Que al haberse negado al
amparista el ingreso para que labore con su unidad vehicular se ha violado su
derecho a la libertad de trabajo.
Interpuesto recurso de apelación por la
demandada los autos son puestos a disposición de la Primera Fiscalía Superior
en lo Civil para los efectos de la vista correspondiente y devueltos estos con
dictamen que se pronuncia por la revocatoria de la apelada y la improcedencia
de la Acción, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de la Libertad, a
fojas noventa y cuatro y noventa y cinco y con fecha veintiséis de julio de mil
novecientos noventa y seis, revoca la resolución apelada y reformándola declara
fundada la excepción de falta de legitimidad e infundada la Acción,
fundamentalmente por considerar: Que en el presente caso no se da el
presupuesto establecido por el artículo 1º de la Ley Nº 23506; Que del mismo
escrito de demanda se observa que si bien el amparista peticiona que la empresa
demandada le permita ingresar a laborar con su unidad vehicular en su calidad
de accionista de la misma y en mérito de un contrato de compra-venta realizado
con el anterior accionista don César López Mosto, en ninguna de las cláusulas
de dicho documento se consigna el hecho de que al pagar el precio de la Acción
nominal, el adquiriente se convierta en accionista de la empresa demandada,
máxime si en la cláusula cuarta se consigna expresamente que el transferente se
obliga a firmar el registro de acciones y transferencias de la sociedad a fin
de formalizar la transferencia, conforme lo disponen los Estatutos y la Ley
General de Sociedades; y Que no existe en autos acreditación de que la
transferencia ha sido formalizada en favor del amparista conforme el artículo
107º de la Ley General de Sociedades que establece que se reputará propietario
a quien aparezca como tal en el Libro de Registro de Acciones.
Contra ésta resolución el demandante
interpone Recurso Extraordinario, por lo que de conformidad con el artículo 41º
de la Ley Nº 26435, se dispuso el envío de los autos al Tribunal
Constitucional.
FUNDAMENTOS:
Que ha quedado acreditado que con fecha
cuatro de marzo de mil novecientos noventa y seis, el demandante Lorenzo
Anhuamán Asencio celebró con don Cesar López Mosto, en su calidad de socio de
la Empresa de Transporte Señor de los Milagros S.A., un Contrato de
Compraventa, en virtud del cual este último, transfirió al primero una Acción
nominal equivalente a S/. 2,200.00, cantidad que a su vez representa parte del
capital de la empresa demandada.
Que si bien es cierto que conforme al
artículo décimo de los Estatutos de la Empresa Señor de los Milagros, en los
casos de transferencia de acciones, el socio transferente debe preferir, antes
que cualquier otra persona, a sus parientes consanguíneos dentro del segundo
grado, o en su caso, a la empresa, ha quedado igualmente acreditado, conforme
fluye de la instrumental de fojas dos (en ningún momento observada por la emplazada),
que don Cesar López Mosto sí ofertó sus acciones a Empresa de Transportes Señor
de los Milagros mediante documento redactado el dieciséis de setiembre de mil
novecientos noventa y cuatro y recibido el diecinueve de setiembre del mismo
mes y año, y al que por otra parte jamás se le otorgó respuesta, habilitando
con ello la libre disponibilidad de las acciones conforme lo establece la
segunda parte del antes citado artículo décimo de los Estatutos.
Que siendo esto así es evidente que al
momento de celebrarse el contrato de compraventa de acciones entre el
demandante y el transferente de la Acción nominativa, no se estaba incurriendo
en ninguna conducta antiestatutaria, desde que como se ha dicho se había
cumplido con la oferta previa a la empresa sin que aquélla haya sido satisfecha
o siquiera contestada.
Que tampoco cabe invocar en el presente caso
lo dispuesto en el artículo 107º de la Ley General de Sociedades, en el sentido
de que «la sociedad reputará propietario a quien aparezca como tal en el Libro
de registro de acciones» no sólo porque el segundo párrafo contempla que
«Cuando se litigue la propiedad de acciones, la sociedad admitirá el ejercicio
de los derechos de accionista a la persona que deba considerar como titular ...
salvo que el juez resuelva otra cosa...» sino porque el artículo 115º de la
misma citada norma preve, refiriéndose a las limitaciones a la libre
transmisibilidad de las acciones, que «En ningún caso, las limitaciones pueden
significar la prohibición de transmitir las acciones» de donde resulta que
tampoco se incurrió en actitud ilegal al momento de celebrarse el tantas veces
referido contrato de compra-venta de Acción nominativa.
Que concordante con lo dicho y si el nombre
del demandante no viene apareciendo en el Título Nº 58 que contiene la Acción
transferida como tampoco en el Registro de Acciones, ello es consecuencia de la
actitud renuente de la demandada de conferir validez definitiva a la
compra-venta realizada motivo por el que no puede la empresa emplazada
sustentar su oposición en una situación que ella misma ha ocasionado.
Que por consiguiente, si el demandante
adquirió legítimamente una Acción nominativa proveniente de un socio de la
Empresa de Transporte Señor de los Milagros, le es plenamente aplicable lo
dispuesto por el artículo cuarto de los Estatutos de la referida entidad y por
ende le corresponde el derecho a ser transportista con una unidad operativa que
no es de la empresa sino propiedad del socio o de un tercero, resultando cualquier
actitud contraria, transgresora de su derecho como socio.
Que por último, la negativa de la demandada
de permitir el ingreso del demandante a laborar con la unidad vehicular de su
propiedad, además de ratificar la violación del derecho mencionado en el
párrafo precedente, transgrede igualmente su libertad de trabajo, por lo que es
deber de este Colegiado reponer las cosas al estado anterior al de la violación
o amenaza de violación de los derechos constitucionales invocados.
Por estos fundamentos el Tribunal
Constitucional, en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución, su
Ley Orgánica Nº 26435 y su Ley modificatoria Nº 26801
FALLA:
Revocando la resolución de la Primera Sala
Civil de la Corte Superior de La Libertad de fecha veintiséis de julio de mil
novecientos noventa y seis, que, revocando y reformando la resolución apelada
del veinte de mayo de mil novecientos noventa y seis, declara infundada la
Acción. Reformando la resolución recurrida y confirmando la de primera
instancia, declararon fundada la Acción de Amparo interpuesta.Ordenando en
consecuencia a la emplazada el reconocimiento como accionista del demandante,
la transferencia definitiva de la Acción nominal a su nombre a través de la
inscripción en el Libro de Registro de Acciones y la autorización para que
trabaje con su unidad vehicular en la ruta de la empresa. Se dispuso asimismo
la publicación de la presente en el Diario Oficial El Peruano. Y los
devolvieron.
S.S.
ACOSTA SANCHEZ
NUGENT
DIAZ VALVERDE
GARCIA MARCELO
MARIA LUZ VASQUEZ
Secretaria Relatora